Micelio
33947(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 33947. EXTRADICIÓN JAVIER MARÍN ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 33947. EXTRADICIÓN JAVIER MARÍN ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI10-10948-DVJ-0300 del 9 de abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia le comunicó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0689 del 7 del mismo mes y año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, capturado el 7 de febrero de 2010, en cumplimiento de la resolución de fecha 4 de igual mes, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DIAJI.E. 0753 del 7 de abril de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue debidamente traducida y legalizada. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en contra del ciudadano reclamado en extradición fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0689 del 7 de abril de 2010 de la siguiente manera: “La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta el presente, los siguientes veintisiete acusados han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali y Medellín, Colombia: … Javier Marín Arboleda,… La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace el arreglo para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales.

Los coacusados … Javier Marín Arboleda,… son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos de cocaína, interrumpen los patrones de vuelo utilizados por agentes de las fuerzas del orden para interceptar aviones, destruyen bitácoras de vuelo y coordinan la importación de narcóticos a los Estados Unidos y otros países. Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con paneles que contienen compartimientos escondidos para transportar los narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a embarcaciones de carga, y a lanchas rápidas. […] JAVIER MARÍN ARBOLEDA es responsable de los aspectos logísticos del despacho de la cocaína de la DTO, tal como la coordinación de las rutas, las pistas aéreas y los pilotos… ” 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas por medio de la cual fue acusado, entre otros 26 individuos, JAVIER MARÍN ARBOLEDA de los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Violación: Tít. 21 Cod.

EEUU. Sec 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, … Javier Marín Arboleda, también conocido como ‘J9’,’ Gordo’,’ Javier’, ‘Jota’, ‘Juan Pérez’… los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cod. de los EEUU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cod. de los EEUU, secciones 959 y 960.

En violación al Título 21 de Cod. de los EEUU., Sección 963. Cargo dos: Violación: Tít. 21 Cod. EEUU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cod. EEUU, Sec. 2, Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, … Javier Marín Arboleda, también conocido como ‘J9’,’ Gordo’,’ Javier’, ‘Jota’, ‘Juan Pérez’… los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación al Título 21 del Cod. de los EEUU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EEUU., Sección 2. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos y de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Oriental de Texas, las que respaldan la acusación contra JAVIER MARÍN ARBOLEDA.

La Fiscal Auxiliar incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente de la DEA relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de la acusación que cursa ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del ciudadano colombiano requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.

Así mismo, informó que el solicitado, JAVIER MARÍN ARBOLEDA, “ también conocido como ‘J9’, también conocido como ‘Gordo’, también conocido como ‘Javier’, también conocido como Jota’, también conocido como ‘Don Juan Carlos’, es ciudadano de la República de Colombia, nacido el 23 de diciembre de 1963, en Colombia. Tiene cédula colombiana número 79.295.347.

Un testigo colaborador antes descrito ha visto la fotografía adjunta como la Prueba E5 y ha confirmado que la persona en la misma es JAVIER MARÍN ARBOLEDA, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y que ha sido acusada en este caso. ” 4.3. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.4.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura del 15 de octubre de 2009 proferida en contra de JAVIER MARÍN ARBOLEDA dictada por el “ Secretario del Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito del Este de Texas ”. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 10 de agosto de 2010, la Sala negó la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de MARÍN ARBOLEDA encaminadas a determinar la existencia en Colombia de actuaciones procesales en contra de aquél por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, así como a practicar un cotejo de voz, analizar interceptaciones telefónicas, recibir el testimonio del agente de la DEA y tener en cuenta unas declaraciones extrajuicio.

Dicha determinación fue recurrida en reposición por el representante del solicitado en extradición, quien a la vez reclamó la nulidad de lo actuado por i) estimar inexistente la organización ilícita a la que supuestamente pertenece su representado, ii) porque el hecho que motiva la petición de extradición no tuvo lugar en el país solicitante y en razón a que iii) la solicitud se refiere a pruebas ilegales, tales como lo son las declaraciones de unos testigos ocultos y un reconocimiento fotográfico del que no se sabe cómo se llevó a cabo.

Fue así que por medio de auto del 17 de noviembre de 2010, la Corporación se abstuvo de reponer la determinación recurrida y negó la nulidad impetrada por el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición. La decisión de negar la nulidad fue impugnada en reposición por el togado, y la Sala se mantuvo en ella según así se indicó en providencia del 26 de enero de 2011, en la que precisó que los motivos que fundaron la petición de nulidad no son idóneos para invalidar el trámite que cursa ante la Corte, dado que habrán de ser objeto del concepto que debe emitir esta Corporación. ALEGATO DE LA DEFENSA El apoderado judicial de JAVIER MARÍN ARBOLEDA señala que, comoquiera que los hechos imputados por la autoridad judicial de los Estados Unidos –las múltiples incautaciones de estupefacientes en Medellín, Cartagena y Buenaventura en 2008- tuvieron lugar en Colombia mucho tiempo antes de haber sido formulada la solicitud de extradición, es en este país donde debe cursar la investigación judicial y no en los Estados Unidos, pues allí no ocurrieron los acontecimientos, tal como así se desprende de la declaración jurada del Agente de la DEA.

Agrega que de no admitirse que los hechos ocurrieron en Colombia se violaría el artículo 35 de la Constitución Política, pues ante tal supuesto no procede la extradición. Afirma, además, que si en las sentencias emitidas por jueces colombianos, por razón de los mismos hechos que motivan la petición de extradición, no se menciona a JAVIER MARÍN ARBOLEDA es porque posiblemente no fue partícipe de los mismos, de allí que pueda afirmarse que no existió delito en el exterior ni en Colombia.

Por último, reseña que el pedido de extradición se funda en evidencias inválidas, tales como colaboradores o testigos desconocidos o con reserva de identidad, o el reconocimiento fotográfico en cuya práctica no se sabe si el ciudadano colombiano requerido tuvo defensor. Por lo tanto, asegura que la declaración del investigador se apoya en evidencia ilegal y, por lo tanto, debe ser excluida del trámite de extradición. Con apoyo en las anteriores consideraciones el representante de los intereses de MARÍN ARBOLEDA pide a la Corporación que conceptúe de manera desfavorable a la extradición de aquel.

ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice respecto de la validez formal de los documentos, que el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se ordenó su captura, y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición: se trata, dice, de JAVIER MARÍN ARBOLEDA, ciudadano colombiano, nacido el 23 de diciembre de 1963, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.295.347.

Asegura, entonces, que “ existe univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. ” En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a JAVIER MARÍN ARBOLEDA encuentran correspondencia en las conductas punibles de concierto para delinquir (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del mismo estatuto).

Al mismo tiempo, indica que se cumple el presupuesto punitivo. En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “se cumple satisfactoriamente esta exigencia …”; por lo tanto, estima que las formalidades legales se satisfacen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano JAVIER MARÍN ARBOLEDA.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.

En consecuencia, reitera el Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente y solicita a la Corte emitir concepto favorable con relación a la petición de extradición del ciudadano colombiano JAVIER MARÍN ARBOLEDA. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de JAVIER MARÍN ARBOLEDA, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra la copia de la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y un Fiscal Asistente de los Estados Unidos, documentos cuyo contenido fue certificado como auténtico, a través de las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos y de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Oriental de Texas, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de captura expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de JAVIER MARÍN ARBOLEDA y la resolución de acusación número 4:09-Cr-194 (Crone) expedida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. De igual manera la autoridad requiriente allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso: el Título 18, Sección 2(a)(b) relativo de los autores del delito;

Sección 3282(a) sobre ‘ delitos sin la muerte ’. Del Título 21 del mismo estatuto, cita la Sección 812(a), Tabla II (a)(4) que enuncia la lista de sustancias controladas; Sección 853(a)(1)(2)(3)(p)(a)(B)(C)(D)(E) que desarrolla lo relativo a la extinción penal del derecho de dominio; Sección 952(a)(b) que trata de la importación de sustancias controladas;

Sección 959(a)(b)(c) referente a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita, posesión fabricación o distribución por personas a borde de una aeronave y actos realizados por fuera del territorio de los Estados Unidos; por último, hace alusión a la Sección 960(a)(b) que consagra los actos ilícitos y las penas, y la Sección 963 sobre tentativa y concierto.

A su turno, la rúbrica y el cargo del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América fueron certificados por el Procurador de los Estados Unidos quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.

Por último, la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior. Los documentos antes reseñados fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 0753 del 7 de abril de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue traducida y legalizada, “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de JAVIER MARÍN ARBOLEDA se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de JAVIER MARÍN ARBOLEDA, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0203 del 2 de febrero de 2010, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura, en la que se le comunicaron sus derechos de capturado por razón de este trámite y, además, con el número de identificación que aparece en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (79.295.347).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que JAVIER MARÍN ARBOLEDA nació el 23 de diciembre de 1963 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.295.347, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es JAVIER MARÍN ARBOLEDA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.295.347, y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a JAVIER MARÍN ARBOLEDA se le acusó, en el cargo uno, de unirse conspirar, confederar y acordar con otras personas con el fin de realizar la importación de cinco kilogramos o más de cocaína, así como para la manufactura y distribución de la misma cantidad y naturaleza de estupefaciente, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; y, a través del cargo dos, se le acusó, además, de la manufactura y distribución intencional de al menos cinco kilogramos de cocaína, a sabiendas que esa sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y artículo 376 del mismo estatuto que describe el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Cabe agregar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro (4) años: en efecto, el primero de los delitos reseñados consagra pena de prisión que oscila entre un mínimo de 8 y un máximo de 18 años, mientras que comportamiento de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contempla igualmente una pena mínima de 8 años, cuando el peso de la cocaína es de al menos 5 kilogramos.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas acusó a JAVIER MARÍN ARBOLEDA por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).

La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR Y DEL PROCURADOR DELEGADO El apoderado judicial del requerido JAVIER MARÍN ARBOLEDA reclama un concepto desfavorable a la extradición de este último, toda vez que los hechos que motivaron el requerimiento por parte del país solicitante tuvieron ocurrencia en Colombia; funda su postura en que fue allí donde la sustancia estupefaciente fue incautada.

Así mismo, reseña que el pedido de extradición se sustenta en evidencias inválidas, tales como las atestaciones de colaboradores y testigos desconocidos o con reserva de identidad, o el reconocimiento fotográfico en cuya práctica no se sabe si el ciudadano colombiano tuvo defensor. Por lo tanto, asegura que la declaración del investigador se apoya en evidencia ilegal y por lo tanto debe ser excluida del trámite de extradición. Respecto de las inconformidades planteadas por el profesional del derecho, la Sala tiene que decir que en ninguna de ellas le asiste razón. En primer lugar, porque, tal como así se desprende de la documentación allegada a este trámite, puede afirmase que los hechos que lo motivan en verdad tuvieron ocurrencia parcial en los Estados Unidos: ello es así porque –como ya se argumentó en el auto del 17 de noviembre de 2010, emitido dentro de este mismo trámite- uno de los criterios para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, como así lo consagra el artículo 14, numeral 3, del Código Penal es el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado de aquella.

Por lo tanto, reitera la Corporación, si el concierto para traficar estupefacientes incluía su exportación al territorio de la nación reclamante, o bien si la manufactura o distribución de la droga se realizó con el fin último de hacerla llegar a ese país, no cabe duda que al menos parcialmente, el hecho imputado al solicitado MARÍN ARBOLEDA en verdad tuvo lugar en los Estados Unidos.

A una postura contraria llega el abogado, equivocación que sin duda se genera por considerar de manera sesgada los hechos: es así que el memorialista pretende que los hechos se reduzcan a las meras incautaciones de cocaína en diversas ciudades colombianas, pero pierde de vista que el efecto de los delitos imputados estaba llamado a surtirse en varios países, entre otros, en el territorio de los Estados Unidos; así mismo, pasa por alto que aquello que de manera específica se le atribuyó a MARÍN ARBOLEDA fue su posible responsabilidad en “ los aspectos logísticos del despacho de la cocaína de la DTO, tal como la coordinación de las rutas, las pistas aéreas y los pilotos ”.

Por lo tanto, el lugar de la ocurrencia del hallazgo e incautación de la droga por las autoridades no es determinante ni excluyente para fijar el lugar de ocurrencia de los hechos. Por otra parte, no le compete a la Corte en este trámite de naturaleza judicial y administrativa entrar a cuestionar la legalidad de la evidencia sobre la que se funda el pedido de extradición, pues por disposición legal ello le está vedado y, en todo, caso la discusión probatoria que alega el togado está llamada a surtirse ante las autoridades a las cuales el ciudadano requerido debe responder.

El apoderado confunde la naturaleza de este trámite, pues, por una parte no cabe aquí emitir pronunciamiento alguno sobre la manera en que la evidencia se configura en el país extranjero y, por la otra, pasa por alto que el trámite que se cumple ante esta Corporación no corresponde a un proceso judicial dentro del cual –como así lo solicita - se pueda excluir la evidencia, como si de la audiencia preparatoria del juicio oral se tratara.

Por otra parte, como resulta evidente de los razonamientos plasmados a lo largo de esta providencia, la Corporación comparte íntegramente los argumentos del Procurador Delegado para la Casación Penal. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que JAVIER MARÍN ARBOLEDA no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que JAVIER MARÍN ARBOLEDA sea absuelto, sobreseído, o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante –en el evento en que el ciudadano colombiano requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano JAVIER MARÍN ARBOLEDA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 26