Micelio
33949(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 33949 HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ PAGE 23 Extradición No. 33949 HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ Proceso n.º 33949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0202 de 19 de febrero 2 de 2010, el gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así como la correspondiente extradición de HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, debido a hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes mediante el uso de aviones que transportaban múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela con destino a clientes en los Estados Unidos desde aproximadamente el año 2002 hasta el 15 de octubre de 2009 inclusive. 2.

La captura de MEGUDÁN MÉNDEZ, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 4 de febrero del presente año y materializada el 8 de febrero siguiente por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito del Este de Texas. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Camelia E López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado, señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, y determinar sus requisitos formales; narró que un Gran Jurado Federal convocado en el Distrito Este de Texas, el 15 de octubre de 2009, dictó y registró una acusación formal en el caso No. 04: 09 CR 194, en contra de los siguientes: Germán Giraldo García, también conocido como “Tio”, “Pariente” (1);

John Fredy Correa, alias “Carrancho”, “Juan Carlos”, “Ojón” (2); Carlos Eduardo Gaitán Uribe, alias “Rafa”, “Tato”, “Tete”, “Pacho”, “Carlos”, “Arturo” (3); José Guillermo Gallón Henao, alias “Armando”, “Abraham” (4); María Patricia Rodríguez Monsalve, alias “Patricia”, “Señora”, “Doctora” (5); Guillermo Amaya Ñungo, alias “Juan”, “Vanesa”, “Patrón”, “Papa” (6);

HUGO ANCIR MEGUDÁN MENDÉZ (7); Javier Martín Arboleda, alias “J9”, “Gordo”, “Javier”, “Jota”, “Juan Pérez”, “Don Juan Carlos” (8); Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, alias “Chalo”, “Gonzalo” (9); Byron de Jesús González Vásquez, alias “Bayron” (10); Julio César Ramos Martínez, alias “Primo”, “Firma” (11); Fernando Alexander Moreno Rodríguez, alias “Cometín”, “Fercho” (12);

Cristhian Vásquez Ángel, también conocido como “Cristián” (13); Julio Hernando Moya Buitrago, alias “Primito” (14); Oscar Orlando Barrera Pineda, alias “Oscar”, “Capi” (15); Orlando Prieto Gómez, alias “Monja” (16); Mario Fernando Gómez González, alias “Roque”, “Mario Gómez”, “Comandante” (17); Jairo Hernández Rodríguez Beltrán, alias “Chupo” (18);

Freddy Arciniegas Niño, alias “Robert”, “Roberto” (19); Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, alias “Patuleco”, “Patecumbia”, “Loro” (20); Jorge Alberto Murcia Rodríguez (21); Roberth William Villegas Rojas, alias “Roberto Villegas” “Robert” (22); Jaime Andrés Rodríguez Melo, alias “Flaco”, “Flaquito” (23); Herman Federico Umbreit Urrutia, alias “Germán Mounster” (24);

Orlando Castaño Méndez, alias “Beto” (25); Erik Van Dorian López Agudelo (26); Luis Guillermo Valencia Bedoya, también conocido como “Memo” (27), y los acusa de los siguientes cargos: “ El Cargo Uno de la acusación formal acusa a los acusados de conspiración para a sabiendas e intencionalmente (a) importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína a los Estados Unidos, en Contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960, y (b) manufacturar y distribuír cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en Contravención al Título 21 Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960; todo ello en violación al Título 21 Código de los Estados Unidos, Secciones 963.

El Cargo Dos acusa a los acusados de a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuír cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y auxiliar e incitar ese delito, en Contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812”. Que examinó a fondo la ley sobre el término de prescripción aplicable, dado que el mismo es de cinco años, y la acusación formal imputa contravenciones penales que ocurrieron desde 2002 o alrededor de esta fecha, y continuaron hasta inclusive el 15 de octubre de 2009.

Por lo tanto el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está excluido por la citada normatividad. Así mismo que, para condenar a los incriminados por los delitos atribuidos en los Cargos Uno y Dos, los Estados Unidos deben probar en el juicio que estos llegaron a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal, tal como se describe en los cargos en particular, y que a sabiendas y voluntariamente se convirtieron en miembros de esa conspiración. En este sentido, refiere que según las leyes de los Estados Unidos: “ una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales.

Según la ley de los Estados Unidos, por consiguiente, el acto de unirse y acordar con una o más personas para violar leyes federales es de por si un delito. “… Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. La conspiración se considera una asociación con fines delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada uno de los otros miembros.

Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener total conocimiento de todos los pormenores de la trama ilegal o los nombres e identidades de todos los otros conspiradores. Si un acusado entiende la naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a dicho plan en por lo menos una oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por conspiración, aún si no ha participado antes y aunque solo haya tenido un papel menor”.

Respecto a los hechos del caso, afirmó que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, hasta el día en que se registró la Acusación Formal el acusado y los demás trabajaron con otros en Colombia para importar cocaína a los Estados Unidos para su distribución. En relación con el aspecto probatorio, manifestó que se tienen diversos tipos de pruebas, incluyendo llamadas y conversaciones telefónicas legalmente grabadas e interceptadas, informes de vigilancia física, documentales, así como de los registros de estupefacientes decomisados por los agentes del orden, y también la declaración jurada de Samuel S. Luján Agente Especial de la DEA. 6.

Se acompañó copia de la acusación No. 4:09CR 194 (Crone) proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas, el 15 de octubre de 2009, en contra de HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, entre otros, además la orden de arresto expedida en su contra. 7. Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, refiere que las pruebas contra MEGUDAN MÉNDEZ, y los demás integrantes fueron desarrolladas en el transcurso de la investigación y estas incluyen grabaciones de escuchas telefónicas obtenidas legalmente por las autoridades colombianas encargadas del cumplimiento de la ley durante un período de más de dos años, de aproximadamente 940 teléfonos celulares colombianos, vigilancia física de los acusados en Colombia así como en los Estados Unidos, información proporcionada por varios testigos colaboradores (la cual ha sido corroborada exhaustivamente por otros medios) y diferentes fuentes de investigación. Sostiene que entre las llamadas telefónicas interceptadas legalmente se encuentran las relacionadas con decomisos en Colombia, República Dominicana y Guatemala de estupefacientes importados a los Estados Unidos entre estas se tiene: 1) un decomiso de 28 de septiembre de 2008 de más de 97 kilogramos de cocaína en la República Dominicana¸ y los siguientes en Colombia a saber 2) un decomiso de octubre de 2008 de más de un mil ochenta (1080) kilogramos de cocaína cerca de Urabá; 3) un decomiso de 2 de diciembre del mismo año de más de 283 kilogramos de cocaína en Medellín; 4) un decomiso de 8 de diciembre siguiente de más de 670 kilogramos de cocaína en Cartagena; 5) más de 3.800 kilogramos de cocaína decomisada el 13 de diciembre posterior; 6) un decomiso de abril de 2009 de más de 390 kilogramos en Buenaventura; 7) un decomiso de 16 de agosto del mismo año de 326 kilogramos en Ibagué y 8) un decomiso de 29 de agosto del citado año de más de 104 kilogramos en Cali.

Agrega que los elementos materiales probatorios indican que el OTD con frecuencia compra aeronaves de fabricación estadounidense en países fuera de Colombia, tales como los Estados Unidos, Panamá o Venezuela, donde se guardan las aeronaves, y muchas veces se usan las ganancias derivadas de la droga para su adquisición. Indica que cuando la OTD está lista para el traslado de una carga de cocaína, se vuela la aeronave a una pista de aterrizaje clandestina dentro de Colombia, donde esta se carga, y se hace cualquier modificación necesaria (depósito de combustible bladder, retiro de los asientos etc).

De ahí el avión vuela a México, Panamá, Guatemala, Honduras o la República Dominicana, sitio en el cual descarga para su traslado aún por otra embarcación para su introducción a los Estados Unidos. El ingreso y egreso sin detección de la flotilla en Colombia o aquéllos países de tránsito se logra con el apoyo de controladores aéreos corruptos.

También manifiesta que: “(…) “ Germán Giraldo García (1), John Freddy Correa (2), Cristhian Vásquez Ángel (13) Jorge Alberto Murcia Rodríguez (21), Roberth William Villegas Rojas (22), Jaime Andrés Rodríguez Melo (23), Javier Marín Arboleda (8), Hugo Ancir Megudán Méndez (7), Herman Federico Umbreit Urrutia (24), Orlando Castaño Méndez (25), Luis Guillermo Valencia Bedoya (27) “(…)” “23.

Hugo Ancir Megudán Méndez está a cargo de la compra y del mantenimiento de una aeronave americana cuya intención de uso es el traslado de cocaína de Colombia a otros países. Megudán Méndez, también está a cargo de la coordinación con los pilotos para que vuelen ese avión y el pago de los pilotos para los servicios que éstos prestan (…) “En febrero de 2008, por ejemplo, múltiples fuentes dentro de la organización indicaron que Germán Giraldo García junto con Hugo Ancir Megudán Méndez, Jaime Andrés Rodríguez Melo, Javier Martín Arboleda, Luis Guillermo Valencia Bedoya, Cristhian Vásquez Ángel, Herman Federico Umbreit Urrutia, Jorge Alberto Murcia Rodríguez, Orlando Castaño Méndez, Roberth William Villegas Rojas, John Fredy Correa y otros conspiraron para comprar una aeronave King Air en los Estados Unidos e intentaron usarla para trasladar aproximadamente 1.600 kilogramos de cocaína a Belice, cuyo destino final era los Estados Unidos.” “Las autoridades de la DEA identificaron una cuenta bancaria en Houston que había recibido varias transferencias de dinero de múltiples instituciones bancarias con base en México, totalizando aproximadamente 705.000 USD.

Los fondos se utilizaron para comprar una aeronave King Air portando el número estadounidense de cola N-258AG información proporcionada por las FAA indica que en agosto de 2’008 o alrededor de esa fecha, la aeronave N-258AG partió de los Estados Unidos y llegó a ciudad de Panamá, Panamá”. Finalmente, dijo que HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, también conocido como “Hugo”, es ciudadano de la República de Colombia, nacido el 18 de marzo de 1959, en Colombia.

Tiene la cédula de ciudadanía número 19.359.852, que los agentes del orden colombianos y un testigo colaborador observaron la fotografía adjunta y confirmaron que se trata de la misma persona. 8. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 9.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-10946-DVJ-0300 de 9 de abril de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. 0751 de 7 de abril del mismo año, en el cual señala que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 10.

Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público se manifestó de la siguiente manera: El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable, pues considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para hacerlo, se cumplen a cabalidad.

CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.

Validez formal de la documentación presentada: Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal No.4:09 CR-194 (Crone) proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas mediante la cual se acusa entre otros a HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ de los siguientes: CARGO UNO “Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuír cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959 y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS “Concierto para fabricar y distribuír cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Camelia E López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Oriental de Texas, y Samuel S. Lujan, Agente Especial de la Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determina las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas y, por estar autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

Así el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas de Camelia E López, Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la Administración Antidrogas, Samuel S. Lujan, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 11 de marzo de 2010, las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América El Procurador Erick H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. Finalmente el consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett.

En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena Identidad del requerido: De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la Nota Diplomática No. 0202 de 2 de febrero de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre: HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, también conocido como “Hugo”, es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1959 en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 19.359.852, información que fue incluida en la resolución de 4 de febrero de 2010 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 0688 de 7 de abril del mismo año, con la que se legalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificar a HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ la resolución citada y al suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de las constancias asentidas por los funcionarios Oscar Nelson Carmona Rodríguez y Ana Carolina Villa Moreno, mediante la cual dan fe que al requerido se le dio trato adecuado al momento de informarlo. 3.

Principio de la doble incriminación Según las previsiones del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, a responder en juicio, son relatados en la nota verbal No. 0688 de 7 de abril de 2010, cuando se formalizó la solicitud de extradición, así: “La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta el presente, los siguientes veintisiete acusados han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali, y Medellín, Colombia: Germán Giraldo García, John Freddy Correa, Carlos Eduardo Gaitán Uribe, José Guillermo Gallón Henao, María Patricia Rodríguez Monsalve, Guillermo Amaya Ñungo, Hugo Ancir Megudán Méndez;

Javier Marín Arboleda, Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, Byron de Jesús González Vásquez, Julio César Ramos Martínez, Fernando Alexander Moreno Rodríguez, Cristhian Vásquez Ángel, Julio Hernando Moya Buitrago, Oscar Orlando Barrera Pineda, Orlando Prieto Gómez, Mario Fernando Gómez González, Jairo Hernando Rodríguez Beltrán, Freddy Arciniegas Niño, Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, Jorge Alberto Murcia Rodríguez, Roberth William Villegas Rojas, Jaime Andrés Rodríguez Melo, Herman Federico Umbreit Urrutia, Orlando Castaño Méndez, Erik Van Dorián López Agudelo, y Luis Guillermo Valencia Bedoya.

La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales. “La investigación además ha revelado que los acusados Germán Giraldo García, Jhon Freddy Correa, Carlos Eduardo gaitán Uribe, Hugo Ancir Megudán Méndez, y Jaime Andrés Rodríguez Melo, son socios de negocios que controlan la DTO y son dueños de los narcóticos, principalmente cocaína, que son importados a los Estados Unidos.

“Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con páneles que contienen compartimentos escondidos para transportar los narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a embarcaciones de carga, y a lanchas rápidas. La cocaína que se obtiene en consignación de los co-acusados Germán Giraldo García, Freddy Correa; Carlos Eduardo Gaitán Uribe, Hugo Ancir Megudán Méndez, y Jaime Andrés Rodríguez Melo es finalmente transportada a los Estados Unidos a través de terceros países como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá,.

Belice, Costa Rica, Guatemala, y Venezuela. Los acusados regresan a Colombia las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero en efectivo, a veces a través de los mismos terceros países. Muchos de estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente 100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Formal No. 4:09 CR 194 (Crone) dictada el 15 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas por violación al Título 21 Secciones 959, 960 y 963 y Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos y el castigo máximo por la infracción citada en los cargos Uno y Dos es una sentencia de encarcelamiento por un período que no será menor de diez (10) años ni superior a cadena perpetua, una multa que no será superior a $ 4.000.000 de dólares o ambos, y un período de libertad supervisada de por lo menos cinco (5) años, y una cuota especial de $100 dólares Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.

En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No.09-CR 194 (Crone) dictada el 15 de octubre de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 19.359.852 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 09-CR 194(Crone), de 15 de octubre de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE