Micelio
33951(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33951 Acta No. 61 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CALDERÓN ORTIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Calderón Ortiz demandó a Almacafé para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio, aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses de cesantías y la sanción por no pago oportuno y completo; a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por mora por no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no practicarle el examen médico de retiro y expedirle el certificado de salud, la reliquidación de la indemnización por la terminación ilegal de su contrato de trabajo, la corrección monetaria, la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 71 (sic) de 1961 y los daños morales subjetivos.

Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 1 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 1990, con salario de $164.942,13 y promedio de $301.354,03, en el cargo de Contador; que la empleadora, en la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones no incluyó los pagos que recibió como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional, que son constitutivos de salarios; que en forma indebida e ilegal, y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros que nunca ha existido; que dentro de su objeto social la demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante lo indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del Director Administrativo, Jair Jaramillo Villegas, el 18 de diciembre de 1990 compareció al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa; que era beneficiaria de la contratación colectiva de trabajo; que recibió $6’000.000,oo como suma conciliatoria pero le correspondían $14’093.323,oo, según la convención colectiva de trabajo; que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro; y que entre Federacafé y Almacafé hay unidad de empresas.

La demandada se opuso, admitió algunos hechos, negó otros como están redactados y de los demás aseveró que deberán demostrarse. Invocó las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de julio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el demandante prestó sus servicios a la demandada, entre el 1 de julio de 1977 y el 1 de diciembre de 1990, y que desde la contestación de la demanda se adujo que entre las partes se verificó un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada.

Transcribió lo que expresó la Corte, sobre efectos de la cosa juzgada de acuerdos conciliatorios en materia laboral, en la sentencia del 4 de marzo de 1994, radicación 6283, e indicó que a folios 34 a 36 obra el referido documento, del que reprodujo un fragmento para añadir “que reúne los requisitos de forma como los de fondo necesarios para su aprobación, se expresó que la relación laboral terminaba por mutuo acuerdo con efectos de cosa juzgada, las diferencias que pudieran surgir entre las partes relacionadas con materias salariales, -dentro de lo cual cabe la discutible naturaleza salarial de los pagos que pudo haber efectuado la entidad por concepto de primas extralegales de servicios, ahorros por perseverancia, bonificación por retiro, y prima vacacional-.

Así, se ha de tener con todas las consecuencias legales.” Concluyó que “se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada sobre la pretensión principal de reintegro y las subsidiarias de indemnización convencional por despido, pensión sanción y reliquidaciones, confirmando la decisión de primera instancia que llegó a igual conclusión.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 28 de febrero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sic) en (sic) descongestión (sic) del (sic) Tribunal (sic) Superior (sic) de (sic) Bogotá (sic).

Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.” Asimismo solicita: “De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice: “ 4.- PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL.

“(La pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobró (sic) de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y EL VALOR DE LOS DESCUENTOS MENSUALES DEL 5% DEL SALARIO CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS QUE LEGALMENTE NO ESTABA AUTORIZADA). “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de febrero de 1991, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, otorgados por la demandada y de los descuentos de 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.” Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 7-c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado.

Para la demostración, que se resume, dice que el Tribunal declaró la cosa juzgada sobre premisas falsas que implican que el acto jurídico registrado es nulo de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos. Luego de transcribir el artículo 6 del Código Civil el cual dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte de 6 de julio de 1992, radicación 4626, citar los artículos 1502, 1740 y 1741, ibídem, que establecen como nulo todo contrato o acto al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, y después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial, asegura que la conciliación que suscribieron las partes es nula de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos por quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones de los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reproduce los artículos 152 y 153, ibídem; comenta la definición de objeto ilícito del artículo 1519 del Código Civil y copia lo que la doctrina considera a ese respecto; menciona lo que expresan los artículos 6, 13, 14, 16, 1502, 1518, 1519, 1523 y 1524 de ese código y transcribe unos párrafos de una sentencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo y unos fragmentos de la sentencia de la Corte, de 10 de octubre de 2002, radicación 18844.

Recuerda el contenido del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, porque se lo impone el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, por violar el derecho público de la Nación, por atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil, 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional, y copia un pasaje de la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional.

LA RÉPLICA Pone de presente los errores de técnica en que incurre el recurrente, al sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos y en una sentencia de la Corte Constitucional que implican que el concepto de violación correcto sea el de la interpretación errónea y no el del cargo, y sostiene que la Corte ya se pronunció sobre el asunto en la sentencia de 31 de enero de 2008, radicación 31252.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente la réplica, la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia gravada no es un modelo de técnica. En efecto, allí se indica que “La sentencia que se impugna mediante este recurso fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral con fecha 28 de febrero de 2007” (folio 10, cuaderno de la Corte), pese a que quien la profirió fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, equivocación que se reitera nuevamente en el alcance de la impugnación cuando pide el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 28 de febrero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca” (folio 15, cuaderno de la Corte).

Hecha esa aclaración se advierte que el cobro de intereses y descuentos de su monto por nómina ha sido examinado por esta Sala de la Corte de modo reiterado, como puede verse en la sentencia de 19 de marzo de 2004, radicación 20151, en donde se pronunció así: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” El tema de los descuentos de 5% del salario mensual, con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, rebasa el campo de lo estrictamente jurídico pues el único fundamento de la sentencia es que medió una conciliación y que el demandante aceptó una suma de dinero para extinguir cualquier reclamación por derechos de carácter legal o extra legal y, si ello es así, para poder asumir como un hecho probado que Almacafé tomó del salario el 5 por ciento para ubicarlo en una Caja o Fondo ilegal, sería necesario salirse del marco legal en orden a determinar que esos hechos ocurrieron realmente, lo que no es admisible en la violación directa de la ley.

Y el del supuesto alcance general de la conciliación tampoco podía proponerse en el marco de la violación frontal de la ley, como que supone el examen probatorio del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 18 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reune (sic) todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2.-No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del A-QUEM.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la (sic) señora (sic) GUILLERMO CALDERON ORTZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la (sic) recurrente GUILLERMO CALDERON ORTIZ, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al señor GUILLERMO CALDERON ORTIZ, el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al señor GUILLERMO CALDERON ORTIZ la cantidad de $426.629.21, que corresponden al descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada y no dar por demostrado, estándolo, que dicha suma no le fue pagada en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ella lo afirmó en el proceso.

“8) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

“10) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. “11) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” “12) No dar por demostrado, estándolo, que al pexpediente (sic) obran los ESTATUTOS de la demandada ALMACAFE S.A., en cuyo objeto social no tiene permitida la actividad financiera y comercial de PRESTAR DINERO CON INTERESES a sus trabajadores.

“13) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C. S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968. “14) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la entidad demandada y en los cuales se pude (sic) verificar que la misma no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses.” Arguye que esos errores se cometieron por la equivoca apreciación de la conciliación (folios 34 a 36), y por la falta de apreciación de la demanda (folios 1 a 31), su contestación (folios 45 a 48), los acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948 (folios 212 a 221 y 224 a 230), la circular GG-776 (folio 328), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (folios 365 a 436), el reglamento interno de trabajo de la demandada (folios 448 a 469), los estatutos de Almacafé (folios 291 a 299), la constancia de descuentos del 5% del salario con destino a la caja de ahorros (folios 205 a 206), la Resolución 04535 de 28 de diciembre de 1997 sobre unidad de empresas de Almacafé y Federacafé (folios 280 a 290), los puntos del temario de inspección judicial del recurrente (folios 196 a 204), y las actas de inspección judicial (folios 354, 355, 368, 369, 473 y 474).

Para la demostración repite los argumentos jurídicos expresados en el cargo anterior, sobre la cosa juzgada, y luego dice que el Tribunal no apreció los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, ni la circular GG-776 de 29 de noviembre de 1991, de la Federación, que informa que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica, y que su cambio de nombre de caja de ahorros por Fondo 5 Bienestar Social obedeció a la violación sistemática de las normas legales por parte de la empresa, contenidas en la ley de bancos y en el estatuto orgánico del sistema financiero.

Enfatiza que los comprobantes de pago registran los descuentos del salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, y que allí se registran deducciones distinguidas con código 2300 destinados a una caja de ahorros legalmente no autorizada, por lo que ese aporte del 5% no fue voluntario sino de carácter obligatorio y los relaciona.

Indica que el Tribunal no apreció que los préstamos a la trabajador fueron préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales sobre los cuales le cobró intereses prohibidos en los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 del Reglamento Interno de Trabajo, 2 de los estatutos de la Federación y 99 del Código de Comercio, ni la autorización para los descuentos.

Señala que no fue apreciada la Resolución 04535 del Ministerio de Trabajo, de 28 de diciembre de 1998, que declaró la unidad de empresa de la demandada con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que los trabajadores de la demandada gozan de iguales beneficios de la convención colectiva, ni que le fueron descontados por la empleadora, por intereses ilegales.

E insiste en que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación por imponérselo el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene vicios de técnica por argumentar nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial y que el acta de conciliación se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos de ley con la guía del funcionario competente, que le da plena validez al actor y por haber sido firmado por los intervinientes sin reparo alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene la connotación de error de hecho el que mediante el número uno formula el recurrente.

La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación tuvo objeto y causa ilícitos. Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en éste la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, que prescinden de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa.

Los otros errores plantean, en esencia: 1.-Que la sociedad demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales sin que mediara autorización de la demandante y; 2.-Que la sociedad demandada le hizo descuentos de su salario mensual al demandante con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio.

Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial el Tribunal sólo consideró el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Tuvo por demostrado, en esa línea, luego de transcribir el acta de conciliación, en donde consta que Almacafé le entregó al demandante una suma conciliatoria, aparte de sus prestaciones sociales, y que el trabajador imputó esa suma para declararla en paz y salvo por todo concepto laboral.

El cargo por su parte, además de presentar la ya reseñada argumentación jurídica, dirige su esfuerzo a mostrar que para los intereses que se cobraron no medió autorización del demandante que justificara legalmente los descuentos de esas cantidades de dinero. Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que éste viene planteado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae la censura, pues el soporte de la sentencia es que el demandante recibió una suma conciliatoria para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el juzgador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización del demandante.

Por la misma razón, de nada sirve cuestionar en el ámbito probatorio el tema del descuento presentando el asunto como el fruto de una orden de la empleadora que se le impuso a todos los trabajadores de Almacafé a través de un fondo sin personería, porque el pilar fundamental que informa la decisión no discute ni cuestiona que ello se hubiere dado sino que, si medió, esa obligación, cierta o no, se extinguió por haberlo acordado de esa manera las partes cuando suscribieron el acta de la conciliación extra judicial, cuyos elementos sustanciales y formales no se pueden poner aquí en duda.

El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 (sic), 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración utiliza argumentos similares a los del cargo primero, que por economía no se transcriben. LA RÉPLICA Arguye que el cargo está sustentado en forma idéntica al primero por lo que solicita tomar en cuenta su oposición inicial, y que se contradice cuando afirma al inicio que la violación directa se produce por aplicación indebida, para argumentar al final que “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, lo cual estima como violatorio de la técnica del recurso extraordinario VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aquí el cargo, en lo esencial, sólo modifica el concepto de la violación pero mantiene el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen aquí la misma finalidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO CALDERÓN ORTIZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 18