CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33952 MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ PAGE 19 EXTRADICIÓN RAD. No. 33952 MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ Proceso n.º 33952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0697 del 7 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien es sujeto de la acusación No. 4:09-CR-194 (Crone) del 15 de octubre de 2009 de la Corte del Distrito Este de Texas. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0211 del 2 de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
(ii) Nota Verbal No. 0697 de abril 7 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 4:09CR194 (Crone) del 15 de octubre de 2009 de la Corte del Distrito Este de Texas. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2, 3282 y Título 21, Secciones 812, 853, 952, 959, 960 y 963.
(v) Orden de arresto contra MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ de octubre 19 de 2009 emitida por la Corte del Distrito Este de Texas. (vi) Declaración jurada rendida en marzo 11 de 2010, por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ y otros 26 miembros de una organización de tráfico de estupefacientes, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(vii) Declaración jurada de marzo 11 de 2010 rendida por Samuel S. Luján, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Fotografía y tarjeta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0211 del 2 de febrero de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, mediante Resolución del 4 de febrero ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 8 siguiente en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0697 de abril 7 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la misma fecha, envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 0768, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-11012-DVJ-0300 del 12 de abril de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 26 de abril de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Por lo anterior, el solicitado oportunamente confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite. Ninguno de los intervinientes hizo uso del derecho a solicitar pruebas y la Sala no consideró necesario ordenarlas de oficio, razón por la cual dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos de tráfico de estupefacientes del artículo 376 de Código Penal y concierto para delinquir del canon 340 ibídem, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ.
Por su parte, el defensor del solicitado impetra de la Corte concepto desfavorable al pedido de extradición por cuanto considera que el requerimiento no cumple con la exigencia contemplada en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, relativa a la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud, el lugar y fecha de su ejecución, en tanto no contiene la imputación fáctica con la consecuente descripción de la acción u omisión desplegada por el señor GÓMEZ GONZÁLEZ en territorio de los Estados Unidos.
En su concepto, tal deficiencia no se suple con los documentos anexos, esto es, con los “exhibit” y las declaraciones juradas adjuntas, pues es el indictment el que debe contener la información relativa a tan vitales aspectos. Agrega que si a pesar de lo anterior se considera la declaración jurada del agente estadounidense Samuel S. Luján, único documento que hace referencia a las conductas delictivas endilgadas a MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, se encontrará cómo los hechos imputados se desplegaron exclusivamente en territorio colombiano, con lo cual no se satisface la exigencia del artículo 35 de la Carta Política, por cuyo medio se autoriza la extradición exclusivamente para los delitos perpetrados en el exterior.
Consecuentemente, opina el defensor, al caso le es aplicable la ley nacional y no la extranjera, en virtud al principio de territorialidad del artículo 14 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 4:09CR194 (Crone) del 15 de octubre de 2009 de la Corte del Distrito Este de Texas.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0697 del 7 de abril de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, nacido el 24 de noviembre de 1970 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.534.486. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: “Cargo 1 “Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, La República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, “…” “Mario Fernando Gómez González (17) también conocido como “Roque,” “Mario Gómez,””Comandante” “…” los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU, secciones 952 y 960 y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU, secciones 959 y 960” “Cargo 2 “Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, La República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, “…” “Mario Fernando Gómez González (17) también conocido como “Roque,” “Mario Gómez,””Comandante” “…” los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la inteción y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU, Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE.UU, Sección 2.” El cargo número Uno se refiere a que el solicitado y sus cómplices “…a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron…” para importar cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y México, mientras que en el cargo número Dos “…los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína…”.
Las anteriores imputaciones encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” (negrilla y subrayas fuera de texto) Así mismo, el cargo número Dos también se actualiza en el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en cada uno de los cargos y normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 4:09CR194 (Crone) del 15 de octubre de 2009 de la Corte del Distrito Este de Texas, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En efecto, la acusación No. 4:09 CR 194 (Crone) del 15 de octubre de 2009 de la Corte del Distrito de Texas expresamente refiere: “… desde 2002 o alrededor de esa fecha, … y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, La República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares …”, por manera que en ella sí se indica, contrario a lo afirmado por el defensor, la fecha y lugar de comisión de las conductas delictivas atribuidas al requerido.
Adicionalmente, la Corte tiene establecido que también conforman la solicitud de extradición los documentos anexos aportados por la autoridad foránea y no sólo el indictment como parece creerlo el abogado de la defensa. Por consiguiente, la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar Camelia E. López, donde concreta los cargos formulados, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos de identidad del requerido, y la del agente de la Administración para el Control de Drogas Samuel S. Luján, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación y describe la actuación desplegada por el solicitado, hacen parte del requerimiento y pueden ser analizados en punto de emitir concepto.
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé: “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno con los siguientes documentos: 1) Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2) Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3) Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso…” “…” Si se observa detenidamente cada uno de los numerales contenidos en la norma trascrita, se colige cómo el primer requisito exige copia o trascripción de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, mientras el segundo presupuesto se refiere a la necesidad de indicar los actos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y la fecha de ejecución; por tanto, se trata de dos elementos diversos que pueden estar contenidos en documentos diferentes y no necesaria y exclusivamente en la acusación formal o indictment.
Por ello, es posible que parte de la información relativa al acontecer fáctico soporte del requerimiento se encuentre en las declaraciones adjuntas, sin por ello configurase falencia alguna. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336, 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se satisface. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Confrontados los cargos formulados por la autoridad foránea a MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, la Sala encuentra cómo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, tanto el concierto para delinquir como el tráfico de estupefacientes son consideradas en Estados Unidos y en Colombia conductas delictivas de naturaleza común, no política.
Además, los hechos acontecieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, en tanto el requerimiento de extradición los sitúa en el periodo comprendido entre el año 2002 y el 15 de octubre de 2009, fecha de la acusación. Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos contenidos en la acusación de la autoridad foránea, la Corporación encuentra cómo las conductas delictivas fueron desplegadas en diversos territorios nacionales con el claro propósito de llevar a los Estado Unidos gran cantidad de estupefacientes, pues tal era el fin último perseguido por la organización delincuencial a la que pertenecía el requerido, según el indictment.
La jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas al requerido por la Corte del Distrito Este de Texas, traspasaron las fronteras colombianas, con lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. En efecto, en el indictment, pero especialmente en la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Samuel S. Luján, se describe la organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes de la cual hacía parte el requerido, junto con 26 cómplices más, y se afirma que por más de siete años ha enviado narcóticos a los Estados Unidos, en múltiples ocasiones y por diferentes rutas.
Igualmente, que al interior de dicha organización cada persona desempeñaba un rol diferente, pero orientado a lograr el objetivo común de llevar cocaína a territorio estadounidense. En ese contexto, MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ se desempeñaba como piloto “que vuela aviones cargados de cocaína que salen de Colombia para la OTD. También está a cargo de conseguir pilotos para vuelos de cocaína.” Es decir, la organización de tráfico de estupefacientes de la cual hacía parte GÓMEZ GONZÁLEZ, según la acusación foránea, desplegó sus actividades en diversos países del continente, pero con el claro propósito de ingresar sustancias estupefacientes de Colombia a los Estados Unidos, utilizando rutas que discurrían por varios países de Centroamérica.
Por ello, de acuerdo con la teoría de la ubicuidad admitida por la Corporación en múltiples oportunidades, es factible concluir que las conductas punibles atribuidas a MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ por la autoridad foránea también pueden considerarse cometidas en el sitio donde debía producirse el resultado, es decir, en los Estados Unidos.
Pero, además, los cargos contenidos en la acusación de la Corte de Texas del 15 de octubre de 2009 expresamente refieren: “… desde 2002 o alrededor de esa fecha, … y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, La República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares …”, de suerte que señalaron cómo los hechos motivo de la solicitud se concretaron en territorio norteamericano, lugar de destino final de los estupefacientes remitidos desde Colombia.
Por ende, se satisface la exigencia del numeral tercero del artículo 14 del Código Penal, según el cual las conductas punibles se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, dado que los delitos concertados buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente y, de hecho, lo causaron en tanto ingresaron al país requirente varios cargamentos de sustancias estupefacientes, según el indictment.
Respuesta a los alegatos Los reparos de la defensa fueron resueltos en los capítulos correspondientes, razón por la cual la Sala no redundará sobre el tema. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 4:09CR194 (Crone) del 15 de octubre de 2009 de la Corte del Distrito Este de Texas.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MARIO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad. � Folio 40 carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Cfr. Conceptos del 22 de agosto y del 5 de noviembre de 2008 Rads. 29336 y 29037. � Página 295 de la carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30035; 16 de diciembre de 2008, Rad. 29921 y Rad. 30330; 4 de noviembre de 2009, Rad. 31035. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1320997952.doc