CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33947. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JAVIER MARÍN ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33947. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JAVIER MARÍN ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 256 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JAVIER MARÍN ARBOLEDA.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0203 del 2 de febrero de 2010, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Javier Marín Arboleda. 2. Mediante oficio número OFI10-10948-DVJ-0300 del 9 de abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto. 3.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento Convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 0753 del 7 de abril de 2010, quien además certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”.
SOLICITUD DE PRUEBAS Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el señor defensor del requerido Javier Marín Arboleda, en escrito presentado dentro del término legal, solicitó las siguientes pruebas: 1. Que se oficie a los organismos de seguridad del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si en contra de su procurado existe investigaciones judiciales en Colombia y, en caso tal, certifiquen el estado de las mismas, el delito y los despachos que conocen del caso. 2.
Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si con ocasión de los hechos que motivan la solicitud de extradición existe investigación judicial en Colombia. Si así fuere, indicará el estado en que se encuentra la misma, especialmente desde el año de 2002, “ fecha en la cual, según la nota verbal de febrero 2 de 2010, se vienen ejecutando las actividades presuntamente ilícitas que desarrolló la organización delictiva ”. 3.
Que se realice un cotejo de voces entre su representado y las grabaciones telefónicas que aparecen interceptadas por autoridades colombianas y que reposan en la Fiscalía 40 de UNAIM, entidad que “ al parecer llevó a cabo la investigación en contra de la presunta organización y además, adelantó la asistencia judicial que condujo a las capturas de los aquí implicados ”. 4.
Que se oficie a la Fiscalía 40 de UNAIM para que remita los informes y análisis de las interceptaciones realizadas a su defendido, “ con el fin de determinar si a partir de lo allí consignado se puede deducir una pertenencia a una agrupación ilegal dedicada al comercio internacional de sustancias alucinógenas ”. 5. Que se oficie a la citada Fiscalía para que informe si en la actuación que adelanta existe constancia procesal en la cual se indique que Javier Marín Arboleda “ aceptó los cargos que se le imputan, toda vez que a partir de la versión del agente de la DEA se deja entrever tal situación ”. 6.
Que por los canales diplomáticos se escuche en declaración al agente de la DEA Samuel S. Luján, “ para que deponga todo lo concerniente al presunto rol que desarrolla mi defendido dentro de la agremiación delictual que él investiga, y en concreto para que informe por medio de qué mecanismo probatorio arriba a dichas conclusiones ”. 7. Que se tengan como pruebas las declaraciones extrajuicio rendidas por John Freddy Correa, Roberth William Villegas Rojas, Hernán Unmbreit Urrutia, Jaime Andrés Rodríguez Melo, Hugo Uncir Megudán Méndez y Orlando Castaño Méndez, las cuales aporta en 12 folios, “ quienes atestiguan de manera tajante que no han tenido ningún tipo de vínculo ilegal con mi defendido y que éste jamás ha pertenecido a una organización ilegal dedicada al tráfico de droga hacia los Estados Unidos, habida cuenta que ni siquiera lo conocen y han tenido trato o comunicación con él ”.
Sostiene el memorialista que las pruebas solicitadas tienen como fin “ demostrar que no existe ninguna asociación delictiva dedicada al comercio de drogas hacia los Estados Unidos de la cual mi defendido forme parte, lo que equivaldría a considerar que el principio de doble incriminación de que trata el artículo 502 no encontraría adecuación en relación con el comportamiento que se le reprocha a mi representado, pues es evidente su no militancia en la organización ilegal ”.
Por lo mismo, agrega que la “ conspiración ” imputada, la cual se equipararía al concierto para delinquir, “ no se configuraría objetivamente hablando, ya que los requisitos para su adecuación, vale decir, el acuerdo mancomunado e indefinido para cometer conductas de tráfico de estupefacientes, no le sería imputable bajo ninguna modalidad subjetiva ”.
Así mismo, indica que también pretende demostrar que las investigaciones que involucran la “ supuesta ” organización internacional dedicada al tráfico de sustancias alucinógenas, “ ha venido actuando desde mucho tiempo atrás, lo que presupone un asiento en nuestro país y por lo tanto el ejercicio de la función jurisdiccional, por virtud del principio de soberanía nacional, debe primar sobre la justicia internacional ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.
Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
Consecuente con lo precedentemente indicado, surge evidente que las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano Javier Marín Arboleda resultan inadmisibles, toda vez que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, se negarán. En efecto, en lo atinente a las pruebas indicadas en los numerales 1°, 2° y 5°, a través de las cuales el defensor solicita que se oficie a las autoridades judiciales colombianas con el fin de que informen si en contra de Javier Marín Arboleda se adelantan investigaciones judiciales por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, o aceptó los cargos que se le imputan, se impone señalar que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte admite tener como circunstancia impeditiva de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, también lo es que esta Corporación al respecto ha indicado que: “ … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
Como bien puede observarse, en el presente caso no existe esa mínima evidencia, pues la persona reclamada ni su defensor han hecho siquiera mención tangencial a la posibilidad de que en Colombia se le hubiese investigado y juzgado por los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza al derecho fundamental al debido proceso del reclamado Javier Marín Arboleda, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada, motivo por el cual resultan inconducentes las pruebas solicitadas sobre el particular.
Así mismo, las demás solicitudes probatorias presentadas por el abogado, estos es, que se efectúe un cotejo de voces, o que la Fiscalía remita los análisis de las interceptaciones telefónica, o que se escuche el testimonio del agente de la DEA que intervino en el caso o que se tengan en cuenta unas declaraciones extrajuicio (numerales 3°, 4°, 6° y 7° del memorial), están dirigidas a desvirtuar los medios de convicción relacionados por el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre la participación y responsabilidad de Javier Marín Arboleda en los delitos de concierto para importar, fabricar y distribuir cocaína y fabricar y distribuir el mismo estupefaciente (cargos uno y dos de la acusación).
Pretender a través de tales medios de prueba discutir que “ no existe ninguna asociación delictiva dedicada al comercio de drogas hacia los Estados Unidos ” o que el ciudadano Marín Arboleda “ jamás ha pertenecido a una organización ilegal dedicada al tráfico de drogas ”, son aspectos que precisamente serán debatidos en el juicio para cuyo adelantamiento se reclama la presencia del extraditable, sin que a la Corte le sea dado inmiscuirse en dicho análisis propio de la jurisdicción del tribunal extranjero.
Precisamente, esos temas a los que alude el defensor, por hacer referencia al núcleo de los cargos que contra Javier Marín Arboleda están contenidos en la acusación número 4:09CR194 (Crone) del 15 de octubre de 2009, son los que “… Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados a través de diversos tipos de pruebas, incluyendo llamadas telefónicas legalmente grabadas, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, pruebas de vigilancia física, pruebas documentales, y pruebas de los estupefacientes decomisados por agentes de las fuerzas del orden ”, como lo informa la señora Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito del Este de Texas, en su declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Javier Marín Arboleda.
En consecuencia, es ante el tribunal extranjero que se pueden aducir o presentar las pruebas para desvirtuar o debilitar los cargos que allí se le formularon, toda vez que el trámite de la extradición no está diseñado para sopesar la fortaleza o suficiencia de una acusación foránea, sino para verificar si la petición está acompañada de los requisitos que la Constitución y la ley prevén para eventualmente otorgar la solicitada extradición del ciudadano colombiano Javier Marín Arboleda.
Por último, frente al principio de “ soberanía nacional ” mencionado por la defensa y teniendo en cuenta que los cargos formulados contra Javier Marín Arboleda, son por los delitos de concierto con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, específicamente para “ importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”, resulta evidente que en tal especie de actividades ilícitas intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el origen, tránsito y destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su concertación para distribuir importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final los Estados Unidos de América, se observa que tal conducta, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación. En síntesis, como los elementos de juicio solicitados por la defensa no son pertinentes con la actividad probatoria que se cumple en el trámite judicial de la extradición, resulta imperiosa su negación. Como consecuencia de la decisión a adoptar por la Sala, se ordenará el desglose de las declaraciones extrajuicio allegadas al memorial petitorio, las cual nada tienen que ver con este trámite, y le serán entregadas al defensor del requerido (folios 19 a 30 del cuaderno de la Corte). 3.
De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, solicitado en extradición. 2. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio, visibles entre los folios 19 y 30 del cuaderno de la Corte. 3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso último del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ACLARO VOTO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria de la defensa del ciudadano colombiano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó por improcedentes los elementos de convicción aducidos al considerar que carecen de pertinencia respecto al tema de prueba; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo a que no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “…se impone señalar que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte admite tener como circunstancia impeditiva de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política…”.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Extradición 30374 del 19 de febrero de 2009. � Extradición 31951, auto del 26 de agosto de 2009, entre otros. � Ver folio 216 de la carpeta adjunta. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007.
Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Folio 38 de la carpeta de la Corte. PAGE 2