CONCEPT EXTRADICIÓN 33955 JORGE JUAN PERLAZA RAYO USA TRÁFICO FC Concepto Extradición N° 33955 Jorge Juan Perlaza Rayo PAGE Concepto Extradición N° 33955 Jorge Juan Perlaza Rayo Proceso n.º 33955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Juan Perlaza Rayo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal N° 0259 del 1° de febrero de 2010 la Representación Diplomática del Estado requirente dio a conocer que Jorge Juan Perlaza Rayo es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, donde el 26 de enero de 2010 se le dictó la acusación sustitutiva N° CR-10-018, por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargos Cuatro y Cinco: Distribución de cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales N° 0259 del 1° de febrero de 2010 y N° 0717 del 5 de abril siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jorge Juan Perlaza Rayo “ es ciudadano de Colombia, nacido el 27 de abril de 1967, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 10.385.918”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° CR-10-018 proferida el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia contra Jorge Juan Perlaza Rayo. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Stephen Sola, abogado litigante de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y de Alberico Crespo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División de Campo de Miami en Weston, Florida, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia contra Jorge Juan Perlaza Rayo. 2.6. Copia del informe de consulta AFIS del solicitado Perlaza Rayo y su fotografía. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 0259 del 1° de febrero de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Jorge Juan Perlaza Rayo y el ente acusador por Resolución del día 5 de igual mes y año emitió la orden respectiva. 3.2.
El 8 de febrero de 2010 fue aprehendido Jorge Juan Perlaza Rayo en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 10.385.918 expedida en el municipio de Guapi (Cauca). 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 0731 del 6 de abril de 2010, envío la Nota Verbal N° 0717 del día anterior al Ministerio del Interior y de Justicia con las diligencias respectivas, en virtud de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jorge Juan Perlaza Rayo.
Además, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte. 3.5.
Recibido el expediente por la Corporación, el 29 de abril de 2010 reconoció a la defensora designada por el requerido Jorge Juan Perlaza Rayo y dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, agotó el traslado probatorio del cual hizo uso la apoderada del solicitado, quien deprecó la práctica de varios elementos de convicción, los cuales le fueron negados por auto del 13 de agosto siguiente. 3.6.
El 2 de septiembre de 2010 el Viceministro de Justicia y del Derecho allegó la Nota Diplomática N° 1967 del 26 de agosto siguiente, a través de la cual el Gobierno requirente aclaró la traducción de la certificación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos que acredita la autenticidad de las declaraciones aportadas en apoyo de la solicitud de extradición. 3.7.
El 22 de septiembre de 2010 fue confirmado el proveído donde se denegó la práctica de pruebas que reclamaba la defensora del solicitado, salvo porque se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si contra el requerido Jorge Juan Perlaza Rayo cursaba investigación penal por los mismos hechos que sirven de fundamento a la petición de entrega. 3.8.
Remitida la información por el ente acusador, el 7 de febrero de 2011 se dispuso dejar a disposición de los intervinientes la actuación por cinco días para alegar según lo prevé el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término que sólo aprovechó el representante del Ministerio Público para allegar el escrito correspondiente.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar la actuación surtida en este trámite de extradición y de concretar los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido, sobre la validez formal de la documentación presentada por el país requirente señala que ella contiene la información necesaria y fue aportada con su correspondiente autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Jorge Juan Perlaza Rayo, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.
Respecto al principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación y las notas verbales allegadas por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen infracción penal, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el Estado requirente donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Jorge Juan Perlaza Rayo y, si en efecto es así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y con los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación e, igualmente, le sean reconocidos todos los derechos inherentes a su condición de ser humano contenidos en nuestra Norma Superior, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Jorge Juan Perlaza Rayo habrían ocurrido “a partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de presentación de la acusación formal” el 26 de enero de 2010; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
Ahora, tanto en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° CR-10-018 aducidos a Perlaza Rayo, como en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la solicitud de extradición, se precisa que las conductas imputadas al requerido se habrían llevado a cabo “en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares”, quien específicamente fue parte de una confabulación (i) para distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y (ii) para distribuir tal sustancia con la intención de que sería importada ilícitamente al mismo país. Además, también se le sindica de (iii) haber distribuido en ese territorio el citado estupefaciente a bordo de una embarcación y de (iv) distribuir la misma sustancia sabiendo que sería importada ilegalmente a dicho territorio.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia a Jorge Juan Perlaza Rayo traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jorge Juan Perlaza Rayo por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva N° CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos allegados se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Además, se aportaron las declaraciones juradas de Stephen Sola, abogado litigante de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y de Alberico Crespo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División de Campo de Miami en Weston, Florida, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 0259 del 1° de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Jorge Juan Perlaza Rayo, nacido el 27 de abril de 1967 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.385.918. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue realizado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Jorge Juan Perlaza Rayo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, donde es objeto de la acusación sustitutiva N° CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO A partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados… JORGE JUAN PERLAZA RAYO… y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70403 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados JORGE JUAN PERLAZA RAYO… y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara (sic) ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de las Secciones 959, 960, y 963 del Título 21 de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES El 1º de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en Costa Rica, Colombia y en otros lugares, los acusados… JORGE JUAN PERLAZA RAYO… ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Sección (sic) 70503 del Título 46 y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título |18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO El 2 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este, en la Costa Occidental de Panamá, Colombia y en otros lugares, los acusados… JORGE JUAN PERLAZA RAYO… ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha cocaína se importara (sic) ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con conocimiento y la intención de que la cocaína se importara (sic) ilícitamente a los Estados Unidos, y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO QUINTO El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este, en la Costa Occidental de Colombia, Colombia (sic), y en otros lugares, los acusados… JORGE JUAN PERLAZA RAYO… ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con conocimiento y la intención de que la cocaína se importara (sic) ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Entonces, los cargos de confabular tanto para distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como con el fin de distribuir el mismo estupefaciente con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a dicho país, guardan identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, los cargos de distribuir y causar la distribución de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, distribuir y causar la distribución de tal estupefaciente sabiendo y con la intención de que esa sustancia se importaría al referido país y distribuir el mismo narcótico con la intención de que también se importaría ilegalmente a dicho territorio, están descritos en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación sustitutiva N° CR-10-018 proferida el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva N° CR-10-018 del 26 de enero de 2010, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva N° CR-10-018, el abogado litigante Stephen Sola de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su caso “mediante varios tipos de pruebas, incluidas interceptaciones de conversaciones telefónicas legales y autorizadas judicialmente, el testimonio de informantes confidenciales y de agentes encubiertos del orden público de la DEA y colombianos, análisis forense de la cocaína incautada y el testimonio de otros testigos”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, el abogado litigante Stephen Sola también hizo referencia a la declaración jurada de Alberico Crespo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División de Campo Miami en Weston, Florida, de manera que ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Jorge Juan Perlaza Rayo puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jorge Juan Perlaza Rayo por razón de los Cargos Uno a Cinco contenidos en la acusación N° CR-10-018 del 26 de enero de 2010 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Juan Perlaza Rayo, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco enunciados en precedencia y señalados en la acusación N° CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jorge Juan Perlaza Rayo, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 26 _1097413356.doc