CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 33.950 HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA Proceso n.º 33950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 78 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0218 del 2 de febrero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0703 del 7 de abril de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el catorce (14) de abril de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 16 de abril de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor HERMAN FEDERICO HUMBREIT URRUTIA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual, el día 29 de abril de 2010 presentó poder otorgado al doctor Waldir Cáceres Cuero. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció, solicitando el decreto y practica de las siguientes pruebas: Documentales: 1.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se sirva proveer información que corresponda al presente trámite, en lo concerniente a seguimientos físicos y técnicos de comunicaciones telefónicas realizadas por el hoy solicitado en extradición, dentro del territorio colombiano. 2. Admitir como prueba, constancia escrita, suscrita por plurales integrantes de la Iglesia Cristiana Integral “Rey de Reyes”, solicitud orientada a demostrar las calidades personales del reclamado en extradición. 3.
De igual manera, admitir como prueba declaración extrajuicio realizada por el señor Carlos Arturo Cubillos Camargo, ante la Notaria 21 de la ciudad de Cali, en la cual son referidas las condiciones personales del señor HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA. 4. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la Dirección Nacional de Identificación, a fin de obtener certificación escrita respecto a la autoridad de policía judicial que solicito la tarjeta de preparación de la cedula del señor HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA.
Toda vez que este documento exige previa autorización judicial. 5. Por último solicita que la declaración extraproceso rendida por el señor Herman Federico Umbreit Urrutia y el señor Orlando Castaño Méndez, personas reclamadas en la solicitud de extradición objeto de estudio, se acepte como prueba, con el fin de demostrar que el requerido en extradición no ha sostenido relación de amistad, ni de negocios con el mayor número de personas reclamadas en el presente trámite.
Por su parte la Procuraduría guardo silencio, la Sala, mediante auto del primero (1) de julio de 2010 resolvió: · Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. · No ordenar pruebas de oficio. Frente al auto anterior, el defensor del solicitado interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto del 20 de octubre de 2010, en el que también, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0703 del 7 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 0218 del 02 de febrero de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA. 2. Orden de captura de fecha 04 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 08 de febrero de 2010 en la finca villa Julieta Corregimiento Pance de la ciudad de Cali (Valle). 3.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 11 de marzo de 2010 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, asignado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Samuel S. Luján, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA). 4.
Acusación del Gran Jurado 4:09CR194 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman, en la que se le formulan cargos al señor HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA, por conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o mas de de cocaína, y por manufactura y distribución de cinco kilogramos o mas de cocaína. 5.
Orden de arresto de fecha 15 de octubre de 2009 contra el señor HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DE LA DEFENSA. Allegó un escrito de alegatos, en el cual solicita a la Corte emitir concepto desfavorable para la extradición del ciudadano HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA, por no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004. Es así, que respecto a la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, señala que únicamente aparece en el folio 212 como supuesta evidencia una fotografía del solicitado, y en el folio 213 la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía obtenida en la Registraduría nacional del Estado Civil de Colombia.
Afirma que no se alude a una referencia de prueba testimonial en contra del señor Umbreit Urrutia que permita deducir una puntual incriminación en los supuestos hechos delictivos enunciados en el indictmen. Frente a la equivalencia de las resoluciones, expone que de acuerdo a las exigencias de la Ley 906 de 2004, no es aceptable que se admita la legalidad de un escrito de acusación en el que no se indica la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos por los cuales se ha emitido la acusación. Igualmente advierte que en el indictment se alude que el solicitado piloteaba aeronaves en Centro América, sin precisar los países de esta región y si en algún momento ingresó a territorio estadounidense.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Propone el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°. 4:09CR194 del 15 de octubre de 2009 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA, ciudadano colombiano nacido el veinticuatro (24) de noviembre de 1961 en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.153.317, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 04 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de, conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y manufacturación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, según lo establece el contenido de la Acusación N° 4:09CR194.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado de los Estados Unidos Acusa: CARGO 1 Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, … HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA También conocido como “Germán Mounster”… los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación del Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963. CARGO 2 Violación: Tit.21 Cód. EE.UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2 Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares … HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA También conocido como “Germán Mounster”… los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE.UU., Sección
2. NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SOLICITAR DECOMISO PENAL Decomiso Penal de conformidad con el Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 853 Como resultado de haber cometido los delitos que se imputan en esta acusación formal, todos los Acusados en la presente pueden haber usado o tenido la intención de usar bienes para cometer o facilitar los delitos o bienes derivados de las ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de la violación del Título 21 del Cód de los Estados Unidos, Sección 963.
Dichas ganancias o medios están sujetos a decomiso por parte del gobierno. Respecto de la Declaratoria de Extinción de Dominio, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2002 y 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición desde el año 2002 en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, conspiró para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla que contiene una cantidad perceptible de cocaína, y así mismo, manufacturó y distribuyó cinco kilogramos o más de de una sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.
Según la investigación realizada por el oficial de la Agencia para el Control de Drogas (“DEA” pos sus siglas en inglés), el solicitado en extradición es miembro de una organización de tráfico de estupefacientes con base en Bogotá, Cali y Medellín Colombia. La organización exporta cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos necesarios para el traslado de la droga, especialmente mediante el uso de aeronaves compradas para el traslado ilegal de estupefacientes a clientes en los Estados Unidos y otros lugares.
La investigación del gobierno del país solicitante revela que durante las épocas operativas de la acusación, HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. (…) I.
ANTECEDENTES. (…) “6. La investigación ha revelado que los acusados … Herman Federico Umbreit Urrutia también conocido como “Germán Mounster”… son traficantes que hacen los arreglos de los medios económicos necesarios para traficar cocaína; solucionan los aspectos logísticos, tales como interrumpir los patrones de vuelo para interceptar aeronaves, y destruyen los archivos de los registros de vuelo; y coordinan la importación de la droga obtenida bajo consignación de Carlos Eduardo Gaitán – Uribe, John Fredy Correa, Germán Giraldo García y Hugo Ancir Megudan Méndez, a los Estados Unidos y a otros países. 7.
Los acusados usaron camiones con tráiler, camionetas panel y otros vehículos con compartimentos ocultos para trasladar la droga desde los laboratorios de elaboración de la misma en Colombia, a aeronaves, barcos de carga y lanchas rápidas que se encontraban a la espera. Controladores de tráfico aéreo y empleados corruptos en Aeronáutica Civil de Colombia facilitan la documentación ilegal de las aeronaves, así como el ingreso y egreso de aviones del país sin detección. La cocaína enviada de esta manera es finalmente trasladada a los Estados Unidos a través de terceros países como México, República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y Venezuela.
Los acusados frecuentemente devuelven las ganancias de dinero en efectivo en volumen a Colombia a través de los mismos terceros países.”. II. PRUEBAS “8.Las pruebas desarrolladas en el transcurso de esta investigación incluyen grabaciones de escuchas telefónicas obtenidas legalmente por las autoridades colombianas encargadas del cumplimiento de la Ley durante un periodo de mas de dos años, de aproximadamente 940 teléfonos celulares colombianos, vigilancia física de los acusados en Colombia así como en los Estados Unidos, decomiso de estupefacientes e Colombia, República Dominicana y los Estados Unidos, información proporcionada por varios testigos colaboradores (la cual ha sido corroborada exhaustivamente por otros medios), y numerosas otras fuentes de investigación. Las pruebas presentadas a continuación son una muestra representativa de la vigilancia física, las conversaciones legalmente interceptadas y decomisos de droga perteneciente a la organización de tráfico de drogas (OTD) Gaitán Uribe.
Esta no pretende ser un listado completo ni exhaustivo de todas las pruebas que se recolectaron durante la investigación. A. Decomisos y escuchas electrónicas relacionadas 9. Entre las llamadas telefónicas interceptadas legalmente se encuentran varias relacionadas con decomisos en Colombia, República Dominicana y Guatemala de estupefacientes importados a los Estados Unidos por la organización de los acusados o que la organización intentaba importar.
Los ejemplos de tales llamadas incluyen varias llamadas relativas a 1) un decomiso del 28 de septiembre de 2008 de más de 97 kilogramos de cocaína en la República Dominicana; 2) un decomiso de octubre de 2008 de más de mil ochenta (1080) kilogramos de cocaína cerca de Urabá, Colombia; 3) un decomiso del 2 de diciembre de 2008 de más de 670 kilogramos de cocaína en Medellín, Colombia; 4) un decomiso del 8 de diciembre de 2008 de más de 670 kilogramos de cocaína en Cartagena, Colombia; 5) más de 3.800 kilogramos de cocaína decomisada el 13 de diciembre de 2008; 6) un decomiso de abril de 2009 de más de 390 kilogramos de cocaína en Buenaventura, Colombia; 7) Un decomiso del 16 de agosto de 2009 de más de 362 kilogramos de cocaína en Ibagué, Colombia; y 8) un decomiso del 29 de agosto de 2009 de mas de 104 kilogramos de cocaína en Cali, Colombia. 10.
Además las pruebas indican que el OTD con frecuencia compra aeronaves de fabricación estadounidense en países afuera de Colombia, tales como los Estados Unidos, Panamá o Venezuela, donde se guardan las aeronaves. Muchas veces, se usan las ganancias derivadas de la droga para la compra de estas aeronaves. 11. Cuando la OTD está lista para el traslado de una carga de cocaína, se vuela la aeronave a una pista de aterrizaje clandestina dentro de Colombia, donde se carga la cocaína y se hace cualquier modificación necesaria a la aeronave (depósitos de combustible bladder, retiro de los asientos, etc.).
De ahí el avión se vuela a México, Panamá, Guatemala, Honduras o la República Dominicana, donde se descarga la cocaína para su traslado aún por otra embarcación para su ingreso a los Estados Unidos. El ingreso y egreso sin detección de la aeronave en Colombia u aquellos países de tránsito se logra con el apoyo de controladores de tráfico aéreo corruptos.
(…) 22. Herman Federico Umbreit Urrutia y orlando Castaño Méndez son pilotos que vuelan aeronaves cargadas de cocaína para la OTD, de Colombia a diversos países de Centro América. (…) 25. En febrero de 2008, por ejemplo, múltiples fuentes dentro de la organización indicaron que … Herman Federico Umbreit Urrutia… y otros, conspiraron para comprar una aeronave King Air en los Estados Unidos e intentaron usarla para trasladar aproximadamente 1.600 kilogramos de cocaína a Belice, cuyo destino final era los Estados Unidos.
(…) 27. Múltiples llamadas telefónicas legalmente interceptadas por las autoridades colombianas indican que la Organización posteriormente trató sobre el uso de la aeronave N – 258AG para enviar 1.600 kilogramos de cocaína a México. Giraldo García iba a ser el propietario principal y la fuente de abastecimiento para el envío pendiente de cocaína y Marín Arboleda sería un contribuidor de la segunda mitad del envío de cocaína.
Las conversaciones entre los coconspiradores incluyeron la logística de ingresar y sacar de Colombia una aeronave no autorizada sin detección por parte de la Fuerza Aérea colombiana; hacer que Umbreit Urrutia lleve a cabo un sobrevuelo de una pista clandestina que la organización planeaba usar, para asegurarse de que era adecuada para los fines de la OTD; la adquisición de equipo para aeronaves, tales como aparatos aeronáuticos de GPS y teléfonos satélite; y pagos a Castaño Méndez y Rodríguez Melo por volar la aeronave”.
(…) 92. Adjunto a esta declaración jurada como la prueba E19 se encuentra una fotografía de Umbreit Urrutia. Un testigo colaborador anteriormente descrito ha visto la fotografía adjunta como la prueba E19 y ha confirmado que la persona que está en la misma es Herman Federico Umbreit Urrutia, también conocido como “Germán Mounster”, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y que ha sido acusada en este caso.Con base en esto, y en otras pruebas, así como en una comparación de voces entre la persona en cada una de las llamadas telefónicas antes descritas y la persona que se encuentra bajo custodia, los agentes de las fuerzas en Colombia han confirmado que la persona en la prueba E19 es la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada, cuya voz está gravada en las llamadas telefónicas antes descritas, que ha sido acusada en este caso y que fue arrestada recientemente en Colombia bajo la orden de arresto provisional emitida en este caso”.
(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, Distrito del Este de Texas, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.
“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA En cuanto a los alegatos propuestos por la defensa del requerido, la Sala se permite manifestar lo siguiente: Conviene recordar al defensor que, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse el tema sobre la falta de prueba testimonial que permita deducir una puntual incriminación en los hechos de los que se acusa al señor Umbreit Urrutia.
El defensor también cuestiona la equivalencia de las resoluciones, por cuanto señala que en la acusación formal no se precisa la fecha de ocurrencia de los hechos que se imputan al requerido. Sin embargo, tras el estudio de esta, se establece que “ desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, y hasta e inclusive la fecha de presentación de la misma ”, el señor Umbreit Urrutia incurrió en la comisión de la conducta punible, con lo cual se satisface la circunstancia de tiempo que debe ser verificada por la Sala para emitir su concepto.
De igual manera, el defensor expone que en el escrito de acusación no se precisan los países de Centroamérica en los que el imputado supuestamente piloteaba aeronaves y tampoco si en algún momento ingresó a territorio estadounidense. Alegación que resulta intrascendente, en la medida en que lo importante para efectos de este mecanismo es que los hechos se cometan en el extranjero.
La imprecisión sobre el país centroamericano además de que indica exactamente la comisión de los hechos fuera de Colombia, no inhibe el concepto de la sala, cuanto por demás es claro que se trata de un tema de extraterritorialidad de la ley americana. Con todo, la organización a la que pertenecía el requerido se dedicaba a importar sustancias ilícitas a los Estados Unidos, y en ese orden el delito, según su eventual resultado, debe igualmente entenderse cometido allí, pues así lo señala el Artículo 14 Numeral 3 del Código Penal.
Ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó detalladamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMAN FEDERICO UMBREIT URRUTIA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0703 del 7 de abril de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal 4:09CR194, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 43 al 50, folios 51 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 11 - 12 Cuaderno original. � Folios 20 al 22 Carpeta Anexa. � Folios 24 al 26 Carpeta anexa. � Folios 65 al 75;
Folios 204 al 214 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 122 al 156; Folios 261 al 296 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 88 al 97; Folios 227 al 233 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 112; Folio 256 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 60 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 60.
Carpeta Anexa. � Folios 88 al 97; Folios 227 al 233 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folios 125 – 153; Folio 265 – 294 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. PAGE 31