CONCEPTO EXTRADICIÓN 33945 OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA USA TRÁFICO FC Concepto Extradición N° 33945 Oscar Orlando Barrera Pineda PAGE Concepto Extradición N° 33945 Oscar Orlando Barrera Pineda Proceso n.º 33945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal N° 0209 del 2 de febrero de 2010 la Representación Diplomática del Estado reclamante dio a conocer que Oscar Orlando Barrera Pineda es requerido para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, donde el 15 de octubre de 2009 se le dictó la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE), por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos con su autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales N° 0209 del 2 de febrero de 2010 y N° 0695 del 7 de abril siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Oscar Orlando Barrera Pineda “ es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de noviembre de 1977, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 79.853.663”. 2.2. Copia de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas contra Oscar Orlando Barrera Pineda. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar Camelia E. López, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial Este de Texas y de Samuel S. Luján, Sargento Detective del Departamento de Policía de Coppell, asignado al Destacamento Especial del Norte de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida contra Oscar Orlando Barrera Pineda por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas. 2.6. Copia del informe de consulta AFIS del solicitado Barrera Pineda y su fotografía. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 0209 del 2 de febrero de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Oscar Orlando Barrera Pineda y el ente acusador por Resolución del día 4 de igual mes y año emitió la orden respectiva. 3.2.
El 8 de febrero de 2010 fue notificada esa orden al solicitado Oscar Orlando Barrera Pineda en la Cárcel Modelo de Barranquilla, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.853.663 expedida en Bogotá, D.C. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 0764 del 7 de abril de 2010, envío la Nota Verbal N° 0695 del mismo día con las diligencias respectivas al Ministerio del Interior y de Justicia, en virtud de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Oscar Orlando Barrera Pineda.
Además, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales prevenidos en la normatividad procesal penal y la remitió a la Corte. 3.5.
Recibido el expediente por la Corporación, el 29 de abril de 2010 reconoció a la defensora designada por el requerido Oscar Orlando Barrera Pineda y dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, agotó el traslado probatorio del cual hizo uso la apoderada del solicitado, quien deprecó la práctica de varios elementos de convicción, los cuales fueron ordenados por auto del 10 de agosto de 2010. 3.5.
Cumplido lo anterior, con decisión del 27 de enero de 2011 se dejó a disposición de los intervinientes la actuación por cinco días para alegar, y tanto la abogada del requerido como la representante del Ministerio Público allegaron sus escritos. ALEGATO DE LA DEFENSA: Asegura que en el caso particular se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la validez formal de la documentación allegada por el país extranjero y la plena identidad del reclamado, sin embargo, pone de manifiesto que Oscar Orlando Barrera Pineda ya fue condenado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la presente solicitud de extradición y, en esa medida, considera necesario salvaguardarle el principio de la cosa juzgada previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 8º de la Ley 599 de 2000, 21 de la Ley 906 de 2004 y varios tratados internacionales suscritos por Colombia sobre derechos humanos, razón por la cual depreca a la Corte emitir concepto desfavorable en relación con la petición de entrega formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Agrega que Barrera Pineda fue capturado el 8 de diciembre de 2008 en el aeropuerto de la ciudad de Barranquilla cuando pretendía despegar en una aeronave llevando 571.400 gramos de cocaína, a quien en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación se condenó por esos hechos en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 2 de marzo de 2009, los que en opinión de la defensora coinciden con los que sirvieron de fundamento para dictarle al requerido la acusación No. 4:09-CR-194 (CRONE) el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas.
Así las cosas, sostiene que el presente asunto se ajusta a lo señalado por la Sala en los radicados N° 30373 y N° 30374, por cuanto la solicitud de captura con fines de extradición de Oscar Orlando Barrera Pineda se produjo el 2 de febrero de 2010 a través de la Nota Verbal N° 0209, es decir, luego de proferida la condena anotada, la cual se encontraba en firme para esta última fecha al no ser objeto de recurso alguno y, por tanto, insiste en que la Corte debe emitir concepto desfavorable.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar el trámite surtido y de concretar los requisitos que corresponde examinar en orden a determinar la procedencia de la extradición, sobre la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, señala que ella contiene la información necesaria y fue aportada con su correspondiente autenticación por la vía diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda, quien así se identificó al notificarle en la Cárcel Modelo de Barranquilla la orden de captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.
Respecto del principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen infracción penal, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el país requirente donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Adicionalmente sostiene, teniendo en cuenta la postura inicialmente fijada por la Corte en el radicado N° 30474, luego decantada en el N° 31036 y últimamente reiterada en el N° 32770, conforme a la cual corresponde a la Corporación garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, en particular el principio de la cosa juzgada; que en este caso se hace necesario un pronunciamiento al respecto.
En este sentido expresa que en el asunto particular, previo a la solicitud de extradición, se produjo en Colombia sentencia condenatoria en relación con los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2008, según los cuales el requerido Oscar Orlando Barrera Pineda fue sorprendido en el aeropuerto de Barranquilla en una aeronave cuando pretendía despegar llevando cocaína, hechos que igualmente son consignados en la acusación No. 4:09-CR-194 (CRONE) del 15 de octubre de 2009 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas y, por ello, se debe emitir concepto desfavorable en relación con los mismos.
Precisa al respecto que el 2 de marzo de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla aprobó el preacuerdo celebrado por el requerido Barrera Pineda y la Fiscalía General de la Nación en punto de aquellos hechos y, con fundamento en él, se le dictó sentencia condenatoria ese mismo día, la cual quedó en firme al no ser impugnada, mientras que la solicitud de detención provisional con fines de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos sólo se formuló hasta el 2 de febrero de 2010.
No obstante lo anterior, aclara que se debe emitir concepto favorable por los hechos distintos a los especificados en precedencia, por cuanto la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) contiene una imputación fáctica temporalmente más amplia y de mayor complejidad, respecto de la cual no opera el principio de la cosa juzgada, pues allí se alude a sucesos ocurridos desde el año 2002, dentro de los cuales se incluye arreglar las finanzas para los despachos de cocaína y coordinar la importación de narcóticos a los Estados Unidos.
Finalmente, expresa que de ser afirmativo el concepto de la Corte a la solicitud de extradición de Oscar Orlando Barrera Pineda, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que sirvan de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, así como los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.
Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Oscar Orlando Barrera Pineda habrían ocurrido “desde el año 2002 o alrededor de esa… y continuando a partir de entonces hasta inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal” el 15 de octubre de 2009; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución fue acusado el requerido se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
Ahora, en los cargos contenidos en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) aducidos a Barrera Pineda y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la solicitud de extradición, se precisa que las conductas imputadas al requerido se habrían llevado a cabo “en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares”, quien específicamente fue parte de una conspiración para importar a los Estados Unidos desde Colombia y México cocaína e igualmente para manufacturar y distribuir la misma sustancia, sabiendo que sería importada ilícitamente a dicho país. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas a Oscar Orlando Barrera Pineda traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos allegados se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Además, se aportaron las declaraciones de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas y de Samuel S. Luján, Sargento Detective del Departamento de Policía de Coppell, asignado al Destacamento Especial del Norte de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control de Drogas con sede en Dallas, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con la ley del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 0209 del 2 de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Oscar Orlando Barrera Pineda, nacido el 30 de noviembre de 1977 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.853.663. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que al solicitado se le notificó la orden de captura con fines de extradición le fue realizado cotejo decadactilar, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, donde es objeto de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ Cargo Uno Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU.
Sec. 963. Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Oscar Orlando Barrera Pineda… los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 963. Cargo Dos Violación: Tít. 21 Cód de los EE.UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec 2. Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Oscar Orlando Barrera Pineda… los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE UU, Sección 2”. Ahora, los cargos de conspirar para importar una mezcla y sustancia con una cantidad perceptible de cocaína a los Estados Unidos y para manufacturar y distribuir la misma sustancia con la intención de importarla a dicho país, guardan identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, el cargo de manufacturar y distribuir una mezcla y sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, está recogido en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) proferida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) del 15 de octubre de 2009, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE), la Fiscal Auxiliar Camelia E. López de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los “Estados Unidos probará su caso contra los acusados a través de diversos tipos de pruebas, incluyendo llamadas telefónicas legalmente grabadas, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, pruebas de vigilancia física, pruebas documentales, y pruebas de los estupefacientes decomisados por agentes de las fuerzas del orden”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, la Fiscal Auxiliar también hizo referencia a la declaración jurada de Samuel S. Luján, Sargento Detective del Departamento de Policía de Coppell, asignado al Destacamento Especial del Norte de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control de Drogas con sede en Dallas, de manera que ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Oscar Orlando Barrera Pineda puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable: Como la defensora del requerido Oscar Orlando Barrera Pineda reclama de la Corte emitir concepto desfavorable, por cuanto en su criterio los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición contenidos en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) y atribuidos al citado son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia y, por consiguiente, se hace necesario garantizarle el principio de la cosa juzgada según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación; en tanto que la representante del Ministerio Público es partidaria de un concepto mixto, de manera que sea negativo frente a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2008 y positivo respecto de los restantes incluidos en la referida acusación, pues la imputación allí consignada comprende una situación fáctica temporalmente más amplia y además de mayor complejidad, procede la Corporación a resolver tal aspecto. 3.1.
Para el efecto es oportuno recordar que la Corte ha precisado que al emitir el concepto sobre la extradición de nacionales colombianos por nacimiento su tarea no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos prevenidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 35 de la Constitución Política, sino que además de ellos le corresponde determinar que “la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición”. 3.2.
En orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada de cara al trámite de extradición, se observa que tal postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ” (subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en ese sentido consagra: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma anterior, precisa: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”.
Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal e incluso prevén de forma expresa el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
En sentido semejante la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º: “El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". 3.5. La consagración del principio de la cosa juzgada en los cuerpos normativos antes reseñados lleva a concluir sin dificultad que tal postulado constituye una garantía del individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y en particular por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del país. 3.6.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión u ofrecimiento de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se ha dicho, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, pero también las restricciones derivadas del texto del artículo 35 de la Carta Política y de los tratados internacionales, en punto de los cuales la Corte Constitucional ha manifestado: “«Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [N° 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud ».
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura.
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición ” (subrayas fuera de texto). 3.7. Así las cosas, resulta incontrastable que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que sólo la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para la procedencia del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. 3.8.
La Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: “(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional”. 3.9.
La postura que viene de reseñarse a su vez fue decantada por la Corte en Sala mayoritaria en el Concepto del 16 de septiembre de 2009, en donde estableció las siguientes situaciones procesales y sus consecuencias respecto del principio de la cosa juzgada: “3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2.
Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconocería el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (vr. gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando —se reitera— que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilitaría que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición con violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas, debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)” (Subraya fuera de texto). 3.10.
En el caso particular el requerido Oscar Orlando Barrera Pineda, junto con otros, fue condenado el 2 de marzo de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a las penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser hallado coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contenido en los artículo 376 y 384 del Código Penal, luego de que el citado hubiera celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Esta sentencia quedó en firme en la misma fecha, por cuanto leída en audiencia ninguna de las partes la impugnó. 3.11.
Mediante la Nota Verbal N° 0209 del 2 de febrero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de Oscar Orlando Barrera Pineda. En esa medida, este caso en principio se ajusta al supuesto fáctico precisado en el numeral 3.8.1 del Concepto del 16 de septiembre de 2009, por cuanto es claro que con anterioridad a la solicitud de detención provisional con fines de extradición el requerido Barrera Pineda fue condenado, conforme se desprende de lo señalado en la copia del fallo y de la certificación remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 3.12.
Respecto de la identidad naturalística que debe existir entre los hechos que fueron objeto de juzgamiento en Colombia con aquellos que motivan la solicitud de extradición, resulta oportuno recordar, de una parte, tanto el contenido del acontecer fáctico plasmado en el preacuerdo suscrito entre el solicitado, su defensor y la Fiscalía General de la Nación, como el consignado en la sentencia condenatoria proferida el 2 de marzo de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a partir del referido preacuerdo y, de otro lado, los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, con el propósito de constatar su coincidencia. 3.12.1.
En el preacuerdo celebrado por el solicitado con la Fiscalía fueron precisados los siguientes hechos: “El 8 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en el aeropuerto internacional Ernesto Cortizzos de la ciudad de Barranquilla, ubicado en el área del municipio de Soledad (Atlántico), se detuvo el despegue de la avioneta marca Piper, de matrícula HK 1249, pero que en ese momento tenía superpuesta otra que no le correspondía, la GT 123 de Guatemala, como quiera que pretendía hacerlo sin que tuviera plan de vuelo, situación que motivó que fuera inmovilizada con el propósito de verificar la documentación que la amparaba, el plan de vuelo y la carga que contenía, constatándose, en desarrollo de esa actividad, que en su interior se hallaban 571.400 gramos de la sustancia que fue identificada como cocaína, circunstancia que motivó la captura de… quien fue sorprendido cuando se dirigía desde el hangar de ATA hacia la avioneta, así como de los tripulantes de la misma, OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA y… Doce días después, en momentos en que se llevaba a cabo un inventario detallado de la avioneta, la Policía Judicial, de manera sorpresiva, encuentra en la bodega ubicada en la parte delantera de la misma aeronave dos tulas, que tras ser verificado su contenido, se estableció que se trataba de cocaína, arrojando un peso neto de 57.176 gramos”. 3.12.2.
En el fallo condenatorio los hechos fueron recogidos como a continuación se recuerda: “Consta en autos que el 8 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas en el aeropuerto internacional Ernesto Cortizzos, fue detenido el despegue de la avioneta Piper de matrícula HK-1249, pero que exhibía la GT-123 (de Guatemala), cuando pretendía despegar sin contar con el respectivo plan de vuelo; se procedió a verificar la carga, constatándose que en su interior se hallaban 571.400 gramos de sustancia que fue identificada como cocaína, circunstancia que motivo la captura de los imputados, cuando… fue sorprendido cuando se dirigía del hangar de ATA a la avioneta y OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA y… como tripulantes de la mentada aeronave.
Después de 12 días, cuando se llevaba a cabo un inventario detallado de la avioneta, encuentra la Policía Judicial en la bodega ubicada en la parte delantera de la misma aeronave, dos tulas y verificado su contenido, se constató que llevaban cocaína con un peso neto de 57.176 gramos”. 3.12.3. Ahora, los sucesos que sirven de respaldo a la solicitud de extradición inicialmente aparecen mencionados en la Nota Verbal N° 0209 del 2 de febrero de 2010, por cuyo medio el Gobierno requirente pidió la detención provisional de Oscar Orlando Barrera Pineda, y en la Nota Diplomática N° 0695 del 7 de abril del mismo año, con la cual se formalizó la solicitud de extradición, documentos donde sobre el particular se indica: “La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta la presente, los siguientes veintisiete acusados han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali, y Medellín, Colombia: …Oscar Orlando Barrera Pineda… La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales.
La investigación además ha revelado que los acusados… Oscar Orlado Barrera Pineda… son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos de cocaína, interrumpen los patrones de vuelo utilizados por agentes de las fuerzas del orden para interceptar aviones, destruyen bitácoras de vuelo, y coordinan la importación de narcóticos a los Estados Unidos y a otros países.
(…) Oscar Orlando Berrera Pineda es un piloto que vuela para la DTO aviones cargados de cocaína partiendo de pistas aéreas clandestinas en Colombia hacia otros países, incluyendo Guatemala y Honduras”. 3.12.4. Por su parte, la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) proferida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas contiene la siguiente situación fáctica: “ Cargo Uno (…) Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Oscar Orlando Barrera Pineda… los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México… y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos… Cargo Dos (…) Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Oscar Orlando Barrera Pineda… los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
De donde se sigue que el solicitado Oscar Orlando Barrera Pineda, entre los años 2002 a 2009 (octubre 15), conspiró para importar una mezcla y sustancia con una cantidad perceptible de cocaína a los Estados Unidos y para manufacturar y distribuir la misma sustancia con la intención de importarla a dicho país, como también manufacturó y distribuyó una mezcla y sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 3.12.4.
Así mismo, en la declaración jurada de Samuel S. Luján, Sargento Detective del Departamento de Policía de Coppell, asignado al Destacamento Especial del Norte de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control de Drogas que apoya la solicitud de extradición, en punto de los hechos atribuidos al solicitado Barrera Pineda sostuvo: “A. Decomisos y escuchas electrónicas relacionadas 9.
Entre las llamadas telefónicas interceptadas legalmente se encuentran varias relacionadas con decomisos en Colombia, República Dominicana y Guatemala de estupefacientes importados a los Estados Unidos por la organización de los acusados o que la organización intentaba importar. Los ejemplos de tales llamadas incluyen varias llamadas relativas a… 4) un decomiso del 8 de diciembre de 2008 de más de 670 kilogramos de cocaína en Cartagena (sic), Colombia… (…) 45. …en noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, las autoridades colombianas recibieron información de una fuente dentro de la organización de que y Barrera Pineda tenían planeado trasladar 690 kilogramos de cocaína a nombre de la OTD, de Colombia a Roatán, Honduras, mediante el uso de una aeronave Piper estilo Aztec.
Posteriormente, se interceptó una conversación entre… donde trataban sobre la logística del vuelo, cómo evadir los controles de tráfico aéreo y las limitaciones de la aeronave que tenían planes de usar. 46. El 8 de diciembre de 2008 o alrededor de esa fecha, basado en parte en conversaciones interceptadas e información proporcionada por fuentes dentro de la organización, las autoridades colombianas dieron inicio a una vigilancia del aeropuerto Internacional Ernesto Cortizzos ubicado en Barranquilla, Colombia.
Las autoridades observaron una aeronave Piper Aztec portando el número colombiano de cola HK-1249 ingresar al hangar. Poco después, las autoridades colombianas observaron la misma aeronave saliendo del hangar portando el número ficticio de cola GT-123. Un registro legal posterior de la aeronave Piper Aztec reveló 670 kilogramos de cocaína en el avión. Documentación encontrada también durante el registro identificó un juego de coordinadas (sic) que indicaban el destino final de la aeronave como Roatán, Honduras” (subraya fuera de texto). 3.13.
Del anterior recuento del acontecer fáctico se concluye que los hechos que fueron objeto de juzgamiento por las autoridades colombianas mediante la sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en contra de Oscar Orlando Barrera Pineda, son naturalísticamente los mismos que motivan la solicitud de extradición del citado, en cuanto hace a los consignados en el Cargo Dos, en concreto los ocurridos el 8 de diciembre de 2008, de manera que sobre tales actos se configura la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que en dicho cargo se expresa: “[L]os acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente, manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. 3.14.
Así las cosas, en relación con los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2008 que coinciden en parte con el Cargo Dos contenido en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, el concepto de la Corte debe ser DESFAVORABLE, por cuanto la aplicación del principio de la cosa juzgada impide que el Estado colombiano renuncie a la jurisdicción ya ejercida a favor del país requirente. 3.15.
Salvedad: De conformidad con lo precisado por la Corporación en el Radicado N° 31036, en el evento de que la sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, entre otros, contra el solicitado en extradición Oscar Orlando Barrera Pineda, “pierda ejecutoria o el carácter de cosa juzgada por virtud de una acción de revisión, o cualquier otro supuesto similar al anterior, quedan sin fundamento los argumentos que ahora han llevado a la Corte a señalar que se debe emitir concepto desfavorable” en relación con la petición de extradición por los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2008.
Por tanto, de darse alguna de las anteriores hipótesis, desaparecen las razones que en este momento frustran la entrega del solicitado Barrera Pineda al Estado requirente en virtud de los hechos desarrollados el 8 de diciembre de 2008, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la petición de extradición. 4.
Concepto favorable por el delito de concierto para delinquir y parcialmente por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: 4.1. En relación con la imputación de “conspiración” contenida en el Cargo Uno de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas se emite CONCEPTO FAVORABLE, por cuanto el solicitado Oscar Orlando Barrera Pineda, como se ha dejado expuesto a lo largo de esta determinación, únicamente aceptó cargos por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” regulado en el artículo 376 del Código Penal, respecto de los hechos sucedidos el 8 de diciembre de 2008 y por esa imputación el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 2 de marzo de 2009. 4.2.
Como en la sentencia del 2 de marzo de 2009, proferida, entre otros, contra el solicitado Oscar Orlando Barrera Pineda se juzgaron únicamente, según se ha dicho, los hechos del 8 de diciembre de 2008 por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” consagrado en el artículo 376 del Código Penal, el concepto ha de ser FAVORABLE por la misma naturaleza de actos ilícitos contenidos en el Cargo Dos pero ocurridos con anterioridad y con posterioridad al día 8 de diciembre de 2008, es decir, excluidos los desarrollados en esta fecha, si se tiene en cuenta que en el mencionado cargo de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) se establece que la imputación abarca “desde 2002 o alrededor de esa fecha… y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal”, es decir, el 15 de octubre de 2009. 4.3.
En esas circunstancias se comparte la opinión de la representante del Ministerio Público en cuanto a que esta Corporación emita concepto favorable a la solicitud de extradición de Oscar Orlando Barrera Pineda en los términos precisados y se rechaza la petición de la defensora, quien deprecó de la Sala un concepto exclusivamente negativo. 5.
Otros aspectos: 5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 5.2.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 5.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 5.4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 6.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda por razón del Cargo Uno a él atribuido en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE), pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos un nuestra ley procesal penal. De igual modo, el concepto también es favorable parcialmente en relación con las imputaciones contenidas en el Cargo Dos de la misma acusación, con el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” por los hechos ocurridos con anterioridad y con posterioridad al 8 de diciembre de 2008, es decir, que quedan excluidos los desarrollados en esta fecha.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno precisado con antelación y señalado en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas.
También el concepto es FAVORABLE PARCIALMENTE por las imputaciones contenidas en el Cargo Dos de la misma acusación referidas al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” por los hechos ocurridos antes y después del 8 de diciembre de 2008, esto es, excluidos los sucedidos en esta fecha, por cuanto en el referido cargo se registra una imputación fáctica que abarca desde el año 2002 hasta el 15 de octubre de 2009, día de la presentación de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE).
Acorde con lo anterior, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos por el Cargo Dos contenido en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, por los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2008.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Oscar Orlando Barrera Pineda, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente sobre el Cargo Uno y parcialmente favorable respecto al Cargo Dos de la acusación No. 4:09-CR-194 (CRONE) emitida el 15 de octubre de 2009 por la Corte del Distrito Este de Texas.
Así mismo, la Sala mayoritaria conceptuó desfavorablemente sobre las imputaciones fundadas en los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2008, incluidas en el Cargo Dos del indictment, en consideración a la sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en contra de BARRERA PINEDA.
Comparto la determinación en punto del concepto favorable, pero no respecto al desfavorable. Mi respetuosa discrepancia se funda en que, contrario a lo expresado por la mayoría, de acuerdo con la normatividad aplicable a este trámite, a la Corte no le corresponde revisar la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió referirse al mismo y, menos aún, fundar en él el concepto parcialmente desfavorable. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye un asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrado Fecha ut supra � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 6 de mayo de 2009 y del 19 de febrero de 2009, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 19 de febrero de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 16 de septiembre de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 3 de febrero de 2010. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado N° 30373. � Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.
En igual sentido, Sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. � La Convención contra la Tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".
(Artículo 3 (1)). � Caso Söering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161:333. � Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en las Sentencias T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado N° 30373. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de mayo de 2009, radicado N° 30373. � Radicado N° 31036. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 16 de septiembre de 2009. � Idem. � Ibídem. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por el país. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007, Radicado No. 24646; 18 de abril de 2007, Radicado No. 26551; 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545; 27 de junio de 2007, Radicado No. 27376.
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