CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33954 JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33954 JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO Proceso n.º 33954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 227 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto de 3 de mayo del año en curso por medio del cual le reconoció personería para actuar y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota verbal No. 0322 de 5 de febrero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Bogotá, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 5 de febrero y efectuada el 8 del mismo mes y año por miembros de la Policía Judicial. 2.
La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal 0694 de abril 7 de 2010, formalizó la extradición del ciudadano colombiano JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 3. Esta Sala, en cumplimiento del trámite previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en auto de fecha 3 de mayo de 2010, corrió traslado por el término de diez días al requerido y a los interesados, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, el cual fue notificado personalmente al abogado Alzate Jurado el 11 de mayo de 2010. 4.
El defensor, mediante escrito radicado el 14 de mayo del cursante, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, con el propósito de que la Sala la revoque y ordene la devolución del expediente de extradición, para que por los canales diplomáticos se complete la documentación, toda vez que carece de los requisitos necesarios para su formalización establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 5.
El recurrente manifestó que en el escrito de acusación No. 409CR000194 la imputación jurídica está limitada a “enunciar el cargo por la ley violada” sin observarse una relación de los hechos jurídicamente relevantes que permita conocer la imputación fáctica, base de la imputación jurídica en nuestra legislación. Concluye, que si no se indican con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, el direccionamiento probatorio se imposibilita, al no existir certeza en el por qué se acusa, menguándose el derecho a la defensa del requerido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El recurso de reposición es un medio de impugnación que la ley le otorga a los sujetos procesales para permitirle al funcionario judicial volver al estudio de la decisión atacada y de ser el caso, corrija los errores que hubiere cometido, mediante su modificación, adición o revocatoria. Es de su esencia que el inconforme indique las equivocaciones que supuestamente contiene la decisión expresando las razones con las cuales pretende demostrarlas, carga que de no cumplir impide a la Sala conocer los eventuales yerros a corregir.
De conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de de 2000, el recurso de reposición, salvo las excepciones legales, procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
En el mismo sentido, el artículo 176 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que el recurso ordinario de reposición procede contra todas las decisiones, salvo la sentencia, el cual debe interponerse, sustentarse y resolverse de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia, Sin embargo, como lo ha puntualizado la Sala, el trámite legal de la extradición en el nuevo Código Procesal Penal no sufrió ninguna modificación fundamental, y, “ 1.3.
Al pervivir el carácter escriturario y reservado del trámite en el nuevo Código, contrario al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado en él introducido para el proceso penal en armonía con el acto legislativo 03 de 2.002, evidente asoma que las disposiciones reglamentarias referidas a las notificaciones, providencias y recursos no se avienen a él, concerniendo a la Sala determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo 25 ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código o demás disposiciones complementarias, serán aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
(…) Ahora, es palmar que las decisiones que la Corte adopte en el desarrollo del trámite, diversas al concepto el que por su naturaleza no es impugnable, solo son susceptibles del recurso de reposición sin que para su interposición, sustentación y decisión sea posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no ser proferidas en audiencia pública.
(negrilla de la Sala). En resumen, la notificación de las providencias dictadas en el curso del trámite por la Sala; la interposición, sustentación y trámite del recurso de reposición se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (artículos 313, 321, 331, 348, 349 y demás compatibles), que armonizan con el sistema escrito del trámite de la extradición pasiva, y que rezan.
(negrilla de la Sala). “Art. 313. Notificación de providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. “Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.”. “Art. 314. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: “1……la primera providencia que se dicte en todo proceso…..
“A los funcionarios públicos en su carácter de tales…..”. “Art. 321. Notificación por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá, por medio de anotación en estado que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar…..”. Acorde con lo anterior, el primer auto que se dicta en el trámite, esto es, el traslado para pedir pruebas se notificará personalmente, y las demás decisiones personalmente al privado de la libertad (inciso 4º del artículo 169 de la ley 906 de 2.004 que ordena comunicar al imputado o acusado privado de la libertad las providencias notificadas en audiencia, dejando constancia de ello) y al ministerio público, y por estado a los demás intervinientes en caso de no acudir a la secretaría al día siguiente de su expedición” En el caso bajo examen, el impugnante se muestra en desacuerdo con la decisión de la Corte que le reconoció como apoderado del requerido en extradición y ordenó correr términos para solicitar pruebas, bajo el argumento que los documentos presentados por el país requirente no cumplen con los requisitos exigidos por la legislación procesal patria para que la Corte emita el concepto respectivo.
Sobre el particular dos aspectos saltan a la vista y que hacen improcedente la inconformidad del recurrente. En primer término, y como ha quedado señalado, el auto impugnado no es de los que la ley procesal consagra como susceptible de esta clase de recursos, pues se trata de una decisión de trámite y por lo tanto de cumplimiento inmediato, pues no todas las decisiones, así deban comunicarse a los sujetos procesales o intervinientes, son objeto de reposición, más aún, cuando no está contemplada como una de las excepciones a que aluda la ley.
En segundo lugar, el argumento expuesto por el recurrente se refiere a uno de los elementos del concepto, el de la validez de la documentación aportada por el país solicitante, aspecto que nada tiene que ver con el tema de la impugnación y que la Corte en el momento oportuno lo resolverá. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del recurso propuesto, por tanto se impone su negación. En firme esta decisión continúese el tramite de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Negar la reposición formulada en contra del auto de 3 de mayo del año en curso, mediante el cual se le reconoció a la defensa personería para actuar e inició el término de traslado para solicitar la práctica de pruebas. 2.- Continúese con el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cuaderno de la corte, folio 12. �.- Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. � Auto de extradición del 4 de abril de 2006, radicado 24187. _1177920619.doc _1177920622.doc