Micelio
33948(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33948 JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33948 JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN Proceso n.º 33948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN, ciudadano colombiano requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0212 de 2 de febrero de 2010, el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 80.491.946, por delitos federales de narcóticos. 2.

Con base en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 4 de febrero de 2010 decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por funcionarios de la Policía Nacional el 8 de febrero de 2010. 3. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de Nota Verbal No. 0698 de 7 de abril de 2010, formalizó la solicitud de extradición con documentación traducida y legalizada, en la cual sintetiza los hechos y pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación 4:09CR194, dictada el 15 de octubre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. 4.

Mediante auto de 19 de abril de 2010, la Corte asumió conocimiento del trámite y requirió a JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN, para que nombrara defensor que lo asistiera en el curso de la presente actuación. 5. El requerido RODRÍGUEZ BELTRÁN, designó defensor de confianza, principal y suplente, a quienes se les reconoció personería mediante auto de 13 de mayo de 2010 y se dispuso correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual únicamente la defensa hizo uso de tal derecho.

PETICIÓN PROBATORIA Con el fin de obtener concepto negativo al pedido de extradición, la defensa del requerido solicita: “…se oficie al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, a efectos que se certifique si al señor JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN identificado con la c.c. No. 80.491.946 de Bogotá, se le ha expedido en algún momento LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL, y en caso positivo, indicar la fecha de la expedición de la primera licencia, así como sus renovaciones, sus anexos como los certificados que para tal efecto expide el Consejo Nacional de estupefacientes, los certificados médicos y demás documentación requerida para aspirar a la licencia de marras”.

La defensa soporta su pedimento probatorio bajo el argumento que en la solicitud de extradición, se anuncia que el requerido RODRÍGUEZ BELTRAN “ es un piloto, que entre otras responsabilidades, vuela aviones para la DTO cargados de cocaína saliendo desde Colombia a otros países”, por tanto, en consideración a que la profesión es una cualidad que se adhiere a la plena identificación de la persona, tal situación debe quedar acreditada en este trámite, y no solo limitarse a los nombres completos avalados por la tarjeta de preparación dactiloscópica de la cédula de ciudadanía. Igualmente precisa, que si se observa con detenimiento la hoja de preparación de la cédula de JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN, se advierte que nació el 6 de julio de 1973 y la cédula de ciudadanía fue preparada el 16 de agosto de 1991, su estado civil es “soltera” –femenino- y su profesión u oficio era “empleada”, luego no se podría estar seguro que su sexo sea masculino o femenino. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oficio No. DAJI.E.0770 de 7 de abril de 2010, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha norma, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 2005.

En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas, ha señalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Igualmente se requiere, de conformidad con los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004, el concomitante deber de precisar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de un delito político; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Lo anterior significa que para ser pertinentes las pruebas solicitadas, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto, naturalmente, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos (conducentes) y que evidencien algo que aún no ha sido comprobado en la actuación (útiles); las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes, ello de conformidad con los artículos 139, 359 y 375 Ley 906 de 2004.

No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal, a riesgo de desbordar el objeto del concepto y abrogarse una jurisdicción que no le compete, en contravía de la soberanía del país requirente.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuente con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, en donde no se asume una labor de carácter jurisdiccional.

Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se resolverá el requerimiento probatorio presentado en tiempo por el defensor del capturado con fines de extradición, así: Argumenta, que es indispensable aclarar la calidad de piloto del requerido en extradición por cuanto ésta es una “cualidad que se adhiere a la plena identificación”, afirmación que, para la Sala, no se aviene a la realidad, por cuanto la identificación hace referencia a cualidades o propiedades de todo ser humano sin distinguir su condición y que sirven para diferenciarlo de los demás, como el nombre, apellido, estado civil, lugar de nacimiento, nacionalidad etc.; y la profesión no hace parte de tal categorización, en tanto es apenas una condición que la persona puede o no adquirir en el transcurso de la vida como consecuencia de diferentes factores; es más, si lo que el apoderado del requerido pretende demostrar con los documentos solicitados, es que RODRIGUEZ BELTRAN no posee licencia de piloto comercial, valga la pena advertir que ello no implica, per se, el desconocimiento de pilotear aviones, corroborándose así el distanciamiento de “la profesión” con el tema analizado; en tal virtud la Corte concluye que la prueba solicitada por el defensor es inconducente y por tanto se deniega su práctica.

Sobre el tema, en sentencia del 13 de febrero de 2003, la Sala sostuvo lo siguiente: “ La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.” (Negrillas fuera de texto). Toda vez que la profesión no es un elemento de la identificación, y el error mecanográfico en la preparación del documento, al señalar a JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRAN como de sexo femenino, no empañan la corresponsabilidad de la identidad del requerido, se impone continuar con el trámite de la extradición, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar por improcedente la práctica de la prueba solicitada por el defensor del ciudadano JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN, requerido en extradición. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos, de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824.

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