CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33956 freddy arciniegas niño. PAGE 8 Extradición 33956 freddy arciniegas niño. Proceso n.º 33956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, contra la providencia que negó la práctica de pruebas solicitadas dentro de este trámite.
ANTECEDENTES 1. A través de Nota Verbal No. 0213 de 2 de febrero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en esta ciudad, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición la detención provisional, del ciudadano colombiano FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, por ser requerido en ese país, para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según acusación No. 4:09-Cr-194 (Crone), emitida el 15 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.
Iniciado el diligenciamiento por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 3 de febrero de 2010, decretó la captura de ARCINIEGAS NIÑO con ese fin, la que se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente en la ciudad de Bogotá, por la Policía Judicial DIJIN. 3. El 7 de abril de 2010, a través de Nota Verbal 0699, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, incorporando aquella documentación pertinente, traducida y legalizada acorde con lo normado por el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DAJI.E.0772 de la misma fecha, conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso, es lo procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, remitiéndose a continuación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio No. OFI10-10981-DVJ-0300 de 12 de abril posterior, la documentación presentada por el gobierno requirente, con miras a que la Corte proceda a adelantar la actuación destinada a rendir concepto. 4.
Abierto el trámite por esta Sala, el defensor del reclamado solicitó la práctica de pruebas, todas las cuales fueron denegadas mediante proveído del pasado 16 de junio, en el cual se sustentó la negativa en primer lugar, por no guardar relación con los argumentos que se deben afrontar en el concepto, y en segundo porque tratándose los cargos atribuidos al requerido el concierto para distribuír importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final los Estados Unidos, fehacientemente se observa que tal conducta ontológicamente tiene capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación. 5.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición por el apoderado del requerido ARCINIEGAS NIÑO. DE LA IMPUGNACION 1. El libelista ataca la providencia mentada por cuanto estima que las pruebas solicitadas son de gran relevancia, pues con ellas busca probar el lugar de comisión de la conducta que se le imputa a su prohijado la cual tuvo ocurrencia en este país, y no en el extranjero. 2.
Igualmente reclama de esta Corporación se decreten las pruebas ante el DAS y la Fiscalía General de la Nación para que por su intermedio establecer que su defendido jamás ha estado en los Estados Unidos máxime cuando estuvo privado de la libertad en la República de Venezuela hasta el año del 2005, entonces no pudo haber delinquido en ese país contraviniendo los presupuestos del artículo 35 de la Carta Política. 3.
Insiste en la práctica probatoria para determinar que si los hechos ocurrieron en Colombia, deben primar los derechos de este país a los del reclamante tal como lo ha determinado esta Corporación en los casos de concepto desfavorable “ entre ellas las de los hermanos RENDON HERRERA y EDUARD COBOS TELLEZ”. 4. Finalmente reclama de la Corte velar por los derechos fundamentales del solicitado por cuanto es necesario la atención médica requerida pues recientemente fue intervenido del corazón. CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha sostenido que el recurso de reposición, tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de disenso en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su desacuerdo.
En este caso, los motivos que expone el defensor de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, con la insistencia de que se revoque la providencia impugnada, por medio de la cual, la Sala negó la petición de pruebas relacionada con la determinación del lugar de la comisión de los hechos, por los cuales es acusado su protegido, no hacen manifiesto que esta Corporación hubiera incurrido en desacierto fáctico o jurídico para acceder a lo pretendido, pues los argumentos presentados en nada son diferentes a la reiteración de su particular criterio, el cual no corresponde a las finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso de reposición, los principios que gobiernan la ineficacia de la actuación procesal, la práctica de pruebas, y menos a la naturaleza del trámite aquí adelantado.
Entonces, atendiendo que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra la impunidad y a la naturaleza mixta de la gestión, la participación en este de la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si los cargos imputados ocurrieron, en que circunstancias y si verdaderamente son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es en el proceso penal base de la solicitud.
En este orden de ideas, se insiste fueron estos los motivos que llevaron a declarar impertinentes las pruebas demandadas, pues aducían acontecimientos ajenos a la actuación, los cuales únicamente atañen resolver a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, o al Gobierno Nacional. De otra parte, se tiene que la decisión atacada no atenta contra los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política, de acuerdo con las causales de inviabilidad de la extradición a saber (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en este caso.
Los delitos de concierto para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de cocaína a los Estados Unidos, así como el de distribución con el conocimiento y la intención que ésta sería ilegalmente importada a ese país, y por los cuales se acusa a ARCINIEGAS NIÑO, son de naturaleza común, no política, y los hechos que sustentan el requerimiento ocurrieron a partir del 2002 hasta octubre de 2009 inclusive, es decir, después de la promulgación del acto legislativo reseñado.
Ahora bien, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permiten constatar que el solicitado hizo parte de una organización de tráfico de narcóticos con base en Bogotá, Cali y Medellín y de la cual hacen parte veintisiete acusados que exportaron gran cantidad de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos, a través de terceros países como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Bélice Costa Rica y Guatemala.
Lo anteriormente señalado, deja en claro que los sucesos por los cuales ha sido acusado FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y por lo tanto se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito ( el de la acción, del resultado o de la ubicuidad ).
Ahora bien, el objeto del recurso de reposición es hacer que el funcionario judicial, directamente corrija los eventuales errores que pudieran afectar la legitimidad de la providencia atacada y no el de revivir términos ni el de generar escenarios dentro de los cuales se puedan discutir temas extraños a la providencia impugnada, como en forma errada pretende hacerlo el defensor en este asunto.
Finalmente, ha de insistirse que siendo el Gobierno de los Estados Unidos quien está juzgando a FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, es allí donde se pueden reclamar los derechos presuntamente conculcados y no en el trámite ante esta Colegiatura, que por disposición legal está obligada a verificar formalmente la presencia de los elementos del concepto.
En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón al recurrente para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto por medio del cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, FREDDY ARCINIEGAS NIÑO. Contra esta no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria