Micelio
33946(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33946 Miguel Antonio Mejía Lozano vs. Bavaria s.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33946 Acta No.04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO MEJÍA LOZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A..

ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO MEJÍA LOZANO llamó a juicio a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que, previa declaración de que su despido fue ineficaz, se le condene a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; a pagarle la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de indemnización por el daño moral causado con la terminación del contrato; la indexación de lo condenado; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada el 14 de noviembre de 1992; la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo a partir de la terminación de la jornada del 30 de noviembre de 2002; la demandada, sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha cerrado y reducido la planta de personal en varias dependencias del país; estaba afiliado al sindicato de trabajadores y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; no fue trasladado como lo establece la cláusula 14 de la convención colectiva; la demandada no aplicó la cláusula 13 de la convención colectiva que regula el derecho a la estabilidad de sus trabajadores; la terminación unilateral de su contrato es ineficaz porque se produjo contra el anterior mandato convencional, por lo que debe ser reinstalado; sufrió daño moral como consecuencia del despido.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 537 - 570), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció el extremo inicial de la relación laboral, del final dijo que último día de prestación del servicio fue el 29 de noviembre de 2002. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de la acción de reinstalación, plena eficacia del despido, inexistencia de la ineficacia solicitada, compensación y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2007 (fls. 673 - 684), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: En cuanto al reintegro: “Al analizar la convención colectiva que se allegó al proceso (fl. 33 a 59) no encuentra la Sala que se hubiese pactado reintegro convencional, en toda la convención y las cláusulas que cita el demandante, así mismo como el demandante fue vinculado mediante contrato a término indefinido el día 13 de noviembre de 1992 (fl 3562 a 370), no le asiste el derecho al reintegro legal por cuanto éste fue suprimido mediante la Ley 50 de 1990 y conservándose el derecho adquirido solo para aquellos trabajadores el 1 de enero de 1991 que tuviesen más de 10 años de servicio.

Situación ésta que no se da con respecto al demandante. En consecuencia deberá confirmarse la decisión absolutoria que impartió el a quo a las súplicas principales de reintegro y sus consecuencias legales. A más de que la terminación de la relación lo fue por reorganización de la empresa al suprimir algunos cargos lo que dio lugar a un despido sin justa causa previa la indemnización. Ante tales situaciones no queda más a la sala que confirmar la absolución que impartió el a quo frente al reintegro y sus consecuencias legales y convencionales que se impartan en la demanda.” Respecto a la indemnización de la cláusula 14 de la Convención Colectiva: “Con fundamento en lo anterior (se refiere a la cláusula 14), el juzgador de primera instancia indicó que no se daban los presupuestos consagrados en la anterior norma convencional, la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria… No fueron demostrados los supuestos para que se hiciera acreedor a la indemnización prevista, como quiera que la terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral de la demandada, previo el pago de la correspondiente indemnización al demandante, por lo que no queda más a la Sala de decisión que confirmar la absolución impartida.” En cuanto a la indemnización de perjuicios derivados del daño moral: “Si bien en el caso de autos se acreditó la terminación de la relación lo fue previo el pago de la correspondiente indemnización (fl. 371), cierto es que el demandante a quien le incumbía la carga probatoria del mayor perjuicio sufrido no los acreditó a lo largo del trámite del proceso, como era su deber procesal en los términos del art. 177 del C. P. C., razón por la cual la absolución impartida por el a quo deberá mantenerse ante la citada ausencia probatoria.” Respecto a la indemnización moratoria y la indexación, las negó porque no se fulminaron condenas en contra de la demandada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, y, el tercero, con el cuarto y quinto, toda vez que tienen en común entre sí, las normas denunciadas, las vías de ataque escogidas y su sustentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 51, 60 y 61 del C. P. del T., como violación medio que conllevó a infringir el artículo 140 del C. S. T., en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T.; 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como errores que le imputa al Tribunal, señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo únicamente con violación de las cláusulas 14 y 15 respectivamente (fl. 722 párrafo final, sentencia impugnada). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las súplicas principales de la demandan son de reintegro junto con sus consecuencias legales (fl. 723 párrafo 2do.

Sentencia impugnada), lo cual no se colige del libelo demandatorio que dispone sobre la solicitud de declaratoria de ineficacia por cuanto la demandada ha hecho uso del literal h) del artículo 6º del D. L. 2351 de 1965 que en su artículo 8º ibídem dispone sobre la indemnización legal (fls. 278 y 279), facultad a la cual renunció Bavaria S. A. mediante negociación colectiva… “3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la terminación de la relación laboral por la reorganización de la Empresa al suprimir algunos cargos, da lugar a un despido sin justa causa previo a la indemnización legal. (fl. 723 párrafo 2do. Sentencia impugnada) y por esta vía inaplicar la cláusula 13 convencional que no faculta a la demandada para despedir trabajadores sin justa causa.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda en cuanto a la solicitud de declaratoria de ineficacia del despido del trabajador demandante y consecuencial condena de reinstalación (fls. 278 y 279), encuentra particular sustento con los hechos descritos en acápite E del mismo libelo demandatorio (fl. 293 y 294). “5.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 2001/2002 (fls. 32/59), consagra situaciones más favorables para el trabajador dentro del contexto de los derechos mencionados y especialmente en las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 15 y 59. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 2001/2002 en la cláusula 13 sobre estabilidad, dispone taxativamente que Bavaria S. A. para la terminación de los contratos de trabajo de personal de carácter permanente amparados por contrato a término indefinido, está subordinada a las causales establecidas en los artículos 61… y 62… del Código Sustantivo de Trabajo.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo 2001/2002… se excluyó por acuerdo entre las partes… el literal h) del artículo 6 del D. L. 2351 de 1965 que en su artículo 8 ibídem consagra la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización. “8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Bavaria S. A. por mandato convencional (cláusula 13) no está facultada para terminar los contratos de trabajo sin justa causa mediante el pago de indemnización. “9. No dar por demostrado, estándolo, que del análisis del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que precise que el trabajador demandante haya estado inmerso dentro de una de las causales que taxativamente se relacionan en la cláusula 13 convencional, que ameritara la terminación del contrato de trabajo de forma válida.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador Bavaria S. A. es ineficaz, porque se produjo contrario al mandato convencional (cláusula 13). “11. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante dejó de prestar los servicios en la Compañía Cervecera por disposición y culpa de la misma demandada Bavaria S. A. “12.

No dar pro demostrado, estándolo, que con la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y contrariando la disposición convencional (cláusula 13 estabilidad) éste deviene en ilegal y como tal no produce efecto, lo que conduce al restablecimiento del mismo. “13. No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula 13 Convencional trae implícito la estabilidad en el trabajo, mientras el trabajador cumpla con sus obligaciones y no se evidencia algún hecho que conforme al acuerdo colectivo, resulte como modo de terminación contractual.

“14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Bavaria S. A. sacrificó la facultad de rompimiento contractual unilateral y sin justa causa para sus trabajadores, cuando mediante negociación colectiva voluntariamente consideró no incluir en la cláusula 13 la modalidad de terminación de contratos a que se refiere el literal h) del entonces artículo 6 del D. L. 2351/65 (fl. 38 anverso).

“15. No dar por demostrado, estándolo, que la convención es un acuerdo de voluntades entre las partes… y como tal está sujeto a su estricto cumplimiento. “16. No dar por demostrado, estándolo, que la inaplicabilidad de la cláusula 13 convencional produce como efecto el restablecimiento del contrato de trabajo, en el entendido, que este deberá preferirse en caso de duda como norma convencional más favorable al trabajador, la cual se aplicará en su integridad, sin limitar su alcance, por mandato en aplicación analógica de la cláusula 2ª de la misma obra, que dispone sobre finalidad, favorabilidad y derecho de asociación sindical (fl. 33 anverso).

“17. No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de parte de la demandada al mandato señalado e el convenio colectivo (cláusula 13) referente a la estabilidad del trabajador, no tiene otra consecuencia diferente que la de declaratoria de ineficacia del despido por haberse proferido sin justa causa. “18. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada acudió a una disposición legal, cuya facultad de uso (literal h) del artículo 6 del D. L. 2351 de 1965 que en su artículo 8 ibídem, fue cercenada por el acuerdo colectivo (cláusula 13).

“19. No dar por demostrado, estándolo, que la reinstalación deviene de la ineficacia del despido sin justa causa a las luces de la cláusula 13 convencional, que se distancia del reintegro al que hizo referencia el sentenciador en el fallo impugnado trayendo a referencia una disposición legal que no es aplicable para resolver el caso. “20.

No dar por demostrado, estándolo, que con fundamento en la reorganización de la empresa que condujo a suprimir algunos cargos, se redujo la planta de personal en Bavaria S. A. cumpliendo con el primer y especial requisito del procedimiento consagrado en la cláusula 14 convencional (fl. 38 anverso) para los casos de reducción de personal. “21.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió reunirse con el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA para tratar el caso de reducción de personal en la cervecería Bogotá – Techo, que dispuso llevar a cabo en noviembre de 2002 fecha en la que se hizo efectivo el despido del trabajador demandante en forma unilateral y sin justa causa contraviniendo la norma convencional (cláusula 13).

“22. No dar por demostrado, estándolo, que resultado de la omisión de la Empresa demandada de reunirse con los representantes sindicales del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus filiales SINALTRABAVARIA (Cláusula 14) no se llegó a acuerdo sobre el traslado en reubicación al trabajador demandante dentro de la misma Cervecería de Bogotá – Techo donde prestaba los servicios que como un hecho notorio continuó normalmente con la producción en razón de su objeto social.

“23. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le notificó al trabajador demandante en cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 14 convencional sobre el traslado para ubicación laboral. “24. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al trabajador demandante aduciendo un hecho inexistente, cual es el desaparecimiento de las causas que dieron origen y la materia al trabajo de trabajo –sic-.

“25. No dar pro demostrado, estándolo, que el cargo de oficios varios línea de envase desempeñado por el trabajador demandante al momento del retiro y del que se dice desapareció, aún forma parte de la estructura del organigrama de Bavaria S. A. y cuenta con personal que lo desempeña. “26. No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria S. A. es una de las compañías colombianas que cuenta con varios establecimientos productivos en diferentes lugares del país y como tal, el desaparecimiento de las causa que dieron origen a la materia del contrato vinculante, se mantienen vigentes.

“27. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está alegando en su favor su propio incumplimiento a los procedimientos establecidos en Convención (cláusula 14 reducción de personal) y sobre el abuso en aplicación de una facultad que está restringida para Bavaria S. A. en la terminación de contratos de trabajo (cláusula 13 estabilidad)… “28.

NO dar por demostrado, estándolo, que en Bavaria S. A. para los trabajadores de la Cervecería de Bogotá – Techo lugar donde prestaba los servicios el trabajador demandante, no ofreció en momento alguno a sus trabajadores dentro de los que incluye al demandante Programa de Retiro Voluntario.” Como pruebas apreciadas erróneamente, señala: el recurso de apelación de la decisión de primer grado; convención colectiva de trabajo 2001/2002; documento de terminación del contrato de trabajo; demanda inicial del proceso y su contestación;

Plan de Retiro Voluntario (fl. 238). Como pruebas dejadas de apreciar, indica: Documento No. 473 (fls. 373 – 376); testimonios de Jairo Treviño, Geduar López Rey; certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A., sobre afiliación sindical y calidad de beneficiario de la convención; interrogatorio de parte del demandante, respuestas 3 y 4 (fls. 624); interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 625 – 629).

En la demostración, sostiene la censura que la demandada pactó libremente con su sindicato no despedir a sus trabajadores sin justa causa y con indemnización legal, y que, para tales efectos, dejó taxativamente en la cláusula 13 de la convención, las causales, de las cuales excluyó la relativa a la indemnización legal; que la referida cláusula al disponer que “…la terminación del contrato queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 y 62 del C. S. T….”, dejó proscrita la facultad del empleador para terminar los contratos de trabajo sin justa causa, por lo que, dice, el despido del trabajador, en este caso, fue ilegal; que la voluntad de las partes fue que, para la terminación de los contratos de trabajo, se debía argumentar la justa causa, que fue lo que no probó la demandada en este caso, por lo que, argumenta, el despido carece de eficacia jurídica y sus consecuencias deben ser las que determinó la ley en los términos de los artículos 467 y 476, lo que, dice, da lugar a la restitución al puesto de trabajo.

Así mismo, señala la censura que la demandada se comprometió, en la convención colectiva, a llevar a cabo un procedimiento especial para garantizar la estabilidad de sus trabajadores en casos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, dentro del cual se encuentra inicialmente, realizar una reunión con el Comité Ejecutivo del Sindicato para llegar a un acuerdo sobre las novedades presentadas y ofrecer al trabajador el traslado a otras fábricas o dependencias (cláusula 14); que, en la cláusula 15 convencional, la empresa igualmente se comprometió a informar al sindicato las modificaciones del organigrama para ajustar la estructura; que, para garantizar el cumplimiento del acuerdo colectivo, se le dio seguridad a lo pactado, en la cláusula 2, precisando allí que “…en caso de duda prevalecerá la norma convencional o legal más favorable al trabajador, la cual se aplicará en su integridad…”; que la causal invocada por la demandada (desaparición de las causas que dieron origen al contrato), para suspenderlo sin justa causa, la avaló el Tribunal; que dicha causal carece de fundamento fáctico, como se desprende de la respuesta a la pregunta cuatro del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en donde reconoció que el cargo de oficios varios de la línea de envase funciona, lo cual se relaciona con el testimonio de Geduar López Rey, quien corrobora lo anterior; que del primer párrafo de la carta de despido no se desprende que la demandada hubiere dejado de producir en la planta de Bogotá – Techo, de lo cual se pudiera desprender la desaparición de las causas que le dieron origen a la materia del trabajo para el que fue contratado el trabajador; que lo único que se desprende de dicha carta es que la demandada hizo una reducción de la planta de personal y pretermitió el cumplimiento de la cláusula 14 convencional, que, dice, permite la reubicación del trabajador; que la mención de la demandada en la contestación de la demanda de que no concurrieron las condiciones que configuran la reducción de personal, que observó el Tribunal, no se extracta de ninguno de sus apartes, por lo que hubo apreciación equivocada de la prueba.

Señala, así mismo, que de la prueba de folio 238, Programa de Retiro Voluntario, la convención colectiva, la carta de terminación del contrato de trabajo y los testimonios de Jairo Triviño y Geduar López Rey, no se extracta que la oferta de retiro voluntario se hubiera hecho a los trabajadores de Bogotá – Techo, ya que el contenido del programa es claro en señalar que está dirigido a los trabajadores de las áreas de Cavas y Cocinas de la Cervecería de Bogotá – Calle 22 B, para el 17 de junio de 2000, que, observa, dista de la fecha en que se suspendió el contrato del actor; que lo anterior es prueba, junto con el interrogatorio de parte del demandante, que a éste no se le hizo dicha oferta, y tampoco existe prueba de que se le haya ofrecido programa de reubicación; que la calidad de beneficiario de la convención colectiva está plenamente demostrada, como aparece acreditado con el documento de folio 5.

Señala también el censor que, del contenido de las pretensiones, no se está solicitando reintegro, sino la ineficacia y posterior reinstalación del trabajador, por ser la decisión empresarial abiertamente contraria a la cláusula 13 convencional, por lo que no puede producir efecto, en sustento de lo cual transcribe apartes de la decisión de esta Sala bajo radicación 17110, sin fecha.

SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de las mimas normas indicadas en el primer cargo, también por la vía indirecta, pero en este caso bajo la modalidad de la falta de aplicación. En cuanto a las pruebas denunciadas, los errores imputados al Tribunal y la demostración, se remite el censor a lo dicho en el primer cargo. LA RÉPLICA Dice que los cargos no demuestran errores con base en las pruebas calificada por lo que no es posible entrar a estudiar los testimonios; que el fallo estuvo sustentado en otros medios de prueba que no ataca la censura; que el interrogatorio de parte no es prueba sino medio de prueba y lo atacable en casación es la confesión judicial; que no cumple el censor con el deber de indicar qué demuestran las pruebas que consideró erróneamente apreciadas; que en la demostración la censura apenas se limita a hacer meras apreciaciones subjetivas propias de un alegato de instancia; que en el segundo cargo la modalidad de falta de aplicación no corresponde a la vía indirecta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia lo que le increpa el censor al Tribunal en la sustentación del cargo, en primer lugar, es que no haya determinado que la cláusula 13 de la convención colectiva establece una imposibilidad para empleador de despedir a un trabajador sin justa causa, cuya violación implica la invalidez del despido y la consecuente obligación de reinstalación de éste en el cargo.

Sobre los alcances de la mencionada cláusula convencional, ya ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse, como en la sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26251, en donde se dijo lo siguiente que para la desestimación de la acusación resulta pertinente: “Dejando de lado los atinados reproches de la parte opositora, debe precisar la Corte que en realidad el tema central de la controversia que propone la censura es el alcance de la cláusula 13ª del convenio colectivo obrante en autos, de la cual dijo el Tribunal que no consagra el reintegro del trabajador cuando es injustamente despedido, al paso que para la censura, cualquier determinación patronal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, de acuerdo con esa disposición, genera el restablecimiento del vínculo contractual laboral.

“Así las cosas, la mencionada norma convencional es del siguiente tenor: ‘“ Estabilidad. “ Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.

“‘Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.

(Folio 213). “De la cláusula transcrita no aparece consagrada de manera expresa el reintegro del trabajador despedido, por lo cual la inferencia que hace el Tribunal, de ella no resulta ostensiblemente equivocada. Y al no se manifiestamente errada, no puede configurarse un error de hecho en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, el yerro fáctico capaz de desquiciar una sentencia a través del recurso de casación, debe aparecer manifiesto en los autos.

“En un caso similar en el que la demandada es la misma que aparece como tal y respecto de la misma estipulación convencional, dijo la Sala en sentencia del 2 de mayo de 2005, radicación 24095, lo siguiente: “Del mismo modo, la Sala no encuentra que el convencimiento a que llegó el Tribunal en este aspecto, resulte discordante con el texto convencional o se pueda considerar su apreciación como manifiestamente equivocada, habida cuenta que esta cláusula de estabilidad no solo se refiere a los modos de terminación del contrato de trabajo, donde se excluyó efectivamente el literal h) del artículo 6° de del Decreto Ley 2351 de 1965 (artículo 61 del C.S. del T. actualmente modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), sino que también menciona las justas causas para la extinción del vínculo, al señalar a reglón seguido las causales establecidas en el artículo “62 (ART. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo”, lo cual significa, que por voluntad de las partes pactantes, la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que no existe la estabilidad absoluta que pregona la censura.

“ Por manera que, en el sub lite no se presentó el pregonado incumplimiento que se alega respecto de la convención colectiva de trabajo, y en tales condiciones el despido del demandante resulta legal y eficaz, como bien se concibió en el fallo que se revisa, por lo que la parte actora impetró y denominó como derecho a “reinstalación” no puede salir avante.

“Es más, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, valga decir, que únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, que no es el caso que nos ocupa.

De igual manera, ha de acotarse que su estimación, valoración y hermenéutica, quedan enmarcadas dentro de la potestad legal de apreciación libre de los medios probatorios que tienen los jueces conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”. (subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, es claro que el Tribunal no cometió ningún yerro en cuanto consideró que en la convención colectiva no se había pactado reintegro, ni tampoco porque no hubiera derivado del mencionado artículo 13 una reinstalación como consecuencia de una supuesta invalidez del despido, pues conforme se dijo en el fallo citado, tal consecuencia no se deriva del texto de la disposición. En cuanto a las consideraciones efectuadas por esta Corporación en el fallo del 8 de febrero de 2002, radicación 17110, en que se apoya la censura para sostener su posición, se aclara que en dicha oportunidad la Sala apenas se limitó a reseñar los fundamentos del fallo del Tribunal, sin avalarlos ni controvertirlos, porque como se dijo allí, en párrafo que omitió transcribir el censor, tal fundamento no podía ser revisado por no haber sido objeto de censura.

Exactamente se dijo: “En otros términos se reitera con base en el que los juzgadores de instancia no concedieron el reintegro del artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965, sino que lo derivaron del entendimiento de que la convención colectiva eliminó el modo decisión unilateral sin justa causa del empleador del catálogo de modos válidos de terminación del contrato de trabajo.

Fundamento que no es objeto de censura y no puede por ello ser revisado por la Sala.” Tampoco, se agrega, puede derivarse error alguno de parte del sentenciador de segundo grado en cuanto consideró que el actor no reunía las condiciones establecidas en la Ley para acceder al reintegro, pues así el actor no hubiere invocado norma legal alguna en la demanda que consagrara tal posibilidad, tal consideración en nada afecta la decisión, de donde resulta inane todo ataque en este sentido.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la cláusula 14 convencional, lo que estimó el ad quem fue que la parte actora no había cumplido con su carga de demostrar los supuestos para que se hiciera acreedora a la indemnización prevista en tal disposición. Soporte que no logra derruir la censura, pues apenas se refiere en la demostración a la carta de despido para señalar que lo único que se desprende de su párrafo primero es que la demandada hizo una reducción de la planta de personal y pretermitió el cumplimiento de la cláusula 14 convencional, pero tal cosa no se desprende de su texto, ya que allí lo único que se dice es que las circunstancias “…han obligado a la Empresa a tomar medidas encaminadas a su reestructuración…”, lo que no necesariamente implica una reducción de personal.

Manteniéndose incólume este soporte de la decisión, resultan estériles las argumentaciones de la censura en cuanto a que la demandada se comprometió, en la convención colectiva, a garantizar la estabilidad de sus trabajadores en casos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, a ofrecerles a sus trabajadores el traslado a otras fábricas o dependencias; o que no se demostró por la demandada la causal invocada, respecto a la desaparición de las causas que le dieron origen al contrato de trabajo; o que al demandante no se le ofreció un plan de retiro voluntario.

Por último, tal como lo acota la censura, la prueba testimonial no es calificada para fundar un yerro en casación, ni tampoco lo es la declaración de parte sino en cuanto contenga confesión, que es aquella que verse sobre hechos que perjudiquen al confesante o favorezcan a la parte contraria, lo que de una vez descalifica a la declaración de la propia parte demandante.

En suma, los cargos son infundados y no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 140 del C. S. T., en relación con los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., en concordancia con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. del T.; 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política, dentro de los preceptos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración, sostiene el censor que de la simple lectura del artículo 140 del C. S. T., no se desprende que el empleador pueda terminar los contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa cuando considere ajustar sus estándares de personal; que la jurisprudencia ha sostenido que dicho texto consagra “…la responsabilidad jurídica que el empleador disponga que el trabajador no preste servicios en vigencia del vínculo laboral…”; que la demandada adujo en la carta de terminación que el contrato del actor se suspendía por las necesidades de adecuación de los estándares de personal; que desde el momento en que se tomó dicha determinación, la desvinculación del actor se ajusta a lo dispuesto en el artículo 140 del C. S. T., por lo que, argumenta, existe la obligatoriedad jurídica de restituir al trabajador; que no se plantea ninguna discusión jurídica frente a una desvinculación del trabajador, lo que acarrearía su reintegro, sino que se genera un derecho a restitución por la suspensión arbitraria del contrato; que frente a la realidad no discutida de que no han desaparecido las causas que dieron origen al contrato, es posible el cumplimiento de la restitución; que en el presente caso se presenta la primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 constitucional, cuando el Tribunal descarta la realidad con el argumento de que el reintegro no procede conforme a la Ley 50 de 1990 y se remite a la sentencia de esta Corporación del 8 de febrero de 2002, radicación 17110, que transcribe parcialmente.

CUARTO CARGO Acusa las mismas disposiciones del anterior cargo por la vía directa, pero bajo la modalidad de la aplicación indebida. En la demostración, sostiene el censor que el Tribunal olvidó que el trabajador tenía la protección de un régimen especial en los términos del artículo 467 del C. S. T. y que la acción se enmarca dentro del artículo 476 ibídem, que lo faculta para exigir el cumplimiento de esa condición especial; que frente a la realidad fáctica de que la empresa suspendió el contrato de trabajo del actor, ante la imposibilidad de éste de continuar prestando el servicio por culpa de la demandada, ello conduce no solo al pago de salarios causados, sino a la restitución al cargo que desempeñaba el actor; que el sentenciador al referirse al reintegro, se apartó del verdadero análisis de la prueba e incurrió en el error jurídico que se le endilga.

QUINTO CARGO Acusa la violación directa de las mismas normas de los dos cargos anteriores, pero bajo la modalidad de la falta de aplicación. En la demostración, sostiene el censor que para el Tribunal la norma aplicable era el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y no aplicó los artículos 467 y 476 del C. S. T., que disponen judicialmente sobre el cumplimiento de las convenciones o acuerdos que surjan entre las partes; que el Tribunal olvidó que la pretensión radicó en el cumplimiento de una norma que por mandato legal se incorporó al acuerdo convencional y, esta a su vez, al contrato de trabajo; que es incuestionable que la norma acusada es la aplicable, en el entendido que ésta corresponde con la ineficacia del despido o suspensión del contrato.

LA RÉPLICA Dice que, para el caso, no era aplicable el artículo 140 del C. S. T.; que el censor hace referencias fácticas no susceptibles de ser planteadas por la vía directa; que el fondo del ataque se concreta en la ineficacia del despido y en la forma que debe apreciarse la demanda, lo que quebranta de manera insubsanable la exigencia de la ley; que la jurisprudencia de esta Corporación fue modificada y que se mantiene unánimemente sobre la forma en que debe entenderse la cláusula 13 de la convención colectiva, lo que desborda el plano jurídico; que la actual jurisprudencia sostiene que la cláusula no contiene una acción de reintegro, ni la sanción de ineficacia; que no se ataca el verdadero fundamento de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente el artículo 140 del C. S. T., porque no se refirió a ella dentro de sus consideraciones, ni, tampoco, la aplicó indebidamente, porque no le hizo producir efectos y ni siquiera la invocó como reguladora del caso debatido, ni, menos, la infringió directamente, o dejó de aplicar, para utilizar las palabras de la censura, porque esta disposición no resulta aplicable al caso debatido.

Efectivamente, las tres acusaciones parten de la base fáctica equivocada de que el contrato de trabajo no fue terminado por decisión de la empleadora, sino apenas suspendido, de donde desaparece uno de los supuestos necesarios de la norma para su aplicación, esto es, la vigencia del vínculo contractual, en cuanto señala expresamente el texto legal: “ Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.” (Subraya fuera de texto) De manera que terminada la relación contractual entre las partes, cesan para ellas las obligaciones derivadas del contrato: para el trabajador, la de prestar el servicio, y para el empleador, la de pagar el salario convenido.

Si, como lo dedujo el Tribunal como fundamento de su decisión, el contrato terminó por decisión unilateral del empleador con pago de la indemnización correspondiente, y no había lugar al reintegro por no preverlo así la convención ni la ley, ni tampoco procedía la reinstalación solicitada, y ello no se controvierte por el censor en los cargos estudiados, ni lo demostró en los dos primeros, el artículo 140 del C. S. T., no está llamado a regular la realidad fáctica dilucidada en juicio, por lo tanto el Tribunal no pudo infringirlo por ninguna de las modalidades que se le imputa la censura.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO MEJÍA LOZANO contra BAVARIA S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 30