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33956(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 636 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 33956 FREDDY ARCINIEGAS NIÑO PAGE 13 EXTRADICIÓN 33956 FREDDY ARCINIEGAS NIÑO Proceso n.º 33956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 187 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición FREDDY ARCINIEGAS NIÑO.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la extradición del ciudadano colombiano FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su embajada en Colombia mediante Nota Verbal No. 0213 de 2 de febrero de 2010. 2.

La petición de extradición fue legalizada a través de Nota Diplomática No. 0699 de abril 7 de 2010 acompañada de la solicitud respectiva y el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, y por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano…”.

3. FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 4:09-Cr- 194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le imputan los siguientes hechos: “La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta el presente, los siguientes 27 acusados han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali y Medellín, Colombia: Germán Giraldo García, John Freddy Correa, Carlos Eduardo Gaitán Uribe, José Guillermo Gallón Henao, María Patricia Rodríguez Monsalve, Guillermo Amaya Ñungo, Hugo Ancir Megudán Méndez, Javier Marín Arboleda, Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, Bayron de Jesús González Vásquez, Julio César Ramos Martínez, Fernando Alexander Moreno Rodríguez, Cristhian Vásquez Angel, Julio Hernando Moya Buitrago, Oscar Orlando Barrera Pineda, Orlando Prieto Gómez, Mario Fernando Gómez González, Jairo Hernando Rodríguez Beltrán, Freddy ARCINIEGAS Niño, Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, Jorge Alberto Murcia Rodríguez, Roberth William Villegas Rojas, Jaime Andrés Rodríguez Melo, Hernán Federico Umbreit Urrutia, Orlando Castaño Méndez, Eric Van Dorián López Agudelo, y Luis Guillermo Valencia Bedoya.

La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales. “ (…)” “ Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con paneles que contienen compartimentos escondidos para transportar los narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a embarcaciones de carga, y a lanchas –rápidas.

La cocaína que se obtiene en consignación de los co-acusados Germán Giraldo García, Jhon Freddy Correa, Carlos Eduardo Gaitán Uribe, Hugo Ancir Megudán Méndez, y Jaime Andrés Rodríguez Melo es financiada y transportada a los Estados Unidos a través de terceros países como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Bélice, Costa Rica, Guatemala, y Venezuela.

Los acusados regresan a Colombia las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero en efectivo, a veces a través de los mismos terceros países. Muchos de estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente 100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos”. “(…)” “Freddy Arciniegas Niño está encargado de comprar y vender aviones para ser utilizados por la DTO para el transporte de cocaína.

Es responsable de pagarles a los pilotos por los servicios que prestan”. En virtud a lo anterior se acusa a ARCINIEGAS NIÑO de: “ —Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos, o más, de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 de Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuír cinco kilogramos, o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 4.

La Sala en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto de 5 de mayo de 2010 dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. Oportunamente el defensor de confianza del requerido solicitó la práctica de las siguientes: 1) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que: a) Informe en qué fecha tuvo conocimiento de la existencia de la organización criminal en la que se adscribe a FREDDY ARCINIEGAS NIÑO. b) Indique de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º, y 4º del artículo 207 de la Ley 906 de 2004 a qué fiscal delegado se le entregó la investigación y en qué fecha se elaboró el programa metodológico. c) Revele qué día se encargó a la Policía Nacional y demás organismos de seguridad las labores relacionadas con la obtención y el embalaje de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas hallados en los registros personales y de vehículos, así como también la fecha en que rindieron su dictamen, según lo reglado en los artículos 207 y 208 ibídem. d) Para que manifieste a qué autoridades les fue asignada las interceptaciones telefónicas y si existen informes.

(Artículo 216 de la misma normatividad). e) Certifique si existieron inspecciones judiciales, allanamientos, registros e incautaciones de elementos según lo preceptuado en los artículos 216 y 219 de la norma arriba citada. f) Diga en qué fecha ordenó la interceptación de comunicaciones telefónicas, la vigilancia y seguimiento en especial a su protegido ARCINIEGAS NIÑO, así como el análisis e infiltraciones como lo prevén los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Penal. g) Manifieste si hubo entregas vigiladas, búsqueda selectiva de datos, obtención de muestra de voces tal como lo disponen los artículos 243 y siguientes del estatuto procesal. h) Para que indique si una vez tuvo conocimiento de la existencia de la organización criminal dedicada a actividades del narcotráfico y demás, celebró acuerdo de cooperación judicial con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y en caso cierto remitir copias del mismo. i) Explique por qué una vez obtuvo todo el acervo probatorio y la individualización de los presuntos integrantes de la organización no los judicializó ante las instancias judiciales de nuestro país. 2) Oficiar a las autoridades migratorias de los Estados Unidos a fin de que certifiquen si FREDDY ARCINIEGAS NIÑO: a) Tiene visa para ingresar a esa Nación. b) Si posee registros migratorios. c) Si ha visitado ese país, en qué época, tiempo y motivo.

Refiere que siendo la Fiscalía General de la Nación la investida para obtener todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas al igual que para investigar, imputar, acusar y llevar a juicio a los presuntos infractores ante la justicia, de modo alguno implica que se esté autorizando a otro país para desarrollar funciones judiciales de un tercero, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º de la Convención Supranacional aprobada por la Ley 636 de 2001 que establece: “Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna”.

Fundamenta su petición probatoria por cuanto es un convencido que el principio de legalidad es el que rige la actividad de las instituciones y de los servidores judiciales. 6. Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por petición del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que esta fundamentada, sea una sentencia o al menos equivalga a resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica probatoria durante el trámite.

Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos preceptos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, su desarrollo está gobernado por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales aquellas deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.

En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como unidad demostrativa de los precisos tópicos sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en la no superficialidad del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que acredite un hecho que no ha sido comprobado en la actuación. Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Sala en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.

Con base en las anteriores precisiones se negará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de ARCINIEGAS NIÑO porque además de no guardar relación con los argumentos que se deben afrontar en el concepto, las mismas hacen mención es a la posibilidad de que la conducta imputada al requerido fue ejecutada en territorio colombiano, esta circunstancia no es válida para ordenar su práctica, pues esa verificación se obliga hacer frente a la información que reposa en el proceso que sirve de soporte a la petición, no respecto a elementos probatorios ajenos al mismo, pues ello implicaría invadir la competencia extranjera.

Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha indicado que: “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización ( en principio ), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.

Concepto de 8 de agosto de 2000 Radicado No.16515. De otra parte y teniendo en cuenta que los cargos formulados contra FREDDY ARCINIEGAS NIÑO, son por el delito de concierto con fines de narcotráfico, específicamente para “ importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”, resulta evidente que en tal especie de actividades ilícitas intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el origen, tránsito y destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su concertación para distribuír importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final Estados Unidos, se observa que tal conducta, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación. Ahora bien, frente a la solicitud de expedición del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y las autoridades judiciales del Estado requirente, una vez se tuvo conocimiento de la existencia de la organización criminal debe indicarse que el propósito demostrativo del mismo, nada tiene que ver con las finalidades de la documentación exigida para este trámite, y consecuencialmente son irrelevantes para los efectos del concepto que habrá de rendir esta Corporación, tal como se anotó anteriormente, el mismo se funda exclusivamente en los aspectos señalados por la ley.

De igual manera, resulta improcedente oficiar a la oficina migratoria de los Estados Unidos a fin de allegar registros, relacionados con las fechas de ingreso y los lugares de destino de ARCINIEGAS NIÑO, pues si la pretensión es acreditar que este nunca ha viajado a ese país, es evidente que este aspecto debe ser postulado en el respectivo proceso ante las autoridades extranjeras encargadas de adelantar el juzgamiento, y no ante la Corte.

Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido en extradición FREDDY ARCINIEGAS NIÑO. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000