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33947(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33947. EXTRADICIÓN JAVIER MARÍN ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33947. EXTRADICIÓN JAVIER MARÍN ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, contra la providencia fechada el pasado 10 de agosto, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas, así como la nulidad últimamente impetrada por el citado profesional del derecho.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LA NULIDAD PLANTEDA 1. El defensor del requerido en extradición considera que las pruebas negadas deben ser decretadas y practicadas, por las siguientes razones: Dice que los medios de convicción relacionados en los numerales 1, 2 y 5 tienden a demostrar que en contra de su representado existen investigaciones judiciales preexistentes a la solicitud de extradición por razón de los mismos acontecimientos.

Por ello, considera que es “ el ente jurisdiccional quien tiene la capacidad de determinar ese hecho que se pide probar, pues cuenta con los elementos técnicos y logísticos necesarios para verificarlo, luego es perfectamente viable que la Corte acceda a esta petición ”, librando los correspondientes oficios. Pese a ello, allega copia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, fechada el 4 de diciembre de 2009, mediante la cual se condenó a Gerson Mosquera Carabalí por el delito tráfico de estupefacientes, conducta punible que tiene relación con los hechos ocurridos en dicha ciudad el 29 de agosto de 2009 y que hacen parte “ de la acusación formal como constitutivos de extradición, lo que permite inferir que ya fueron juzgados en Colombia y que son preexistentes a la solicitud misma ”.

De Igual forma, aporta copia del “ acta de audiencia llevada a cabo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, donde se observa que el señor Luis Alberto Jiménez Castañeda fue condenado por el delito de narcotráfico, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2009 entre las ciudades de Cali e Ibagué, los cuales también se encuentran referenciados en la acusación formal como motivo de extradición. Sobra acotar que en ellos no figura a ningún título el señor MARÍN ARBOLEDA, pero indudablemente lo que interesa para estos efectos es que la investigación sea preexistente al requerimiento y que verse sobre los mismos hechos que originan la solicitud de extradición ”.

En consecuencia, al ser procedentes las mencionadas pruebas, estima que la Corte debe proceder a decretarlas. De otra parte, luego de indicar que su inicial petición de pruebas también esta dirigida a cuestionar el principio de “ doble incriminación ” y de recordar que el estado extranjero imputó a su defendido “ un presunto concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo que equivaldría a considerarlo similar al delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal ”, sostiene que más allá de “ confrontar la existencia típica de ambos punibles ” a efectos de acreditar dicho principio, se hace necesario verificar “ si por lo menos sumariamente esa presunta organización existe y si efectivamente concurren en la persona que se predica responsable de pertenecer a la misma indicios o sospecha de esa pertenencia ”.

Es por tal razón que en el memorial de pruebas solicitó “ lo atinente a las interceptaciones telefónicas y su análisis, así como el aporte de las declaraciones extra proceso para demostrar que esa presunta organización dedicada al tráfico de drogas no existe y que por ende Javier Marín no pertenece a ella ”. En esas condiciones, pide a la Sala la reposición de la providencia impugnada y, en su lugar, disponer la práctica de las pruebas solicitadas. 2.

Pocos días después de presentada la sustentación del recurso de reposición, el defensor del requerido en extradición allegó otro escrito, a través del cual solicita la nulidad de la actuación, para lo cual plantea los siguientes argumentos: Asevera que conforme a la declaración de apoyo a la petición de extradición rendida por el investigador de la DEA, señor Samuel S. Lujan, se “ advierte que la organización criminal que el detective relaciona lleva aproximadamente dos años operando de manera ilegal en nuestro país, al punto que le han realizado alrededor de 8 incautaciones en ciudades como Medellín, Cartagena, Buenaventura, etc. ”.

Por lo tanto, dice que si esa organización delinque desde esa época en nuestro país, resulta claro, entonces, que tales cargamentos al ser decomisados en el territorio nacional “ tuvieron y tienen que ser indagados por la Fiscalía General de la Nación y no constituir el fundamento de una solicitud de extradición, máxime cuando se advierte que no trascendieron las fronteras nacionales ”, situación que lleva a colegir que los delitos que fundamentan la solicitud no tuvieron ocurrencia en el exterior y, por ende, la extradición de Javier Marín Arboleda es “ totalmente improcedente ”.

En consecuencia, refiere que “ al no existir delito en el país extranjero la actuación es nula por ausencia de ese requisito fundamental que contempla el artículo 35 de la Constitución Política ”, yerro que parte “ del propio país extranjero al no validar probatoriamente la petición y la misma no puede ser convalidada bajo ningún aspecto, pues viola la garantía fundamental del debido proceso al desconocer reglas propias relativas al aporte válido de la pruebas ”.

De igual modo, estima que el principio constitucional que condiciona la legalidad y validez de las pruebas, previsto en el artículo 29 de la Carta, también ha sido transgredido, pues, en su criterio, el testigo colaborador con la DEA que “ aparentemente reconoció a mi representado en una fotografía que se le puso de presente ”, no tiene identidad, como tampoco se sabe cómo se llevó a cabo ese reconocimiento.

Afirma que los testigos “ ocultos ” o con reserva de identidad son inadmisibles en nuestro sistema judicial, por lo que una acusación fundada en ese tipo de pruebas resulta ilegal e improcedente, sin olvidar que tal situación conlleva también a la ilegalidad de la mencionada declaración de apoyo, lo que impone su “ exclusión del trámite de extradición ”.

Por lo expuesto, reitera el memorialista su solicitud de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que son dos los escritos presentados por el señor defensor del ciudadano colombiano Javier Marín Arboleda y acatando el principio de prioridad, procede la Sala a resolver en primer término aquél que contiene la petición de nulidad para, a continuación, desatar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó las pruebas deprecadas en este trámite. 1.

Desde ya debe indicar la Corte que los argumentos que sustenta la petición de nulidad no tienen vocación de prosperidad, conforme a los siguientes motivos: 1.1. Lo relacionado con la afirmación del memorialista, esto es, que los hechos que motivaron la solicitud de extradición de Javier Marín Arboleda ocurrieron en Colombia y no en el extranjero, situación que, en su criterio, conlleva a la violación del artículo 35 de la Constitución Política y, por ende, al “ desconocimiento del debido proceso ”, debe decirse, en primer término, que es un asunto propio del análisis que debe hacer la Corte al momento de emitir el concepto, momento en el cual se procede a establecer, conforme a la documentación remitida por el país requirente, si se reúnen o no las exigencias que la citada preceptiva constitucional contempla.

Por ende, surge claro que la concurrencia o no de tales requisitos constitucionales conllevan a que la Corte emita concepto favorable o desfavorable a la petición de extradición y no a la declaratoria de validez o invalidez de la actuación surtida en el trámite de la misma. En otros términos, que los hechos que apoyan el requerimiento elevado por el gobierno extranjero hayan o no ocurrido en Colombia, en manera alguna se constituyen en condicionantes de la validez de la actuación procesal.

Por el contrario, es una exigencia sustantiva que condiciona el sentido del concepto que por disposición legal debe emitir la Corte. En segundo lugar, no debe olvidarse que en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los hechos constitutivos de los delitos de concierto y tráfico de estupefacientes imputados a Javier Marín Arboleda, se llevaron a cabo en “ laboratorios ubicados en Colombia ”, para posteriormente ser “ transportada la droga en grandes cantidades a los Estados Unidos a través de terceros países tales como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y Venezuela ”.

Por ello, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas, División de Sherman, a Javier Marín Arboleda, traspasaron las fronteras colombianas.

Además, no sobra recordar que de tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Política se agota cuando los hechos han ocurrido así sea parcialmente en el exterior, pues ello obedece a una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

Por manera que el planteamiento de la defensa no está llamado a prosperar. 1.2. En lo que respecta al segundo motivo de nulidad, según el cual, es ilegal la declaración del testigo colaborador con la DEA que “ aparentemente reconoció a mi representado en una fotografía que se le puso de presente ”, por cuanto que nuestra legislación penal “ no admite a los testigos ocultos o con reserva de identidad ”, es otro argumento que tampoco tiene vocación de éxito.

En efecto, surge evidente que el planteamiento de la defensa está exclusivamente dirigido a cuestionar las actividades investigativas que se han desarrollado al interior del proceso por el cual se solicita en extradición a Javier Marín Arboleda, aspecto sobre el cual la Sala no tiene competencia, ya que la misma recae en los tribunales del país requirente.

Sobre estos cuestionamientos es necesario recordar que, en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sin que esté contemplado el de calificar el alcance y legalidad de los medios de convicción en que se apoya la petición de extradición, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dicho aspecto debe discutirse al interior del proceso.

En síntesis, ante la improsperidad de los planteamientos del memorialista, la Corte negará la nulidad invocada. 2. Por último, es evidente que los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Javier Marín Arboleda, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá. De tiempo atrás ha sostenido la Corte que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de disenso en la oportunidad indicada por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su desacuerdo.

Partiendo de dichos presupuestos, las razones que en este caso expone el defensor del ciudadano Javier Marín Arboleda, con la insistencia de que se reponga la providencia impugnada, por medio de la cual la Sala negó la petición de pruebas (las contenidas en los numerales 1°, 2° y 5°), a través de las cuales solicita que se oficie a las autoridades colombianas con el fin de que informen si en contra de su procurado se adelantan investigaciones judiciales por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, o aceptó los cargos que se le imputaron, no hacen manifiesto que esta Corporación hubiera incurrido en desacierto fáctico o jurídico para acceder a lo pretendido, pues los argumentos presentados en nada son diferentes a la reiteración de su inicial pedimento, el cual no corresponde a las finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso de reposición, los principios que gobiernan la práctica de pruebas y, menos, la naturaleza del trámite aquí adelantado.

En efecto, si bien es cierto que el memorialista indica que los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué dictaron sentencias condenatorias contra los ciudadanos Gerson Mosquera Carabalí y Luis Alberto Jiménez Castañeda, respectivamente, por el mismo acontecer que motivó este trámite, para lo cual aportó dichas providencias, también lo es que, del escrito presentado por el defensor del requerido (tanto el petitorio de pruebas como el que sustenta la reposición), se infiere con claridad que en tales decisiones no aparece vinculado Javier Marín Arboleda, como tampoco aparece información seria que señale que en su contra se ha proferido fallo que se encuentre ejecutoriado, sin dejar pasar por alto que el propósito del memorialista no se logra con el hecho de demostrar que otras personas distintas a su poderdante fueron sentenciadas.

Recuérdese que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es la sentencia proferida por autoridad competente en contra del requerido en extradición que se encuentre debidamente ejecutoriada la única decisión judicial de la que se puede derivar los efectos atinentes al principio non bis in idem, siempre y cuando se haya dictado con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, situación que en este caso, como se indicó, no se presenta, dada la información suministrada por el defensor de Marín Arboleda.

De otra parte, lo relacionado con la insistencia de la práctica de las pruebas contenidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 7°, las cuales, según el recurrente, tienen como fin “ acreditar el principio de doble incriminación ”, haciéndose necesario para ello la verificación de “ si por lo menos sumariamente esa presunta organización delictiva existe ”, es otra pretensión que resulta ajena a las aspectos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto.

Ello es así, toda vez que, atendiendo que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra la impunidad y a la naturaleza mixta de la gestión, la participación de la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si los cargos imputados ocurrieron, en que circunstancias y si verdaderamente son típicos, antijurídicos y culpables y si el solicitado es o no responsable, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es en el proceso penal base de la solicitud.

Por consiguiente, debe reiterarse que fueron estos los motivos que llevaron a declarar impertinentes las pruebas demandadas, pues aducían acontecimientos ajenos a la actuación, los cuales únicamente atañen resolver a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, o al Gobierno Nacional. De todos modos, insiste la Sala que siendo el Gobierno de los Estados Unidos quien está juzgando a Javier Marín Arboleda, es allí donde se pueden reclamar los derechos presuntamente conculcados y no en el trámite ante esta Corporación, que por disposición legal está obligada a verificar formalmente la presencia de los elementos del concepto.

En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón al recurrente para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. Por lo mismo, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por la defensa.

2. NO REPONER la providencia impugnada. 3. En consecuencia, ejecutoriada la presente decisión, conforme lo dispone el inciso último del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, rad. 18544, concepto del 4 de junio de 2002; rad. 26032, concepto del 2 de diciembre de 2008; rad. 30140, concepto del 2 de diciembre de 2008; rad. 30506, concepto del 4 de febrero de 2009; rad. 31772, concepto de 22 de julio de 2009; rad. 31283, concepto de 3 de diciembre de 2009.

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