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33947(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33947 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33947 Acta N° 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GENNER SIERRA TASCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Genner Sierra Tascón demandó a la sociedad CORABASTOS S.A. para que, previas las declaraciones de que fue despedido sin justa causa el 28 de octubre de 2003, encontrándose en trámite un conflicto colectivo de trabajo y de que el segundo suplente del Gerente no estaba facultado para terminarle su contrato de trabajo, se la condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba con todas sus consecuencias salariales y prestacionales, declarándose igualmente sin solución de su continuidad su contrato de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada como Jefe de División de Servicios Generales entre el 1º de abril y el 28 de octubre de 2003, fecha en que fue despedido sin justa causa; que devengaba un salario mensual integral de $4.316.000; que agotó la vía gubernativa y que la organización sindical Sintracorabastos presentó el 17 de enero de 2003 pliego de peticiones a la empresa, iniciándose así un conflicto colectivo que fue solucionado el 14 de noviembre de 2003, con la expedición del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que convocó el Ministerio de la Protección Social.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo que afirmó el actor, así como el cargo que desempeñó y el salario que devengó. Se opuso a sus pretensiones alegando que el demandante ejerció un cargo directivo que lo excluía de cualquier beneficio convencional de acuerdo con el artículo 15 del convenio colectivo de trabajo, además de que no estaba sindicalizado y cobijado por Sintracorabastos, por lo cual la protección que pretende no es admisible.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 15 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que el demandante estuvo vinculado con la demandada entre el 1º de julio y el 28 de octubre de 2003 como Jefe de División de Servicios Generales, devengando un salario mensual de $4.316.000. Luego afirmó que los planteamientos de la apelación se apartaban del fundamento que tuvo el a quo para absolver, pues mientras éste se sustentó en que el demandante no pertenecía a la demandada cuando se inició el conflicto, el apelante se circunscribió a alegar sobre la irrelevancia de la no afiliación del trabajador al sindicato.

Consideró, de todos modos, que el juzgado había acertado en su decisión absolutoria, pues de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina el fuero circunstancial tiene como finalidad la de proteger al trabajador que es despedido con ocasión del conflicto colectivo de trabajo, “contingencia ésta que pierde su fundamento cuando el operario es vinculado con posterioridad a la iniciación de dicho vínculo, en atención a que no puede pensarse válidamente que un empleador inicie un contrato de trabajo encontrándose vigente un conflicto colectivo entre él y los trabajadores, para posteriormente, en una actuación carente de sentido, despedir al trabajador vinculado, amparando la terminación el contrato de trabajo en el conflicto colectivo existente”.

En síntesis, estimó el juez colegiado que solamente aquellos trabajadores sindicalizados y no sindicalizados cuyos contratos de trabajos se encontraran vigentes al momento de la iniciación del conflicto, eran los destinatarios del denominado fuero circunstancial, situación que no encontró acreditada en el sub lite, ya que el demandante ingresó a la empresa “cuando se encontraba bastante adelantado el conflicto colectivo entre la compañía CORABASTOS S.A. y su sindicato de trabajadores”.

Por último, desechó la ilegalidad del despido, planteada también por el apelante y sustentada sobre la incompetencia del suplente general del gerente para terminar el contrato de trabajo, manifestando al respecto que si bien es cierto que el citado suplente fue quien suscribió la carta de terminación, no lo era menos “que dicha decisión fue en todos sus apartes avalada por la división de recursos humanos, la oficina de control interno y la sub gerencia administrativa y financiera de la convocada a juicio”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación de manera conjunta por las deficiencias de que adolecen. VI. PRIMER CARGO Es presentado por el accionante de la siguiente manera: “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia…, el artículo 25 de la ley (sic) 2351 de 1965, que expresa: Art. 36.

El artículo 36 del D. R. 1469/78 especifica los trabajadores amparados con la protección, así como el tiempo de su aplicación de la siguiente manera: La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores que hubieren presentado al patrono un liego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa, afiliados a un sindicato o los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso’ Por considerar la sentencia acusada como violatoria e la ley sustancial y de una interpretación totalmente errónea, por parte de la sentencia de segunda instancia que confirma la sentencia de primera ”.

VII. SEGUNDO CARGO Lo plantea en la siguiente forma; “ Me permito también invocar como se expresó ene (sic). Transcurso del libelelo (sic) del litigio como causal de casación contra la sentencia… de la invocar concretamente por la violación de los artículos 431 y 432 y 433 del Código de Comercio ”. VIII. LA RÉPLICA Señala que ninguno de los cargos tiene demostración. IX.

SE CONSIDERA Es acertada la réplica, pues es evidente que las acusaciones no contienen ningún planteamiento que tiendan a su demostración, ya que la censura sólo se limita a invocar unas normas, a reproducir parcialmente otra, a decir que el Tribunal interpretó erróneamente unas disposiciones y que violó otras. Debe recordar la Corte que el recurso de casación es, esencialmente, un juicio de legalidad a la sentencia acusada, cuya finalidad es precisamente derrumbarla por ser contraria a la ley.

Por ello se hace necesario que quien acuda a su ejercicio, invoque la norma sustantiva del orden nacional que estima violada; la modalidad de la violación, que puede ser por la vía directa en una cualquiera de sus tres sub motivos –infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea--, o por la vía indirecta a través de la comisión de errores de hecho o de derecho derivados de la falta de apreciación o de la equivocada apreciación del material probatorio, y la demostración del error, jurídico o fáctico, según la vía escogida, en que incurrió el sentenciador al proferirla.

Así se desprende claramente del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que claramente indica los requisitos que debe reunir toda demanda de casación.. Como en los cargos, se repite, no hay un planteamiento que intente demostrar un desacierto del sentenciador de la alzada, la consecuencia inexorable que se impone es su rechazo y la condena en costas para el recurrente, dado que hubo oposición al recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso adelantado por GENNER SIERRA TASCÓN contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8