Micelio
33953(03-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33953 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33953 Acta N° 36 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores JESÚS MARÍA DONADO RUDULFU, DALADIER PEREIRA ARÉVALO y EURLENY GIL DE DUNWEL contra el BANCO POPULAR S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene al ente demandado a indexarles la pensión de jubilación que les reconoció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, actualizando el IBL con base en la variación del IPC certificado por el DANE; igualmente a las diferencias resultantes desde que fueron pensionados, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, aducen que laboraron para el accionado por más de 20 años, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que por haber cumplido Jesús María Donado Rudulfu y Daladier Pereira Arévalo, 55 años de edad, y Eurleny Gil de Dunwel 50 años, el banco les reconoció la pensión de jubilación; que en la liquidación de dicha prestación no tuvo en cuenta que por mandato expreso de los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, como es su caso, debe ser actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado del DANE; y que con la pensión otorgada se desmejoraron sus niveles de vida y capacidad adquisitiva, ya que no alcanzan a sufragar sus necesidades mínimas ni las de su familia, máxime si se tiene en cuenta que durante su vinculación como trabajadores activos devengaron más del salario mínimo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió que los demandantes le trabajaron por más de 20 años, así: Jesús María Donado Rudulfu, del 13 de febrero de 1970 al 29 de julio de 1990, Daladier Pereira Arévalo, del 10 de febrero de 1971 al 2 de mayo de 1991, y Eurleny Gil de Dunwel, del 13 de enero de 1970 al 1° de enero de 1993, y el haberles reconocido pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a los dos primeros por lo ordenado en fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, y a la última, en cumplimiento de lo convenido con ella en una conciliación que celebraron el 11 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o eran alegaciones de la parte demandante.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 27 de junio de 2006, condenó al accionado a pagarles a los demandantes la pensión inicial indexada, así: para Jesús María Donado Rudulfo $776.433,60, a partir del 28 de mayo de 2002; para Daladier Pereira Arévalo $812.318,28, a partir del 18 de febrero de 2003, y para Everleny Gil de Dunwel $ 1’075.852,78, a partir del 10 de diciembre de 2002, y a las costas del proceso.

Para liquidar el IBL de dichas pensiones utilizó la siguiente fórmula: multiplicó el IPC final por la cantidad a actualizar y lo dividió por el IPC inicial. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello consideró, que como la pensión de jubilación de los demandantes se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y éstos están amparados por el régimen de transición que ella consagra en su artículo 36, el ingreso base de liquidación de tal prestación debe liquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero de dicha disposición. Al respecto, y en relación con otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, expresó: “(…) El punto a dirimir en esta alzada, gira alrededor de determinar si era viable la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, siendo que el vínculo laboral con la entidad demandada, culminó antes de entrar en vigencia la Ley 100/93, que consagró taxativamente la figura.

Luego trae a colación la sentencia de esta Sala del 18 de noviembre de 1999 radicado 12133, que copia en extenso, y continua diciendo: “Aplicando la nueva tesis de la Corte Suprema de Justicia en materia de indexación de la primera mesada al caso presente resulta lo siguiente: El demandante JESÚS MARÍA DONADO RUDULFU nace el 28 de mayo de 1947.

El demandante DALADIER PEREIRA ARÉVALO nace el 18 de febrero de 1948. La demandante EURNELY GIL DE DUNWEL nace el 10 de diciembre de 1947. Los extremos laborales del contrato existente entre las partes van así: Jesús María Donado: del 13 de febrero de 1970 al 29 de julio de 1990. (Folio 57) Daladier Pereira Arévalo: del 10 de febrero de 1971 al 2 de mayo de 1991 (folio 79).

Eunerly Gil: del 13 de enero de 1970 al 2 de enero de 1993 (Folio 115). Para esas épocas, los demandantes habían laborado más de 10 años para la empresa cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, pero no tenía la edad para alcanzar el status de jubilado, por lo que la norma a aplicar en lo relativo a los requisitos para obtenerla serían los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en materia de edad y tiempo de servicio (55 años y 20 años).

Pero al cumplir las edades para obtener sus pensiones, ya había entrado a regir la Ley 100 de 1993. El artículo 288 de la misma ley señala que toda persona con pensión legal causada a partir de de su vigencia, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho ha nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Con base en lo anterior, como quiera que el derecho a la pensión legal de jubilación de los demandantes se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, tal prestación está regida por el régimen de transición previsto en el artículo 36 del texto en cita (incisos 2 y 3). Ello implica que las normas que regulaban la pensión del actor hay que aplicarlas en cuanto a la edad, tiempo de servicio y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es señalada en el inciso tercero del articulo 36 pluricitado.

Lo anterior se aplica con base en el criterio sostenido por la Corte Suprema de justicia, Sala Laboral Sentencia de julio 6 del 2000 M.P. Fernando Vásquez Botero. Rad. 13336, dada la similitud del caso. Esta Sala, con base en el anterior precedente vertical, desestima el argumento del banco demandado en tal sentido, dado que frente a un mismo hecho se aplica el mismo derecho, por lo que se confirmará la sentencia apelada en tal sentido.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte accionada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Subsidiariamente aspira a que se case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia esta Corporación modifique la del a quo, y en su lugar disponga que la cuantía inicial de la pensión de cada uno de los demandantes, sea la siguiente: “a) JESÚS MARÍA DONADO RUDULFU en cuantía inicial de $325.012,43 a partir del 28 de mayo de 2.002. b) DALADIER PEREIRA ARÉVALO en cuantía inicial de $378.444,76 a partir del 18 de febrero de 2.003. c) EUERLENY GIL DE DUNWEL en cuantía inicial de $563.690,43 a partir del 10 de diciembre de 2002” Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos últimos, toda vez que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, aunque por distinta modalidad, y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 76 del Decreto 1848 de 1969”. De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…) No se discute en este proceso la obligación que tiene el Banco Popular de pagar a los señores Jesús María Donado Rudulfu;

Daladier Pereira Arévalo y Averleny Gil de Dunwel la pensión de jubilación que les fue reconocida. No obstante esa H. Corporación encontrará que no era procedente la condena, ahora, a la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal, confirmando lo resuelto sobre el particular por el juez de primera instancia. Lo anterior, porque en el proceso se encuentra establecido que los señores Jesús María Donado Rudulfu se desvinculó el 29 de julio de 1990;

Daladier Pereira Arévalo se desvinculó el 2 de mayo de 1991 y Averleny Gil de Dunwel se desvinculó el 1 de enero de 1993, es decir que se retiraron del Banco Popular con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993. Esto quiere decir que la pensión reclamada por los antiguos funcionarios no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.

Trascribió parte de lo dicho por el ad quem, quien se apoyó en sentencias de esta Corporación, para explicar el porqué orientaba el cargo por vía directa en el concepto de interpretación errónea, y luego en relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación, citó y copió dos salvamentos de voto emitidos por integrantes de esta Sala, para concluir diciendo: “Entonces, si la pensión reconocida por el Banco a los actores, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, confirmando el fallo de primera instancia, y con fundamento en las decisiones citadas, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo.” VII.

LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea que el cargo no está llamado a prosperar, ya que la normatividad vigente, no solo de rango legal sino constitucional, junto con el desarrollo jurisprudencial de esta Sala, indican la procedibilidad de la indexación de la primera mesada, tal como lo ordenó el juzgador de segunda instancia. Aduce además, que no es de recibo el argumento planteado por el recurrente, en el sentido de manifestar que por ser la fecha de retiro de los demandantes anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede la actualización de la base salarial para establecer la primera mesada, pues lo que importa es que el derecho se haya causado con posterioridad a ella, y en este caso los actores cumplieron la edad bajo el imperio de la misma.

VIII. SE CONSIDERA La censura enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la errónea interpretación de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, con lo que pretende hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Corporación sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional, fundamentado en dos salvamentos de voto de integrantes de esta Sala, para concluir que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 y a cargo directo del empleador.

Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Sala se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que Jesús María Donado Rudulfu trabajó para el demandado del 13 de febrero de 1970 al 29 de julio de 1990 y nació el 28 de mayo de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; que Daladier Pereira Arévalo le trabajó del 10 de febrero de 1971 al 2 de mayo de 1991 y nació el 18 de febrero de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2003, y Eurnely Gil de Dunwel le trabajó del 13 de enero de 1970 al 2 de enero de 1993 y nació el 10 de diciembre de 1947, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 1997.

Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éstos completaron el requisito de la edad para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.

En consecuencia, al estar cobijados por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se les respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.

Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación de los demandantes a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala.

Colofón a lo anterior el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.

En su demostración plantea lo siguiente: “(…) Incurre el Tribunal en la aplicación indebida que denuncia el cargo, toda vez que confirmó la indexación de la mesada de cada uno de los demandantes aplicando indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación los preceptos relacionados en el ataque. La aplicación indebida consiste en que el Tribunal aplicó una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esa H. Sala en la sentencia de la Corte cuyo radicado es el No. 13.336, a pesar de haberla considerado, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de La ley 100 de 1993, es la siguiente: “S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Debe indicarse que existe similitud de los fundamentos fácticos contenidos en este proceso, que (como se reitera) no se discuten en este recurso, frente a las enseñanzas que ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia, es decir, respecto de las razones que fundamentaron la decisión, mediante la cual esa Corporación enseñó la forma correcta de liquidar la indexación de la pensiones de jubilación, motivo por el cual resulta necesario recordar que en aquella oportunidad, indicó los siguientes fundamentos: “ a) se trata de una pensión de un trabajador oficial cobijado por el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sometida a la Ley 33 de 1985; b) al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador no se encontraba laborando ni cotizando al sistema de seguridad social para el riesgo de vejez; c) laboró para el Banco Central Hipotecario desde el 5 de junio de 1971 hasta el 23 de septiembre de 1991, es decir, durante más de 20 años, d) el salario base de liquidación fue de $224.534.45; y e) cumplió los 55 años de edad el 5 de julio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Entonces, aplicó el sentenciador indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y al pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial de los trabajadores demandantes, cobijados por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley, toda vez que confirmó la indexación de la base salarial, siendo que el a-quo aplicó la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL --------------------- x CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL En consecuencia, el sentenciador no atendió los criterios enseñados por la H. Corte en la sentencia No. 13.336 del 30 de noviembre de 2000 y aplicó, al confirmar, una fórmula que no corresponde, de donde resulta que violó la disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, toda vez que al realizar las operaciones con los criterios técnicos de la sentencia aludida, resulta un valor inferior, en cada prestación pensional, al liquidado por el Tribunal, cuando confirmó. La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

Lo anterior demuestra el error en que incurrió el Tribunal, al omitir las enseñanzas jurisprudenciales contenida en la sentencia 13.336 del 30 de noviembre de 2000, decisión que ha venido reiterando Esa H. Corporación en varias sentencias.” X. TERCER CARGO En este cargo la censura denuncia la infracción por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del mismo elenco normativo a que hace alusión en el anterior, y se vale para demostrarlo de similar argumentación, adecuándola al concepto de violación, lo que hace innecesaria su reproducción. XI.

LA RÉPLICA La oposición sostiene que estos cargos no son de recibo, por cuanto después de amplios debates esta Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 31222, estableció que la fórmula utilizada en el caso que nos ocupa para liquidar las mesadas de los demandantes, cumple a cabalidad con el designio y espíritu del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los demás postulados constitucionales consagrados por los artículos 48 y 53 de nuestra Constitución Política, dejando sin validez cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario a la teleología de las normas que fundamentan la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional.

XII. SE CONSIDERA Como puede verse, la inconformidad de la censura en estos dos cargos, radica en la fórmula empleada para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones que le fueron reconocidas a los actores por parte de la entidad demandada, pero ocurre que tal aspecto no fue materia objeto del recurso de apelación que ésta interpuso contra la sentencia de primera instancia, y por lo tanto debe entenderse que se conformó con la que utilizó el a quo.

Bajo esta perspectiva, y en atención a lo dispuesto en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., el Tribunal, como en efecto lo hizo, no tenía porque pronunciarse sobre la fórmula que fue empleada por el juzgador de primer grado para determinar el IBL de las pensiones de los demandantes, y en esa medida no pudo haber cometido los dislates jurídicos que se enrostran.

No obstante lo anterior, valga recordar, como lo pone de presente la réplica, que esta Sala por mayoría de sus integrantes mediante la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222, varió su criterio sobre la fórmula a utilizar para liquidar el IBL de aquellas pensiones en que el trabajador en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional no devengó ni cotizó suma alguna, en ella se dijo: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.

Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” Nueva fórmula, que fue precisamente la utilizada por sentenciador de primera instancia para liquidar el IBL de las pensiones de los demandantes y determinar el monto de la primera mesada de cada uno de ellos.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente por cuanto la demanda casación no salió avante y tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores JESÚS MARÍA DONADO RUDULFU, DALADIER PEREIRA ARÉVALO y EURLENY GIL DE DUNWEL contra el BANCO POPULAR S.A..

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 33 953 Ref: JESUS MARIA DONADO RODULFO Y OTROS VS. BANCO POPULAR S.A. Respetuosamente me permito aclarar el voto frente a la sentencia de la referencia, en lo que respecta con el alcance dado al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, dado que, en mi sentir, si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del juzgador de primer grado lo relacionado con la fórmula utilizada, ello no impedía abordar su estudio por el sentenciador, por cuanto el recurrente impugnó la totalidad de la condena con argumentos en torno a la improcedencia de la indización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, es decir, que al atacar el derecho declarado el juez colegiado sí tenía competencia para revisar dicha fórmula, por estar íntimamente ligada para determinar el monto de la actualización pertinente.

Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme��.

“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.

Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada (…)“. Por lo tanto, como ya precisé, el juez de alzada tenía competencia para revisar la fórmula aplicada por el A-quo y, en ese sentido, la Corte igualmente podía avocar su conocimiento o estudio.

Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 33953 Me separo de la decisión porque como lo he expuesto en anteriores oportunidades, no comparto los criterios utilizados por la Sala para actualización del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, pues estimo que no puede tomarse para ello el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, si se tiene en cuenta que existe una norma legal que consagra un mecanismo de actualización diferente.

En mi opinión, en tratándose de pensiones como la debatida en el presente juicio, esto es, de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pensional, debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la prestación, pues a esos servidores les resulta aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que ha sido claramente corroborado por las normas que han reglamentado el aludido régimen transitorio, particularmente el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, en cuanto, al delimitar el campo de aplicación, precisa que “…será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social”.

Pero el citado inciso 3º en cuestión preceptúa que el ingreso que debe tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de los beneficiarios de tal sistema transitorio a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En mi criterio, la citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, ó, 2) Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser este promedio superior.

Entonces, si ante la falta de cotización o de salarios después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, como aquí aconteció, no es posible obtener un promedio de lo percibido en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, pues no habría sumas que calcular, ello indica que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo será necesariamente superior y por tal razón debe acudirse a ésta forma de cálculo, porque por obvias razones no es posible utilizar la otra.

Con todo, en ambos casos debe indexarse el promedio obtenido. Por lo tanto, si la norma arriba comentada establece con claridad un procedimiento para obtener el ingreso base de liquidación de pensiones del régimen de transición en casos como el aquí debatido, estimo que es improcedente acudir al mecanismo utilizado por la Sala. Con todo, aún de no acogerse la anterior solución, opino que la Sala en precedentes oportunidades ha ofrecido interpretaciones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ajustan más al espíritu de esa disposición y que considero tienen aplicación para el caso materia de análisis.

Así lo hizo en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921), que juzgo necesario transcribir en lo que es pertinente: “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla" Insisto en que la anterior intelección merece ser tomada en consideración nuevamente por la Sala.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 26