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33947(26-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33947. EXTRADICIÓN JAVIER MARÍN ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33947. EXTRADICIÓN JAVIER MARÍN ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 019 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, contra la providencia fechada el 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negó la nulidad de la actuación. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del requerido en extradición, luego de reiterar que en este tipo de trámites impera también el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, considera que si del material probatorio aportado por el Estado requirente no se colige con certeza que efectivamente el delito que se le imputa a su representado trascendió las fronteras nacionales, es un derecho fundamental del mismo que su extradición no se confiera, pues el ilícito no habría sido cometido en el exterior.

Estima que tal precisión debe surgir de las pruebas remitidas por el gobierno extranjero, pues, de lo contrario, si de las “ mismas no se infiere esa situación de manera concreta, y se basa en simples enunciados genéricos como los que enuncia la providencia apoyada en lo vertido en las notas verbales o en la acusación formal, lo procedente es desestimar la solicitud ”.

Afirma que en el caso de Javier Marín, la misma acusación formal relata que por lo menos siete u ocho incautaciones han tenido ocurrencia totalmente en Colombia, “ es decir, no han traspasado las fronteras nacionales, luego en ese sentido ni siquiera se tendría que recurrir a la tesis que expone el auto –valederas por demás– para explicar cuándo se entiende cometido un delito bajo criterios de territorialidad o extra territorialidad, pues lo que presenta la evidencia es que efectivamente esos hechos tuvieron total consumación en nuestro país y en relación con ellos existen sentencia judiciales ”.

Agrega que el hecho de que en dichas sentencias no se mencione el nombre de su defendido, significa que “ posiblemente ” no es partícipe de los hechos que dieron lugar a esas incautaciones, “ pero aún así el gobierno extranjero le imputa participación en ello, luego si este hecho, que está incluido en la acusación formal como presupuesto de la extradición de mi representado se cometió integralmente en Colombia, según lo revela la pieza procesal arrimada dentro del término probatorio (sentencias), es claro que no existió delito en el exterior ni total ni parcialmente cometido por Marín Arboleda ”.

Por ello, considera evidente que se está transgrediendo la garantía prevista en el artículo 35 de la Carta, lo que “ implica que el trámite debe anularse y no esperar a la emisión del concepto para tutelar un derecho fundamental que se muestra vulnerado ”. En consecuencia, solicita a la Corte reponer la providencia impugnada y, en su lugar, “ decretar la nulidad del proceso de extradición que cursa en contra de Javier Marín Arboleda ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Javier Marín Arboleda, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá. De tiempo atrás ha sostenido la Corte que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de disenso en la oportunidad indicada por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su desacuerdo.

Partiendo de dichos presupuestos, las razones que en este caso expone el defensor del ciudadano Javier Marín Arboleda, con la insistencia de que se reponga la providencia impugnada, por medio de la cual la Sala negó la petición de nulidad de la actuación por supuesta trasgresión del artículo 35 de la Constitución Política, no hacen manifiesto que esta Corporación hubiera incurrido en desacierto procedimental para acceder a lo pretendido, pues los argumentos presentados en nada son diferentes a la reiteración de su particular criterio, el cual no corresponde a las finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso de reposición, los principios que gobiernan la ineficacia de la actuación procesal y, menos, la naturaleza del trámite que aquí se adelanta.

En efecto, dígase una vez más que la verificación de la exigencia prevista en el artículo 35 de la Carta, según el cual, “ la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana ”, es un asunto propio del análisis que debe hacer la Corte al momento de emitir el concepto, momento en el cual se procede a establecer, conforme a la documentación remitida por el Estado requirente, si se reúnen o no los presupuestos que la citada preceptiva constitucional contempla.

Por consiguiente, resulta un desacierto jurídico pretender la existencia de un vicio constitutivo de nulidad haciéndolo recaer sobre la información que ofrecen los documentos (notas verbales, indictment y declaraciones de apoyo) que sustentan la solicitud de extradición, pues los mismos haciendo parte de la actuación que impulsa este trámite administrativo, judicial administrativo, tienen como fin servir de apoyo demostrativo de la citada petición, instrumentos que, por ende, están sometidos a la evaluación de la Corte con el fin de establecer si sus contenidos cumplen las exigencias que la Constitución, (su artículo 35 y otros), y la ley imponen para que el concepto que se debe rendir sea favorable a dicho pedimento, pues de lo contrario éste será desfavorable.

En otras palabras, que los hechos que apoyan el requerimiento elevado por el Gobierno extranjero hayan o no ocurrido en Colombia, en manera alguna se constituyen en condicionantes de la validez de la actuación procesal. Por el contrario, es una exigencia sustantiva y no procedimental que condiciona el sentido del concepto que por disposición legal debe emitir la Corte.

Por ende, es claro que la concurrencia o no de tales requisitos constitucionales conllevan a que la Sala emita concepto favorable o desfavorable a la petición de extradición y no a la declaratoria de validez o invalidez de la actuación surtida en el trámite de la misma. En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón al recurrente para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume.

Por lo mismo, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. En consecuencia, ejecutoriada la presente decisión, conforme lo dispone el inciso último del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7