Micelio
33949(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33949 JOSÉ GUSTAVO CARDONA BURITICÁ Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33949 Acta No.62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ GUSTAVO CARDONA BURITICÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES El accionante reclamó el ajuste al valor inicial de la mesada pensional concedida el 20 de junio de 1996. Adujo que prestó sus servicios a la demandada del 1 de febrero de de 1971 al 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $214.821.03, fue pensionado por haber cumplido 47 años de edad, el día 20 de julio de 1996, mediante la resolución 475 del 22 de septiembre de 1996, por valor de $161.115,77, por lo tanto el demandante debe recibir lo correspondiente a 4.1 salarios mínimos mensuales de esa fecha, esto es, $1.564.150.

Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral y los extremos, la condición de pensionado y el valor de la primera mesada, aclaró que ninguna disposición contempla la indexación de mesadas de carácter convencional, y si no hay obligación de indexar la base de las legales, menos aún de las extralegales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación y buena fe. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de febrero de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual mediante el fallo impugnado, confirmó la del juzgado y condenó en costas a la parte demandante. El Tribunal, luego de hacer un análisis sobre los efectos de la cosa juzgada, y apoyarse en decisiones de la Sala de Casación Civil del 18 de enero de 1983, comparó, al transcribir, las pretensiones del primer proceso y del actual; concluyó que al accionante se le ha venido reconociendo su derecho pensional;

“ Al aplicar el análisis de la Corte en el caso sublite, se encuentra que efectivamente existe cosa juzgada por cuanto en la demanda inicialmente interpuesta (folios 38 a 41), el accionante pretendió ajustar la primera mesada pensional y con base a ello ajustar las siguientes, asentándose en el mismo sustento fáctico de la demanda en estudio (folios 7 a 18) con el mismo fundamento…”.

“En consecuencia, no resulta admisible lo expuesto por el demandante recurrente pues es claro que en los dos procesos se pretendía ajustar el valor inicial de la mesada pensional con el valor de la devaluación monetaria, en consecuencia se confirmará este aspecto del fallo recurrido.. “El argumento del recurrente de no haber cosa juzgada por pedir indexación de una pensión reconocida parcialmente y solo se está pidiendo la complementación de la misma, no tiene cabida, pues se observa la identidad en el objeto reclamado”.

Distinguió el ajuste anual que debe hacerse por mandato de la Ley, de la indexación, pues el primero busca mantener el poder adquisitivo año a año, para no afectar al beneficiado con la fluctuación de la moneda; mientras la segunda busca actualizar la mesada pensional del último salario devengado, al momento en que se cumple la edad, esta es obligatoria para pensiones reconocidas por la Ley 100 de 1993.

Expuso que “Adicionalmente, se observa en el proceso que el accionante acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y en tanto en primera instancia como en consulta, se le negó la pretensión. En consecuencia se impone la confirmación del fallo de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado. Con dicho objetivo presenta un cargo. CARGO ÚNICO Invoca la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C, 145 del CP.L lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la C.N en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 467, del C.S.T; 11 de la Ley 6 de de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º, y 68 del Decreto 1848; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, y 1649 del CC; 178 del C.C.A, 307, 308, del CPC, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230, y 373 de la C. N, este último en relación con la obligación del Banco de la República de mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

Indica que no es motivo de controversia que el demandante tramitó, contra la Caja, proceso ordinario Laboral en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, con similares pretensiones a las de éste y que la demandada resultó absuelta en primera y segunda instancia; señala que la inconformidad estriba en que no se tuvieron en cuenta normas constitucionales sobre la seguridad social, que gozan de especial protección del Estado; que no procede la aplicación de las procedimentales y prevalecen las sustanciales, al no prescribir el derecho a la pensión, sino las mesadas y, habiendo la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación, proceden las pretensiones de la demanda.

Alude a la sentencia SU 120/03, sobre las vías de hecho en las decisiones judiciales, como aquellas en las que el Juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales “ii) imponiendo valores irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio …..

En suma una misma autoridad judicial-individual o colegiada – no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de justicia”. Explica que conforme con el anterior criterio el juzgador, soslayó disposiciones constitucionales, pues no puede aplicar la Ley al caso concreto, desconociendo derechos fundamentales como los involucrados en sus decisiones; así la mesada pensional, es un derecho sustancial, única fuente de subsistencia de una persona de la tercera edad, y el Tribunal va en contravía del preámbulo de la Carta, y de los fines del Estado; que no resulta lógico que una persona de la tercera edad deba recibir una suma irrisoria que no corresponde al valor real; derecho que se niega por el “empecinamiento” en normas de carácter procedimental; que la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando su desconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos fundamentales, como el de las personas de la tercera edad, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-862 de 2006; desde 1972 se crearon mecanismos para “paliar” la devaluación monetaria y se definió que la actualización no puede ser arbitraria, porque los criterios de equidad llevan al juez a descartar desigualdades derivadas del vacío normativo.

La Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, atinadamente, cambió el criterio expuesto en la sentencia 11818 del 19 de agosto de 1999 y dispuso indexar las pensiones convencionales; transcribe algunos apartes, para concluir la evidencia del error del Tribunal, en la aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C y demás normas acusadas.

OPOSICIÓN Destaca el carácter extralegal de la pensión y alude a la sentencia del 11818 del 18 de agosto de 1999, sobre el derecho a reclamar una pensión con la concurrencia de ambos requisitos, sin que exista vacío legal que llenar, con principios de equidad, que solo es criterio auxiliar en la resolución de conflictos. SE CONSIDERA La censura se dirige de manera contundente a defender la prevalencia de las normas de seguridad social sobre las procedimentales, con base en las cuales el juzgador dio por probada la figura de la cosa juzgada; esta institución es el pilar sobre el que descansan las decisiones judiciales y su sistema, ellas tienen fuerza de ejecutoria y surten plenos efectos inter partes y a las mismas deben atenerse los sujetos procesales, por haber sido producto del desarrollo de una serie de etapas procesales en la que las partes estuvieron investidas de todas la garantías legales, en aras de defender su derecho.

No se trata, como lo aduce el recurrente, de prevalencia de preceptivas pues el valor intrínseco de la norma adjetiva, consiste en hacer valer los derechos insertos en la norma sustancial; de igual rango e importancia es la institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y definió un conflicto, mediante una sentencia, que tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacifica; no puede el recurrente, después que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, en aras de proteger uno que a su juicio es de carácter fundamental;, dado el respeto por la decisión adoptada, sin que pueda aducirse la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial.

Frente al punto no sobre señalar que en la sentencia SU 836 de 2001, se reiteró la ya establecida posibilidad de variar un criterio jurisprundencial, sin que ello conlleve, variar su posición sobre el mismo conflicto que ya fue sometido a juicio, y sobre el cual recae la autoridad de la cosa juzgada. Se reitera que la cosa juzgada impide que una sentencia ejecutoriada sea revisada nuevamente; solo así se otorga certeza y seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho.

Bajo esta perspectiva es evidente entonces, que el Tribunal Superior no incurrió en la infracción legal denunciada. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de junio de 2007, dentro del proceso seguido por JOSÉ GUSTAVO CARDONA BURITICÁ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10