Micelio
33956(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 33956 FREDDY ARCINIEGAS NIÑO PAGE 24 Extradición No. 33956 FREDDY ARCINIEGAS NIÑO Proceso n.º 33956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano FREDDY ARCINIEGAS NIÑO.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0213 de 2 de febrero de 2010, el gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así como la correspondiente extradición de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, al ser requerido para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos”. 2.

La captura de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 3 de febrero del presente año y materializada el 8 de febrero siguiente por funcionarios de la Policía Nacional en Floridablanca (Santander). 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 0699 de 7 de abril de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indican los hechos y fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la acusación No. 4:09-CR-194 (Crone) de octubre 15 de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde señalan que el requerido es miembro de una organización que desde aproximadamente el año 2002 hasta el presente se ha dedicado al tráfico de narcóticos con sede en Bogotá, Cali y Medellín con destino final los Estados Unidos, según los siguientes cargos: “—Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuír cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959 y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “—Cargos Dos: A sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuír cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.

Dicha nota diplomática indica que FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, junto con Germán Giraldo García, Jhon Freddy Correa, Carlos Eduardo Gaitán Uribe, José Guillermo Gallón Henao, María Patricia Rodríguez Monsalve, Guillermo Amaya Ñungo, Hugo Ancir Megudán Méndez, Javier Marín Arboleda, Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, Bayron de Jesús González Vásquez, Julio César Ramos Martínez, Fernando Alexander Moreno Rodríguez, Cristhian Vásquez Ángel, Julio Hernando Moya Buitrago, Oscar Orlando Barrera Pineda, Orlando Prieto Gómez, Mario Fernando Gómez González, Jairo Hernando Rodríguez Beltrán, Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, Jorge Alberto Murcia Rodríguez, Roberth William Villegas Rojas, Jaime Andrés Rodríguez Melo, Hernán Federico Umbreit Urrutia, Orlando Castaño Méndez, Erik Van Dorián López Agudelo, y Luis Guillermo Valencia Bedoya, son integrantes de una organización DTO que exporta gran cantidad de cocaína desde Colombia y Venezuela, hace los arreglos necesarios para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar los despachos ilegales.

FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, está encargado de comprar y vender aviones para ser utilizados por la DTO en el transporte de cocaína, es el responsable de cancelar a los pilotos los servicios prestados. Se afirma que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, se informa que es también conocido con el alias de “Roberto”, ciudadano colombiano nacido el 18 de abril de 1958, en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía número 5.645.671.

Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español. 4.1 Declaración jurada rendida el 11 de marzo de 2010, por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, precisa los elementos integrantes de cada delito, aporta todos los datos relacionados con la identidad del requerido y manifiesta que la ley de prescripción es de cinco años y el solicitado ha sido acusado formalmente dentro del término señalado por acontecimientos ocurridos desde el año 2002 o alrededor de esa fecha y continuaron hasta el 15 de octubre de 2009 inclusive, (folios 212-221 carpeta anexa). 4.2 Resolución de acusación No. 4:09 CR-194 (Crone) de 15 de octubre de 2009 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas (folios 234-243 carpeta anexa). 4.3 Orden de arresto expedida el 15 de octubre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas (folio 259 carpeta anexa). 4.4 Declaración jurada de Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar la organización y la identidad del acusado (folios 269-303 carpeta anexa). 4.5 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas punibles atribuidas (folios 85-93 carpeta anexa). 4.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a FREDDY ARCINIEGAS NIÑO (folio 194 carpeta anexa). 4.7 Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 19-24 carpeta anexa). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. OFI10-10981-DVJ-0300 de 12 de abril de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E 0772 de 7 de abril del mismo año, en el cual señala, que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6.

El señor FREDDY ARCINIEGAS NIÑO designó defensor de confianza, quien durante el término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas mediante auto de 16 de junio de 2010. 7. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa y el Ministerio Público procedieron de la siguiente manera. 7.1 Defensa.

Solicita sea decretada la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política en razón a que esta Corporación omitió pronunciarse acerca de unas pruebas pedidas inicialmente y otras que adicionó. Igualmente solicita que frente al presente caso, se considere la presencia de derechos en tensión como son la existencia de pruebas en la Fiscalía General de la Nación que hace posible la investigación y juzgamiento de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO así sea el delito de índole transnacional este debe ser judicializado en su territorio.

Finalmente requiere de esta Corporación tener en cuenta el estado de salud del requerido, quien al ser traslado a otra nación bien puede ser contraproducente para su estado físico máxime si que va estar alejado de su familia. 7.2 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, por los cargos formulados en la resolución No. 4:09-CR 194 (Crone) de 15 de octubre de 2009 proferida en el Distrito del Este de Texas por delitos federales de narcóticos.

CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.

Validez formal de la documentación presentada: Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal No. 4:09-CR 194 (Crone) proferida el 15 de octubre de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas contra FREDDY ARCINIEGAS NIÑO por los delitos federales de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales, solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito del Este de Texas Camelia E. López; así como la del Agente Especial Samuel S. Luján, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además demuestra que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Así las cosas, como se determinará, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones legales de los Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Camelia E. López; Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas; así como Samuel S. Luján Agente Especial de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América (folio 210 carpeta anexa).

A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociados de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma (folio 209 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (folio 69 carpeta anexa). El 25 de marzo de 2010, Libia Mosquera Viveros Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Patrick O. Hatchett, a su vez, esta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de abril siguiente (folio 67 carpeta anexa).

En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena Identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas aportadas y los testimonios rendidos en apoyo, así como los datos conocidos en la captura permiten a la Sala concluir que FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la Comunicación No. 0213 de 2 de febrero de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional, hace saber que el requerido se llama FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, también conocido como “Roberto”, ciudadano colombiano, nacido el 18 de abril de 1958 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 5.645.671. Igualmente en la Nota Verbal No. 0699 de 7 de abril de 2010, se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, aspecto constatado por el Investigador de la Unidad Especial de Investigación- DIJIN Carlos Alfonso Plaza Carrascal, quien realizó la aprehensión de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO. Con motivo de la captura se originaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con el mismo nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida a lo largo del trámite, sin formular cuestionamiento alguno. Así entonces, se advierte que FREDY ARCINIEGAS NIÑO es la persona capturada, en la actualidad permanece privada de la libertad, y es la misma reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos. 3.

Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los acontecimientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, a responder en juicio, son relatados en la acusación formal No. 4:09-CR-194 (Crone) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas, el Gran Jurado le imputó: “ Cargo Uno “Violación: Título 21 Cod.

EE.UU. Sec. 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. “Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, Germán Giraldo García (1 ), también conocido como “Tío,” “Pariente”;

John Freddy Correa (2 ) también conocido como “Carrancho,” “Juan Carlos,” “Ojón”; Carlos Eduardo Gaitán Uribe (3) también conocido como “Rafa,” “Tato,” “Tete,” “Pacho,” “Carlos,” “Arturo”; José Guillermo Gallón Henao (4 ) también conocido como “Armando,” “Abraham”; María Patricia Rodríguez Monsalve (5) también conocido como “Patricia,” “Señora,” “Doctora”;

Guillermo Amaya Ñungo (6) también conocido como “Juan,” “Vanesa,” “Patrón,” “Papa”; Hugo Ancir Megudán Méndez (7); Javier Marín Arboleda (8) también conocido como “J9,” “Gordo,” “Jota,” “Juan Pérez”; Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante (9) también conocido como “Chalo,” “Gonzalo”; Bayron de Jesús González Vásquez (10), Julio César Ramos Martínez (11; también conocido como “ Primo/firma”;

Fernando Alexander Moreno Rodríguez (12) también conocido como “Cometín,” “Fercho”;, Cristhian Vásquez Ángel (13 ) también conocido como “Cristián”; Julio Hernando Moya Buitrago (14), también conocido como “Primito”; Oscar Orlando Barrera Pineda (15 ) también conocido como “Oscar,” “Capi”; Orlando Prieto Gómez (16), también conocido como “Monja”;

Mario Fernando Gómez González (17) también conocido como “Roque,” “Mario Gómez,” “Comandante”;, Jairo Hernández Rodríguez Beltrán (18), también conocido como “Chupo”; Freddy Arciniegas Niño (19) también conocido como “Robert”; Fabián Lorenzo Ibarra Cruz (20 ) también conocido como “Patuleco,” “Patecumbia,” “Loro”; Jorge Alberto Murcia Rodríguez (21 );

Roberth William Villegas Rojas (22) también conocido como “Roberto Villegas”; Jaime Andrés Rodríguez Melo (23) también conocido como “Flaco,” “Flaquito”; Herman Federico Umbreit Urrutia (24) también conocido como “Germán Mounster”; Orlando Castaño Méndez (25) también conocido como “Beto”; Eric Van Dorián López Agudelo (26)¸ Luis Guillermo Valencia Bedoya (27 ) también conocido como “Memo” los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II., con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.

“En violación al Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 963. Cargo Dos “Violación: Título 21 Cód de los EE.UU. Sec 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

“Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, Germán Giraldo García (1 ), también conocido como “Tío,” “Pariente”;

John Freddy Correa (2 ) también conocido como “Carrancho,” “Juan Carlos,” “Ojón”; Carlos Eduardo Gaitán Uribe (3) también conocido como “Rafa,” “Tato,” “Tete,” “Pacho,” “Carlos,” “Arturo”; José Guillermo Gallón Henao (4 ) también conocido como “Armando,” “Abraham”; María Patricia Rodríguez Monsalve (5) también conocido como “Patricia,” “Señora,” “Doctora”;

Guillermo Amaya Ñungo (6) también conocido como “Juan,” “Vanesa,” “Patrón,” “Papa”; Hugo Ancir Megudán Méndez (7); Javier Marín Arboleda (8) también conocido como “J9,” “Gordo,” “Jota,” “Juan Pérez”; Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante (9) también conocido como “Chalo,” “Gonzalo”; Bayron de Jesús González Vásquez (10), Julio César Ramos Martínez (11; también conocido como “ Primo/firma”;

Fernando Alexander Moreno Rodríguez (12) también conocido como “Cometín,” “Fercho”;, Cristhian Vásquez Ángel (13 ) también conocido como “Cristián”; Julio Hernando Moya Buitrago (14), también conocido como “Primito”; Oscar Orlando Barrera Pineda (15 ) también conocido como “Oscar,” “Capi”; Orlando Prieto Gómez (16), también conocido como “Monja”;

Mario Fernando Gómez González (17) también conocido como “Roque,” “Mario Gómez,” “Comandante”;, Jairo Hernández Rodríguez Beltrán (18), también conocido como “Chupo”; Freddy Arciniegas Niño (19) también conocido como “Robert”; Fabián Lorenzo Ibarra Cruz (20 ) también conocido como “Patuleco,” “Patecumbia,” “Loro”; Jorge Alberto Murcia Rodríguez (21 );

Roberth William Villegas Rojas (22) también conocido como “Roberto Villegas”; Jaime Andrés Rodríguez Melo (23) también conocido como “Flaco,” “Flaquito”; Herman Federico Umbreit Urrutia (24) también conocido como “Germán Mounster”; Orlando Castaño Méndez (25) también conocido como “Beto”; Eric Van Dorián López Agudelo (26)¸ Luis Guillermo Valencia Bedoya (27 ) también conocido como “Memo” los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

“En violación al Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE UU, Sección 2. La pena máxima por la infracción en cada uno de los cargos es de encarcelamiento de cadena perpetua, libertad supervisada de por vida, una multa de U$ 4.000.000 y una cuota especial de U$ 100 dólares. Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delito en la legislación colombiana y están sancionados con penas privativas de la libertad no inferior es de 4 años de prisión, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido por parte del país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la resolución No. 4:09-CR-194 (Crone) dictada el 15 de octubre de 2009, para el Distrito del Este de Texas, es equivalente al escrito de acusación presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 5.

Respuesta a los alegatos de la defensa El apoderado de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, solicita sea decretada la nulidad a partir del auto que omitió pronunciarse sobre unas pruebas así como también de la adición de otras. Frente a este requerimiento ha de indicarse que no basta pregonar una irregularidad en las garantías judiciales de los intervinientes sino además constituye una carga al postulante demostrar el acto calificado nulo y el cual afecta el diligenciamiento, al punto que la invalidez de lo actuado es la única decisión viable a adoptar.

En consecuencia no le asiste razón al defensor por cuanto éste no demostró como la negativa de la Sala para ordenar como medio de convicción las pruebas solicitadas, condujo a desarticular los actos procesales del trámite, para llegar a afectar las garantías constitucionales de su poderdante. Igualmente ha de tenerse de presente, que la Colegiatura ilustró en pasada oportunidad sobre la estricta y necesaria relación que deben tener las pruebas a practicar dentro del trámite de extradición de conformidad con los lineamientos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, la petición encaminada a demostrar que la Fiscalía General de la Nación ha iniciado investigaciones por los mismos hechos por los cuales ha sido solicitado la extradición de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, ha de entenderse que no es la Corte sino el Gobierno Nacional a quien le corresponde valorar el principio del non bis in ídem y la conveniencia de conceder o no el mecanismo de cooperación internacional, máxime cuando esta colegiatura insistentemente ha sostenido que este aspecto carece de virtud para derruir el trámite de extradición por violación a dicho principio, pues éste resulta afectado cuando, con anterioridad a la solicitud de detención preventiva presentada por el gobierno extranjero, ya se ha proferido sentencia. Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Ejecutivo que de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Téngase en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 5.645.671 por los cargos atribuidos en la acusación No. 4:09-CR-194 (Crone), de 15 de octubre de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Conceptos de 19 de febrero de 2009, radicación 30374 y 1º de abril de 2009, radicación 30033 PAGE