CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 33946 Cristhian Vásquez Ángel Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 33946 Cristhian Vásquez Ángel Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 0208 del 2 de febrero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas. 2.
Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 3 de febrero de 2010 decretó la captura del ciudadano reclamado en extradición, la que se materializó el día 8 de los mismos mes y año. 3. Con Nota Verbal No. 0693 de abril 7 de la anualidad que transcurre el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL y anexó debidamente traducida y autenticada la siguiente documentación: 3.1.Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el pasado 11 de marzo por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere a sus funciones, al proceso del Gran Jurado, a los cargos imputados a la persona requerida, a las leyes pertinentes de los Estados Unidos y hace un relato circunstanciado de los hechos. 3.2.Trascripción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 812, 853, 952, 959, 960 y 963 del Título 21, así como de las secciones 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3.Acusación emitida el 15 de octubre de 2009 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas mediante la cual se acusa -entre otros- a CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL de los siguientes cargos: “CARGO UNO. Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU.
Sec. 963. Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos… desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Cristhian Vásquez Ángel… los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963. “CARGO DOS. Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2, Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos… desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, … Cristhian Vásquez Ángel … los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE.UU., Sección 2”. 3.4.Orden de arresto expedida el 15 de octubre de 2009 contra el ciudadano requerido CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas. 3.5.Declaración jurada rendida el 11 de marzo de 2010 por Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la cual expresa tener conocimiento de la investigación adelantada entre otros a Vásquez Ángel.
Señala los antecedentes de la averiguación, hace un relato de los hechos con fundamento en el material probatorio que hace parte de la investigación, refiere los detalles específicos respecto de cada uno de los acusados y suministra la información que tiene de la identidad del acusado en cita, afirmando que su nacionalidad es colombiana, que nació el 30 de octubre de 1973 y porta la cédula número 71556359, y 3.6.
Fotografía y tarjeta decadactilar de la referida cédula de ciudadanía correspondientes a CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano y remitido el diligenciamiento a la Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI10-10989-DVJ-0300 del pasado 12 de abril, mediante el cual se pide rendir el concepto que atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable se dio inicio a esta fase del trámite. 5.
Una vez se corrió el traslado de rigor la defensa del requerido solicitó la práctica de algunas pruebas que fue denegada en decisión del 30 de junio del año que transcurre y como tampoco ninguna fue dispuesta de manera oficiosa se verificó seguidamente el término legal para que los intervinientes presentaren alegaciones haciéndolo solamente el Ministerio Público, así: La Procuradora Tercera Delegada en lo penal acorde con las exigencias del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, tras precisar que los hechos imputados al nacional fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero, advierte que los documentos allegados con la solicitud formal de extradición lo fueron por la vía diplomática, expedidos en la forma prescrita por el Estado requirente y se hallan debidamente traducidos al castellano, por lo que al haber sido refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington cumplen con el requisito de autenticidad de acuerdo con las disposiciones legales internas que regulan la materia.
Respecto de la plena identidad del requerido, señala que la captura de él se hizo con fundamento en los datos suministrados en las notas verbales, información la cual fue corroborada al momento de notificársele los motivos de la aprehensión, así como al conferir poder a un abogado e identificarse ante esta actuación, sin que por otro lado el mismo o su defensor hayan formulado reparo alguno. Asimismo encuentra que las conductas por las cuales se requiere en extradición a Vásquez Ángel se relacionan con el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del Código Penal, ilícito que se sanciona con pena cuyo mínimo es superior a cuatro años de prisión. Finalmente expresa que el indictment por el cual se reclama a Vásquez Ángel es equivalente con la acusación del sistema procesal vigente, en tanto que en él se le acusa de cometer conductas punibles que también lo son en nuestro país, por lo que la última condición exigida para la emisión de concepto favorable se encuentra también satisfecha.
Solicita entonces la Delegada la emisión de concepto favorable condicionado a que la persona reclamada no sea juzgada por hechos diferentes a los que motivan su extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte. CONSIDERACIONES: Dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 0208 del 2 de febrero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, la cual formalizó con la Nota Verbal 0693 del 7 de abril del mismo año en virtud a que es sujeto de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone).
También se adjuntó copia auténtica de la acusación formulada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, así como por la fabricación y distribución mismas de la sustancia controlada y se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, que el 15 de octubre de 2009 fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 30 de octubre de 1973 y titular de la cédula de ciudadanía No. 71556359, para lo cual además se acompañó la tarjeta decadactilar a ella perteneciente y una fotografía suya.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas el 11 de marzo de 2010 por la citada funcionaria y por Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hachett, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.
Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 30 de octubre de 1973 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 71556359.
La persona aprehendida el 8 de febrero del cursante año en la ciudad de Medellín, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 71556359 y dijo llamarse CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado la misma cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que -de otro lado- en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. El supuesto fáctico de la imputación que se hace al requerido en extradición, es reseñado en la Nota Verbal 0693 del 7 de abril de la anualidad que transcurre al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que: los acusados “han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali y Medellín, Colombia … La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprador para realizar estos despachos ilegales.
“….los co-acusados … Cristhian Vásquez Ángel… son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos de cocaína, interrumpen patrones de vuelo utilizados por agentes de las fuerzas del orden para interceptar aviones, destruyen bitácoras de vuelo y coordinan la importación de narcóticos a los Estados Unidos y a otros países. “Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con páneles que contienen compartimentos escondidos para transportar los narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a embarcaciones de carga, y a lanchas rápidas.
La cocaína es finalmente transportada a los Estados Unidos a través de terceros países tales como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y Venezuela….Muchos de estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente 100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos. “Cristhian Vásquez Ángel es una fuente de abastecimiento para la DTO … y piloto responsable de conducir aviones cargados de cocaína desde Colombia a otros países en nombre de la organización”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Este de Texas como asociación para importar, manufacturar y distribuir cocaína así como, fabricación y distribución de la misma. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, es decir los relacionados en las Secciones 952, 959 y 960 referidos precisamente el primero a la importación de una sustancia controlada, el segundo a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de estupefacientes a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país y el tercero a la importación, posesión con intenciones de distribución y distribución de narcóticos.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL implican también y a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la fabricación y distribución mismas de cocaína, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Connota igualmente ese supuesto fáctico el comportamiento de importar, fabricar y distribuir sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico, y narcotráfico propiamente dicho estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede dicho límite.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas y narcotráfico propiamente dicho.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No 4:09-Cr-194(Crone) proferida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 25