CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.33954 JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.33954 JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO Proceso n.º 33954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0322 del 5 de febrero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.334.832, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:09-CR-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 5 de febrero de 2010, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente por funcionarios de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0694 del 7 de abril de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 4:09-CR-194 (Crone), donde indica que el requerido era miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos (cocaína) que importaba a los Estados Unidos desde Colombia.
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 del código de los Estados Unidos; y --Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del título 21, Sección 959 del código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
Además, explica cómo en el curso del concierto, JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, controlador de tráfico aéreo para la Aeronáutica Civil de Colombia en Bogotá, facilitó el ingreso y salida ilegal de aeronaves cargadas de cocaína para múltiples organizaciones dedicadas al tráfico de drogas por contrabando aéreo, informando a los pilotos sobre cualquier actividad desplegada por la Fuerza Aérea Colombiana, dándoles instrucciones sobre qué maniobras realizar para evadirlas.
Así mismo había destruido información de registros de vuelo realizados por los pilotos de la OTC cuando las autoridades colombianas se las solicitaron. En relación a la identidad de JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, alias “Primito”, informó que es ciudadano colombiano, nació el 24 de abril de 1965 en Bogotá, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.334.832. 4.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 4.1. Declaración jurada rendida el 11 de marzo de 2010, por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Oriental de Texas, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 202 carpeta anexa). 4.2.
Acusación No. 4:09-CR-194 (Crone) del 15 de octubre de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman (folio 224 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada del 11 de marzo de 2010, de Samuel S. Luján, Agente Especial de la Agencia de los Estados Unidos para el Control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad y la manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 259 carpeta anexa). 4.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 214 carpeta anexa). 4.5. Fotografía e informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO ( folio 314 carpeta anexa ). 4.6.
Copia de la orden de captura con fines de extradición e informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión ( folios 244 carpeta anexa). 5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.
Garantizado por la Corte el derecho de defensa del señor JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, se corrió traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso la defensa, aunque de manera extemporánea, razón por la cual se ordenó la devolución de los documentos aportados al escrito; a su turno el Ministerio Público guardó silencio. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: 1.
De la Defensa Manifestó que por instrucción de su representado MOYA BUITRAGO, solicita se emita concepto favorable a la extradición que en su contra se está tramitando. 2. De la Procuraduría La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetizó la actuación cumplida, y señaló que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.
Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, abordó el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.
Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.
( Folios 64 a 74 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, entre el año 2002 hasta 2009 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación No. 4:09-Cr-194 (Crone) del 15 de octubre de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, contra JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, apoyadas en las declaraciones rendidas por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Este de Texas y Samuel S. Luján, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se determinó las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Samuel S. Luján, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 202 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C. y con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 201 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual impuso el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (folio 60 -62 carpeta anexa).
La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la firma de dicha funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 60 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite deducir a la Sala que JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden emitida por la Fiscalía, en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera.
La Nota Verbal No. 0322 del 5 de febrero de 2010, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, ciudadano colombiano, nacido el 24 de abril de 1965 en Bogotá, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.334.832, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de MOYA BUITRAGO, persona que dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite.
Se evidencia así que JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, aprehendido y actualmente privado de la libertad con fines de extradición, es a quien reclama el Gobierno de los Estados Unidos. 4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Acusación formal No. 4:09-CR-194 (Crone) de octubre 15 de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Unidos para el Distrito Este de Texas, le atribuye los siguientes cargos: “ El Cargo uno…. acusa a los acusados de conspiración para a sabiendas e intencionalmente (a) importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína a los Estados Unidos, en contravención al título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 960 y (b) manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención al Titulo 21, Código de los Estados Unidos, secciones 959 y 960; todo ello en violación al Título 21 Código de los Estados Unidos, secciones 963.
El Cargo dos acusa a los acusados de a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y auxiliar e incitar a ese delito, en contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 959 y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con el título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.
Las penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos. Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre otros.
De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Respecto del decomiso planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853, del Código de los Estados Unidos, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 4:09-CR-194 (Crone) de 15 de octubre de 2009, dictada en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contiene: la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos atribuidos, para culminar con la sentencia que pone fin al proceso; decisión que, como se observa, corresponde con el escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:09-CR- 194 (Crone) de octubre 15 de 2009, dictada en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por tanto, la Sala considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:09-CR-194 (Crone) de octubre 15 de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. 23 _1177920622.doc