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33956(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33956 LUZ AMPARO GÓMEZ CALDERÓN Vs. CAJANAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33956 Acta No.73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO GÓMEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL– CAJANAL-.

ANTECEDENTES Demandó LUZ AMPARO GÓMEZ CALDERÓN que se ordene la reliquidación de la mesada pensional reconocida como beneficiaria de MARGARITA CALDERÓN VDA DE JARA, conforme con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el 127 del CST, y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior, a la fecha del deceso; las diferencias desde el 22 de junio de 1994, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, con los incrementos legales; el IPC, e intereses moratorios.

Señaló que por resolución 11696 del año 1996 se le reconoció pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de Margarita Amparo Calderón Vda de Jara; en febrero de 1997 solicitó la reliquidación resuelta por la resolución 8703 de 1999; que incurrió en un error aritmético, pues la entidad incluyó por dominicales y festivos $134.630, cifra que no coincide con la informada el 7 de septiembre de 1994, cuya sumatoria es de $290.798; el segundo error en la liquidación consiste en que se omitió incluir el auxilio de transporte, prima de transporte, dominicales y festivos, del año 1993, bonificación por servicios de febrero de 1994, prima de navidad de diciembre de ese año y su cuota de junio de 1994, la prima de servicios de esa misma mensualidad y de vacaciones de mayo anterior.

Al contestar la demanda, la accionada aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Se opuso a las pretensiones, porque la pensión se liquidó y se revisó luego, conforme con la normatividad vigente al momento de adquirir el derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (folios 49 a 53).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2006, absolvió a la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá confirmó la decisión el 28 de febrero de 2007. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem, luego de transcribir las normas que reglamentan la prescripción en materia laboral, que a partir de la exigibilidad de los derechos, se cuenta con un término inicial de 3 años, y uno adicional siempre y cuando se logre la interrupción; y dijo: “La acción está encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida a la accionante, por no haberse tenido en cuenta el valor correcto y omisión de de factores salariales recibidos en el último año, para la liquidación de la prestación. “es innegable que el derecho pensional es imprescriptible por ser un derecho de carácter vitalicio, no así el concepto de ingreso base de liquidación que se tiene en cuenta que se tiene en cuenta para determinar el monto, en cuanto corresponde a derechos individuales de contenido crediticio, que por su naturaleza prescriben de conformidad con las normas laborales sustantivas y procesales en cita..

“lo anterior por cuanto, si los conceptos salariales individualizados que surgen con ocasión de la terminación del vínculo o en virtud del acto mediante el cual se reconoce un derecho que surge con posterioridad a ello, se extinguen por no reclamarse durante el termino de exigibilidad, igual suerte corre la acción tendiente a obtener un reajuste o reliquidación fundada en esos mismos conceptos, considerando que son la base o soporte con el que se obtiene el cálculo del valor de la pensión; ello por cuanto prescrita la acción personal del beneficiario en relación con conceptos salariales, desparecen del mundo jurídico para entrar al campo de las obligaciones naturales, por tal razón sin fuerza vinculante..”.

Concluyó que, la acción para obtener el reajuste o reliquidación debió ejecutarse dentro de los 3 años posteriores al 23 de junio de 1994; que si bien se interrumpió el fenómeno prescriptivo el 7 de febrero de 1997, a la fecha de presentación de la demanda, había superado el término. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandante que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia “revoque el fallo recurrido en casación” y conceda en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Formula 3 cargos que no tuvieron réplica. Se analizarán conjuntamente, por las razones que luego se expondrán. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículo 2512 y 2536 del C.C y 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, “como violación medio, lo que condujo a la violación de los artículos 488 y 489 del CST; artículos 48, 53 y 230 del CP.”.

Anota que no discrepa de los extremos de la relación laboral, el promedio salarial devengado en el último año de servicios, el status de pensionada a octubre de 1993. Lo que no acepta es que el ad quem haya infringido de manera directa la Ley, al confirmar la sentencia de primer grado, por estimar la prescripción de los factores salariales.

Transcribe el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la 797 de 2003; así “ m) los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho Sistema y no pertenecen a la nación, ni las entidades que los administran y n) El estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportado por los afiliados, en los términos de esta Ley y controlará su destinación exclusiva custodia y administración..”, para concluir que las cotizaciones al sistema de seguridad social son de naturaleza pública, tal como fue definido en sentencia de exequibilidad; por ello “CAJANAL” no puede prescribir el valor de los aportes a su favor, por ser un mero depositario y mal puede favorecerse de un enriquecimiento sin justa causa, ocasionando un empobrecimiento en el propietario de los aportes; la Corte Constitucional ha sostenido que las prestaciones económicas del sistema de pensiones, son imprescriptibles, criterio que aplica para la indemnización sustitutiva, cuando el trabajador no pueda continuar cotizando; luego no prescriben esos derechos a favor del accionado.

Aduce que los aportes de propiedad ajena, los recibió “Cajanal” para que fueran administrados hasta que se cumpliera la edad y mal puede el Tribunal prescribirlos a su favor, quien no los recibió a título traslaticio de dominio, ni pueden darse por inexistentes por no haberse reclamado, “ por lo que fundamentar la prescripción bajo el paradigma que por CAJANAL haber supuestamente poseído los aportes del trabajadores, está facultada legalmente para usucapirlos, es infraccionar de manera directa el ordenamiento civil, ya que como esta demostrado NUNCA han salido de su patrimonio.”.

Indica que el fallo recurrido en casación infringe de manera directa la C.P por cuanto el derecho a la seguridad social es irrenunciable, e imprescriptibles son los factores salariales sobre los que se determina el valor de las mesadas pensionales; la seguridad social es la “piedra angular” en que se apoya el mínimo vital y móvil; al existir norma que reglamenta la propiedad de los aportes, otra, contraria, viola el principio legal, al que están sometidos los jueces.

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2512 y 2536 del CC, la Ley 797 de 2003 en su artículo que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, como violación medio, de los artículos 488 y 489 del CST; discrepa de la aplicación legal que hizo el ad quem basándose en normas que regulan la prescripción de las acciones derivadas del CST; que no de los fondos de pensiones, las cuales no están reguladas por el CST ni por el CPL y de la SS, sino por el régimen general de pensiones, que cuenta con su propia normatividad legal; los primeros regulan las relaciones obrero patronales y la segunda puede definirse como un contrato de seguro por medio del cual el trabajador paga periódicamente una suma para cubrir una contingencia; así, asegura que se aplicó de manera indebida los artículos 488 y 489 del CST, a derechos consagrados en el sistema de seguridad social.

TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 2512 y 2536 del CC; la Ley 712 de 2001, en su artículo 4, que modificó el 6 del CPL, como violación medio, que condujo a la violación de los 488 y 489 del CST; 48, 53 y 230 de la C.P. Señala que de manera equivocada el Tribunal aplica la prescripción indicada para las acciones obrero patronales, con la errada convicción de que opera para las judiciales, que se adelantan contra “CAJANAL” olvidando que proceden previa reclamación administrativa y que es a partir de esa fecha, que debe contabilizarse el término prescriptivo.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es inadecuado en la medida que no es procedente pedir que se case la sentencia, con lo cual desaparecería del mundo jurídico y a la vez que “se revoque el fallo recurrido en casación”, porque no se puede anular lo que no existe. No obstante, tal deficiencia no impide analizar las acusaciones. Se estudian los tres cargos de manera conjunta, porque se dirigieron por la vía directa y relacionan similares disposiciones que permiten su examen conjunto según el numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a la prescripción de los reajustes pensionales, pretendidos con base en los factores salariales, que se dice no fueron tenidos en cuenta al momento de otorgarse la pensión, en 1994. Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social las administra el fondo, o la Caja o entidad respectiva, para subvencionar la contingencia por la que se hizo el aporte, y además buscan hacer efectiva la cobertura de todos los riesgos y amparar a toda la población colombiana.

Es entonces un fondo común que maneja los recursos del sistema, y como lo establece el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, y adicionó los literales m), y n), “…. están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. No son dineros que puedan prescribirse a favor del trabajador ni de las Administradoras, son de origen público, pertenecen al Sistema.

De modo que no le asiste razón al recurrente, en su argumentación; además las acciones exigibles a dichas instituciones, para reclamar factores salariales que hacían parte de la pensión, se afectan por el curso del tiempo. Sobre el tema de la prescripción por factores salariales para efectos de que se reliquiden las pensiones, esta Sala tiene definido el punto desde la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, en la cual se estableció: “….en ciertas situaciones jurídicas, como en materia laboral, el status de pensionado, sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de estas si lo son Pues en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el Art. 488 del CST ”.

Entonces, no incurrió el Tribunal en infracción legal alguna, al declarar prescrita la acción con la que se pretendía reajustar la mesada adquirida por sustitución pensional, pues el paso inexorable del tiempo, su silencio y la ausencia de reclamación, dentro de los términos legales, afecta el derecho por la no reclamación oportuna. Incluso, debe recordarse que con la reforma al CPL, la Ley 712 de 2001 se extendió la denominación del Código a la de la Seguridad Social, y su artículo 151 señala que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años ”; se incluye dentro de estas, las que reglamentan la seguridad social.

No prosperan los cargos. Sin costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 28 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ AMPARO GÓMEZ CALDERÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 12