CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33955. LUIS ALFONSO MARÍN HINCAPIÉ Vs. BANCO DE BOGOTÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33955 Acta No.07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el LUIS ALFONSO MARÍN HINCAPIÉ al BANCO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, indexada, a partir del 6 de agosto de 1991, por $139.187.57; en tanto que ella no es compartida con la de vejez concedida por el ISS; reclamó también la reliquidación y pago de las mesadas subsiguientes a la primera indexada, con los montos por reajuste anual en los porcentajes ordenados por la ley, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que laboró al servicio de la demandada del 2 de septiembre de 1955 al 4 de octubre de 1975, es decir, 20 años, un mes y 2 días, siendo su último cargo el de Gerente de la Oficina “El Lago” de la ciudad de Bogotá; su salario promedio durante el último año de servicio, fue de $5.790.oo; cumplió 55 años de edad el 6 de agosto de 1991, pero la pensión le fue reconocida a partir del 19 de febrero de 1995, con el salario mínimo de ese año, por efectos de la prescripción; entre la fecha de su retiro y el 6 de agosto de 1991 el peso colombiano tuvo una desvalorización acumulada del 3.105.24%; la pensión ha debido liquidarse con base en el salario promedio devengado, lo que le daría $139.187.55; anualmente se le debe pagar la jubilación con los reajustes de ley sobre el valor real y los intereses de mora; cuando trabajaba en el Banco accionado se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1967 que estableció la obligación general de afiliar a todos los trabajadores particulares al ISS contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual ocurrió cuando llevaba laborando 11 años, 3 meses y 29 días; después de la vigencia de la norma citada sólo cotizó 456.75 semanas para dichos riesgos con la demandada; una vez terminó su vínculo laboral, la accionada no cotizó al ISS; después de retirarse del Banco demandado aportó 543 semanas inmediatamente anteriores a la edad de pensión de vejez; la pensión otorgada por el ISS se basa en tener cotizadas 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; el 22 de enero de 1998 solicitó su pensión al ISS, pero le fue negado; sin embargo, al desatarse el recurso interpuesto, se le reconoció a partir del 1º de mayo de 2000; luego, desde el 30 de abril de 2003, en forma unilateral, sin su autorización, el Banco accionado revocó la pensión que le había otorgado.
El Banco de Bogotá, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió la relación laboral, sus extremos, el último cargo, fecha cumplimiento de los 55 años de edad por parte del actor, el reconocimiento de la pensión, su pago a partir del 19 de febrero de 1995, la prescripción de algunas mesadas y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; los otros, los negó o expresó no constarle.
Propuso como excepciones, “pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada”. La primera instancia terminó con sentencia del 25 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien le correspondió conocer de las diligencias, en virtud a lo previsto en el Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 1 de junio de 2007, revocó el fallo del a quo y en su lugar condenó al demandado “a pagar las mesadas pensionales así como las adicionales de julio y diciembre a partir del 22 de julio de 2001, en la cuantía mensual de $760.114.54, suma que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con la ley…”.
El Tribunal precisó que el objeto del debate se relacionaba con el reajuste de la primera mesada pensional y la compartibilidad de la pensión otorgada por el Banco de Bogotá y el ISS. Respecto al tema de la indexación expresó que así como bien lo dijo el a quo, la primera mesada pensional de las pensiones causadas después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se deben indexar por disposición legal y por lo señalado en diferentes oportunidades por esta Corte, pero no así para las pensiones causadas con anterioridad a dicha fecha que, sin embargo, tal posición varía como consecuencia del fallo de constitucionalidad C-882 de 19 de octubre de 2006.
Consideró que como en el asunto bajo examen se trata de pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T, no cabe duda que procede la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, pues además, el actor cumplió los 55 años de edad, en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, apoyándose en la sentencia de constitucionalidad antes referenciada.
En punto a la compartibilidad de la pensión, expresó que para el 1 de enero de 1967, cuando entró a regir el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el actor tenía más de 10 años de servicios y menos de 15 y que cumplió 55 de edad el 6 de agosto de 1991, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual transcribió en lo pertinente y aseguró: “Por lo tanto el empleador tenía la obligación de pensionar al demandante cuando cumplió la edad de 55 años, con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión tendría vocación de ser compartida, cumpliendo el empleador la carga de seguir cotizando hasta cuando se reúnan los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez”.
El ad quem dio por acreditado que el empleador pensionó al demandante, y posteriormente cuando el Seguro Social, le reconoció la pensión de vejez, sólo le correspondía pagar la diferencia entre la suma reconocida y la pagada por éste. Reiteró que cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, el actor tenía más de 10 años de servicios, y además a partir del momento que le reconoció la pensión, continuó cotizando para dicho riesgo, según los documentos de folios 145 y 146.
No obstante lo anterior, advirtió el Tribunal, que en razón a la prosperidad del punto relativo a la indexación, resulta que el monto con el cual la demandada debió reconocerle la pensión es superior, por lo tanto, al otorgarle el Seguro Social la de vejez, queda una diferencia a cargo del empleador. Respecto a la excepción de prescripción propuesta, expresó que cuando se reclama el reajuste por concepto de indexación no se presenta tal fenómeno y que sólo prescriben las mesadas, cada 3 años; así halló próspero el medio exceptivo frente a las mesadas causadas con anterioridad al 22 de julio de 2001.
Citó sobre el particular la sentencia de esta Sala del 7 de julio de 2005, radicación 24554. Finalmente, el ad quem no condenó por intereses moratorios, puesto que indicó que los mismos están consagrados a partir de la Ley 100 de 1993 y sólo para las pensiones allí previstas. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
Pretende el demandante se “case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral (de descongestión) con fecha 1º de Junio de 2007, respecto del numeral 1º (parcialmente) y 2º de la parte resolutiva, que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Trece (13º) Laboral de Circuito de Bogotá con fecha 25 de enero de 2006, y decrete la compatibilidad de las pensiones otorgadas por el Banco de Bogotá y de vejez del ISS a favor de mi poderdante”, como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene el reintegro indexado de todas las mesadas pensionales retenidas por el ente demandado.
Por su parte, la demandada persigue, con el recurso extraordinario, se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado, con la correspondiente modificación en cuanto a las costas. RECURSO DE LA PARTE ACTORA Formuló 2 cargos, los cuales fueron replicados; se examinarán conjuntamente, por cuanto se supedita el resultado de cada uno, al del otro.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de “violación directa” “los artículos 12 y 16 del Decreto 758 de 1990, el artículo 2º del D.R. 1160 de 1994 modificó el artículo 5º del Decreto 813 de 1994; los Art. 1536, 1542, 2535 del Código Civil y el artículo 831 del Código de Comercio aplicables por analogía de que trata el artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887; los artículos 14, 19 y 43 del C.S.T y S.S.; y los artículos 46, 53 y 58 Constitucional”.
En la demostración aduce que no tiene divergencia de tipo fáctico, por lo que su inconformidad es eminentemente jurídica. En este sentido considera que desde que se le reconoció la pensión, el 6 de agosto de 1991, surgió a su favor un derecho adquirido, el cual no podía ser extinguido en forma unilateral por el Banco demandado, sin existir en su favor la subrogación. Cita en su apoyo las sentencias T – 466 y T – 265 de 1999 de la Corte Constitucional y la de esta Sala radicada con el número 4441.
Le endilga a la sentencia gravada no aplicar en su integridad el artículo 16 del Acuerdo 049 de de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en esa forma considerar que al demandado le asiste el derecho a subrogarse, dada la pensión de vejez que el ISS otorgó. Estima que la parte de la norma dejada de aplicar impone una condición suspensiva para la creación del derecho a favor del Banco, la cual se encuentra regulada en el artículo 1536 del Código Civil, aplicable al caso por analogía, según lo disponen los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. La obligación que le impone la ley al empleador de continuar cotizando hasta completar las 1000 semanas exigidas por el ISS, es clara, expresa y exigible, situación reiterada por el literal a) del artículo 2º del D.R. 1160 de 1994, que modificó el 5º del Decreto 813 de 1994.
Argumenta que el Banco de Bogotá no se halla subrogado en su obligación “toda vez que no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos por los artículos 12 y 16 del Decreto 0758 de 1990”, puesto que el hecho de que el trabajador se pensione con el ISS no significa que se libere automáticamente, “porque no fue la demandada la que continuó cotizando al momento de su desvinculación laboral del Banco de Bogotá ante el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las semanas que le faltaban”, sino el propio trabajador, quien cotizó más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la pensión; en esas condiciones el Banco demandado no se subrogó, porque no completó el pago de las 1000 semanas exigidas por el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que no tiene derecho a compartir la pensión que le otorgó el ISS.
En apoyo de lo expresado alude a la sentencia de esta sala del 8 de agosto de 1997, radicación 9444. Al referirse a la prescripción, trae a colación el artículo 488 del C.S.T. y S.S. y el 151 del C.P.T. y S.S., para destacar que tal fenómeno opera desde que la obligación se hace exigible y que en el caso en estudio “la prescripción no podía comenzar a correr sino a partir del momento en que se cumpla - SIC- condición legal a la que hemos hecho referencia, que solo hasta entonces el acreedor tiene un derecho cierto, pero como no ha ocurrido la condición analizada, no tiene el Banco de Bogotá ningún derecho cierto, que no puede retener ninguna mesada pensional, y por consiguiente no puede solicitar legalmente la prescripción porque carece de elementos jurídicos para ello”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida, el “Artículo 12 del Decreto 0758 de 1990 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 16 del Decreto 0758 de 1990, el artículo 2º del D.R. 1160 de 1994 modificó el artículo 5º del Decreto 813 de 1994; los Art. 1536, 1542, 2535 del Código Civil y el artículo 831 del Código de Comercio aplicables por analogía de que trata el artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887; los artículos 14, 19 y 43 del C.S.T. y S.S.; y los artículos 46, 53 y 58 Constitucional, las primeras por haberse aplicado indebidamente y las segundas por dejarlas de aplicar siendo obligatoria su aplicación, todo como consecuencia de haber interpretado erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras”.
Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó con otras patronales y como trabajador independiente 583 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión”. “No dar por demostrado, estándolo, que el total de semanas cotizadas por el Banco de Bogotá a favor del demandante sólo alcanzan a 456 semanas para el período comprendido entre el 17 de enero de 1967 al 1º de octubre de 1975”.
“No dar por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá cotizó para el demandante 235.71 para el período comprendido entre el (sic) octubre de 1998 a junio de 2003, cotizadas con posterioridad al cumplimiento de la edad de pensión y después de haber solicitado el demandante la pensión de vejez”. “No dar por demostrado, estándolo, que las 235.71 semanas cotizadas por el Banco de Bogotá, no fueron tenidas en cuenta por el I.S.S., por ser posteriores a la solicitud de pensión elevada por el demandante”.
“No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador necesitaba para obtener la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales más de 1000 semanas en cualquier tiempo o, 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión (60 años de edad)”. “No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó al demandante la pensión de vejez por considerar que sólo tenía cotizadas 877”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la patronal podía extinguir el derecho sin orden de juez competente o anuencia del trabajador”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la patronal tenía derecho a subrogarse en la pensión otorgada por el ISS, sin haber cumplido la obligación condicional que le imponen los artículos 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 del mismo año”.
Enlista como no apreciada, la certificación expedida por el ISS, en la que se indica que el actor se pensionó con 1039 semanas de cotización, de las cuales 456 corresponden a las realizadas por el accionado, y las demás, por el trabajador como empleado de varias empresas (folios 134 a 140); la Resolución 004436 de 1999, por la cual el ISS niega la pensión por tener sólo 877 semanas, de las cuales 323 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la edad requerida para la pensión (folio 5) y el concepto de compartibilidad y los requisitos exigidos por la ley, expresados por el Director General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 12 a 14).
Como prueba no apreciada señala la certificación expedida por el ISS sobre los aportes efectuados por el Banco de Bogotá (folio 144 a 148). En la demostración afirma sustancialmente que “existe un error de diagnosis jurídica, cuando el Ad quem considera que la demandada continuó cotizando ante el ISS para poderse subrogar, sin tener en cuenta que lo hizo extemporáneamente”, y que por tal razón no fueron tenidas en cuenta para adquirir el derecho, “ por lo tanto, se demuestra que el Banco de Bogotá no cumplió la condición impuesta por la ley para subrogarse en la pensión de vejez del demandante”.
RÉPLICA DEL BANCO Solicita se denieguen las pretensiones, por considerar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le imputan. SE CONSIDERA La censura pretende que la pensión otorgada al actor, por el Banco demandado, sea compatible con la de vejez reconocida por el ISS, en razón a lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la compartibilidad de la prestación que el empleador continúe cotizando hasta cuando se reúnan los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez, lo que no ocurrió en el presente caso.
Sobre el particular, ha adoctrinado la Corte, que en casos como el aquí estudiado, en los que el empleador, después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, omite seguir cotizando, no procede inexorablemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por el empleador, con la de vejez reconocida por el ISS; así lo estableció en la sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 28664 y lo reiteró en la del 16 de julio de 2007, radicación 31176.
En la primera de las sentencias reseñadas expresó: “En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.
Así, en sentencia radicada con el número 19546, la Sala expresó, lo siguiente: “..cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron”.
Así las cosas, no le asiste la razón al actor cuando plantea la improcedencia de la subrogación por el ISS de la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada, puesto que desde que la prestación fue reconocida tenía esa vocación, la que no se modifica por las circunstancias que expone el recurrente. Respecto al reproche que se hace a la conclusión del Tribunal sobre la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas, corresponde señalar, que tal fenómeno opera a partir del momento en que la obligación se hace exigible, como lo indicó el ad quem, y que al efecto no tiene incidencia el argumento de la impugnación acerca de la falta de cumplimiento de la “condición legal” por parte del Banco, en el reconocimiento del derecho, si se considera que en el análisis del fenómeno prescriptivo no se analiza la conducta del obligado, sino el transcurso del tiempo que da lugar a la prescripción, con la posibilidad de haberse interpuesto con la reclamación directa del autor, según se prevé en la normatividad acusada.
Los cargos no prosperan. RECURSO DE LA DEMANDADA Formula 2 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y cuyo estudio también se efectuará conjuntamente, por contener similar sustentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva laboral, en la modalidad de interpretación errónea de “los Arts. 1, 13, 16, 19, 20, 50, 127 y 260 del C. S. del T., Arts. 1494, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1612, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.;
L.. 6ª de 1945; 8º L. 153 de 1887, en relación con los Arts.. 3, 14, 18 y 55 del C.S.T.; Art. 3º L.. 48/68; Art. 307, 308 y 488 del C. P. C.; Art. 1° de la L. 4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 y 36 L. 100/93; Art. 61 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Dec. 3041 de ese mismo año; Art. 10 del Acuerdo 029/85 aprobado por el Dec. 2879 de ese mismo año;
Art. 16 del Acuerdo 049/89 aprobado por el Dec 758 de ese mismo año”. En el desarrollo del cargo plantea que no es objeto de controversia que el demandante laboró para la demandada entre las fechas que se indican en la demanda; el último salario mensual devengado; la terminación del contrato de trabajo y que la accionada le reconoció una pensión de jubilación para cuando aquél cumplió los 55 años de edad, “la que tendría el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales”.
Luego expresa que es tema de controversia el que la demandada esté obligada a tener que traer a valor presente (indexación) el monto de mesadas pensionales cuando se hizo efectiva la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello la corrección monetaria, la cual no es procedente, puesto que la obligación de pagar la pensión de jubilación al demandante lo fue en la cuantía que por disposición legal podía reconocerse y mientras era asumida por el Seguro Social; aduce que la indexación o corrección monetaria tiene como fundamento principal que se produzca una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior o la vigente o las obligaciones válidamente contraídas por las partes; que en este caso no se puede indexar, porque oportunamente se cumplió. Afirma que no es cierto que se hubiera producido un envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo, cuando se acepta que la mesada pensional que recibía el demandante fue superior a la que le correspondía percibir, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, lo que evidentemente implicó una corrección monetaria, traducida en ese mayor valor que asumió la demandada, de lo contrario habría una doble indexación. Cita en su apoyo la sentencia de la Corte Constitucional del 22 de abril de 1998, expediente D – 1814.
SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustantiva laboral, en la modalidad de aplicación indebida de “los Arts. 1, 13, 16, 19, 20, 50, 127 y 260 del C. S. del T., Arts. 1494, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1612, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A; L.. 6ª de 1945; 8° L. 153 de 1887, en relación con los Arts. 3, 14, 18 y 55 del C.S.T.;
Art. 3°. L. 48/68; Art. 307, 308 y 488 del C. P. C.; Art. 1° de la L. 4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 y 36 L. 100/93; Art. 61 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Dec. 3041 de ese mismo año; Art. 10 del Acuerdo 029/85 aprobado por el Dec. 2879 de ese mismo año; Art. 16 del Acuerdo 049/89 aprobado por el Dec. 758 de ese mismo año”. En el desarrollo del cargo, esboza similares argumentos a los expuestos en la primera acusación. RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA Considera que la sentencia de esta Sala, radicación 29470 recogió la del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y dice que la fórmula a la que se refiere el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 es igual a la contenida en el 178 del Código Contencioso Administrativo, por lo que solicita se aplique la aludida en la sentencia T – 098 de 2005 para indexar el I.B.L., esto es: R = Rh = índice final Índice inicial Anota que en el caso que se examina se debe tener presente que el Banco demandado, suprimió en forma unilateral y sin autorización, la pensión del actor; cita sobre el particular las Sentencias T– 466 y T–265 de 1999 de la Corte Constitucional y la de esta Sala, radicación 4441; agrega que la demandada niega el derecho a la indexación y al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales en conformidad con la sentencia C-367 de 1995 se extendieron a todas las pensiones, sin excepción alguna.
SE CONSIDERA Esta Sala, mayoritariamente ha determinado, la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, en los eventos de que su reconocimiento hubiere ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
Como el presente caso se encuentra que la demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación, en vigencia de la nueva Carta Política, resultaba procedente la actualización de la base para su liquidación y por tal razón no prosperan los cargos. No sobra señalar que no es de recibo el replanteamiento que hace la parte actora el escrito de oposición, acerca de la fórmula que corresponde aplicar frente a la indexación, puesto que no es esa la oportunidad para formular esa solicitud.
Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no prosperó ninguno de los cargos propuestos por las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por LUIS ALFONSO MARÍN HINCAPIÉ contra el BANCO DE BOGOTÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10