CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33945 MÓNICA VILLERO CASTRO VS ACRECER TEMPORAL LTDA y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33945 Acta No. 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MÓNICA VILLERO CASTRO, contra la sentencia del 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el C. S. de la J. mediante Acuerdo PSAA06-3430 de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de la recurrente contra la sociedad “ ACRECER TEMPORAL LTDA ” y otros.
ANTECEDENTES La actora, demandó a las sociedadades “ ACRECER TEMPORAL LTDA representada legalmente por la Señora ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES, o quien haga sus veces, persona igualmente mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, solidaria y mancomunadamente con ACRECER SERVICIOS LTDA representada legalmente por el señor LUIS ANTONIO CALIXTO CÁCERES… ”, con el fin de que fueran condenadas al pago de salarios entre el “ 18 de septiembre de 1999 y el día 12 de febrero de 2001, a razón de ($501.795,oo) ”, las cesantías, los intereses, las primas y las vacaciones correspondientes al tiempo antes indicado; a la indemnización por falta de pago, a la “ licencia de maternidad ”;
“ 60 días de salario, por haber sido despedida en estado de embarazo sin autorización de autoridad competente ”; a los aportes “ de seguridad social por salud, pensiones, riesgos profesionales… ” y a las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones afirmó que fue contratada por “ las empresas aquí demandadas ” a partir del 14 de febrero de 1999, “ para que trabajara en TELECON (sic) CAPITEL ”; que el 24 de junio de 2000, hizo saber “ específicamente a ACRECER TEMPORAL LTDA ” su estado de embarazo de 5 semanas de gestación, no obstante, fue despedida “ de manera unilateral e injusta, a sabiendas de que se encontraba en estado de embarazo, el día 17 de septiembre de 1999 ”; al momento del despido devengaba ($501.000,oo);
“ las demandadas en algunos casos, aparecen indistintamente en su papelería, como ACRECER TEMPORAL LTDA y como ACRECER SERVICIOS LTDA, siendo en todo caso la misma empresa y las mismas personas aquí demandadas, sus socios y reales dueños.. ”; su labor fue la de atención personalizada al usuario en la oficina de quejas y reclamos, función que no terminó el día de su despido, que fue el pretexto utilizado para su desvinculación; el 28 de septiembre de 1999 inició acción de tutela que fue negada en primera instancia y confirmada en la segunda, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien no obstante, “ sancionó a las empresas demandadas por temerarias, desleales y falta de toda moralidad en su comportamiento, con 10 salarios mínimos mensuales ”; la Corte Constitucional al revisar la tutela, mediante fallo de 5 de julio de 2000, revocó las sentencias iniciales concedió el amparo y ordenó “ el reintegro a cargos iguales o similares a los que venía desempeñando la señora VILLERO CASTRO ”;
“ los demandados no dieron cumplimiento a lo ordenado aduciendo razones que no vienen al caso ”, por lo cual se inició incidente de desacato que terminó con la sanción de un día de arresto a ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES; que las demandadas simularon que la actora no se había presentado el 12 de febrero de 2001 para ser vinculada, “ lo que realmente no era cierto, pues una cosa muy distinta es ser vinculada y otra muy diferente ser reintegrada ”; le adeudan los salarios y prestaciones entre el día del despido y el 12 de febrero de 2001.
La apoderada de las demandadas al contestar la demanda (fls 64 a 69), manifestó que era parcialmente cierto lo afirmado en el primer hecho, por cuanto, “ la señora Mónica Villero Castro fue contratada única y exclusivamente por empresa Acrecer Servicios Ltda, para que laborara en la empresa Telecom Capitel desde el día catorce (14) de Abril de 1999 y por el término que durara la labor para la cual fue contratada ”; negó que la demandante hubiera comunicado a la empresa antes mencionada que se encontraba en estado de embarazo, porque la carta aportada estaba dirigida a “ Acrecer Ltda Temporal, la cual con esa razón social así señalada no existe (existe Acrecer Temporal Ltda.,), no tiene fecha, hora, firma ni sello de recibido por parte de la empresa aquí demandada, ya que el visto bueno en ella plasmado no corresponde ni a la firma del representante legal ni a la de ningún empleado de esta sociedad ”; manifestó que la sociedad Acrecer Servicios Ltda., nunca despidió a la actora, pues en la misiva del 17 de septiembre de 1999, le comunicó, “ que su contrato de trabajo terminaba no por despido, sino por finalización de la labor para la cual fue contratada… quiere decir que la terminación no fue unilateral, sino el producto de lo acordado por las partes desde la iniciación del vínculo laboral ”; negó que “ Acrecer Temporal Ltda y Acrecer Servicios Ltda ”, fueran la misma empresa, porque, “ los objetos sociales de las dos empresas son diferentes, así mismo que sus socios también lo son; toda vez, que el señor Luis Antonio Calixto Cáceres, persona natural aquí demandada, ni siquiera es socio de ninguna de las empresas, es tan solo el representante legal de Acrecer Servicios Ltda; sostuvo que, conforme con las planillas de autoliquidación de aportes, quedaba claro que la empleadora era “ ACRECER SERVICIOS LTDA, identificada con el Nit 800.209.272-8 ”, y no “ Acrecer Temporal Ltda ”, con lo que se demostraba que “ son la demandante y su apoderado quienes han actuado y continúan actuando deshonesta, inmoral y temerariamente, tanto en el proceso de tutela como en el presente proceso ordinario… ”; aceptó que la accionante devengaba de “ Acrecer Servicios Ltda ” la suma de $501.000,oo mensuales, e informó que ésta, nunca recibió carta de la actora sobre su embarazo; aceptó que fue “ Acrecer Servicios Ltda ” la que le comunicó que la labor para la cual fue contratada había terminado y la que le expidió la certificación de servicios prestados; aceptó igualmente que la tutela se inició contra “ Acrecer Temporal Ltda y Telecom ”, que fue a la sociedad precedentemente señalada a quien le fue impuesta la sanción y a quien se le ordenó el reintegro; manifestó que la acción de tutela “ fue un acto deshonesto de la demandante y su apoderado, con el que maliciosamente confundieron a los jueces hasta llevarlos a cometer gravísimos errores jurídicos porque la dirigieron contra Acrecer Temporal Ltda ”; que con la tutela se “ gestó una monstruosidad jurídica cuando se ordena reintegrar a una persona que no ha sido empleada ”; negó que “ Acrecer Servicios Ltda” hubiera sido demandada dentro de la acción de tutela, y por lo tanto no era cierto que hubiera sido requerida, porque contra dicha sociedad no estaba dirigida la misma, razón por la cual, nunca envió comunicación alguna al Tribunal Superior de Bogotá dentro de la referida tutela; indicó que “ Acrecer Servicios Ltda” no negó que la demandante estuvo vinculada con ella, “ otra cosa es que se haya iniciado la acción de tutela contra la empresa equivocada ”; reiteró que el vínculo entre “ Acrecer Servicios Ltda” y la accionante, “ terminó porque la labor para la que había sido contratada finalizó ”; informó que la sanción de arresto impuesta dentro del incidente de desacato fue cambiada el 16 de abril de 2001, por providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “ suspendiendo el arresto y multando a la sociedad Acrecer Temporal Ltda ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de abril de 2005 (fls. 357 a 382), absolvió a las demandadas “ Acrecer Temporal Ltda y Acrecer Servicios Ltda ” y solidariamente a “ ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES Y LUIS ANTONIO CALIXTO CÁCERES ”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por fallo de 13 de abril de 2007 (fls. 17 a 31 C. del Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.
Fijó costas en contra de la recurrente. Precisó que la demanda se dirigió contra dos personas jurídicas: “ Acrecer Temporal Ltda ” y “ Acrecer Servicios Ltda y en contra de sus representantes legales como personas naturales: Alix Yolanda Salazar Cervantes y Luis Antonio Calixto Cáceres respectivamente”. Del contrato de trabajo de folios 53 y 54 y de la liquidación definitiva dedujo que, sin lugar a dudas, las partes del contrato fueron Mónica Villero Castro y “ Acrecer Servicios Ltda ”, y que como Alix Yolanda Salazar Cervantes, quien figura como representante legal de la codemandada “ Acrecer Temporal Ltda ” no había suscrito el contrato de trabajo ni como persona natural, ni como representante de esta última, eran ajenas al proceso.
De la comunicación de 24 de junio de 1999 (fl. 245) a “ ACRECER LTDA TEMPORAL ”, por la que la trabajadora informó sobre su estado de gestación, que acompañó con el “ examen clínico positivo de embarazo del laboratorio Compensar”, entendió que en realidad su destinataria era la codemandada “ Acrecer Temporal Ltda ”. Destacó que el representante legal de “ Acrecer Servicios Ltda ” (Luis Antonio Calixto Cáceres), al absolver el interrogatorio de parte (fl. 74) aceptó que contrató a la actora el 14 de abril de 1999 y negó que, mediante escrito, ella hubiera informado de su embarazo, porque la comunicación de su estado la había dirigido a “ ACRECER LTDA TEMPORAL (sic) persona jurídica sustancialmente diferente a la que fue en realidad su empleadora “Acrecer Servicios Ltda””, a la que en realidad, no le informó sobre su situación. Adicionalmente expuso que la representante legal de “ Acrecer Temporal Ltda ” al absolver el interrogatorio de parte (fl. 324), manifestó, que no era cierto que la actora hubiera laborado con dicha empresa y que tampoco había recibido noticia sobre su situación, como lo ratificó la propia demandante (fl 327), quien afirmó que celebró contrato de trabajo con “ Acrecer Servicios Ltda ” y no con “Acrecer Temporal Ltda”, que fue a quien dirigió la comunicación sobre su estado de embarazo ”.
Aludió a los certificados de existencia y representación legal, de los que dedujo que “ Acrecer Temporal Ltda ” y “ Acrecer Servicios Ltda ” eran dos personas jurídica y sustancialmente diferentes, no solo por su identificación tributaria, sino, entre otras razones, por la fecha de su creación, - la primera el 28 de julio de 1984 y la segunda el 29 de septiembre de 1993 - el número de socios que las componían - la primera 4 y la segunda 2 - por la diferente oficina en que funcionaban - “ aquella funciona en la oficina 303 mientras que ésta opera en la 301 ” -, pese a que la dirección por igual era la carrera 12 No 71 – 53 de Bogotá. Sostuvo que se trataba de dos sociedades familiares constituidas por padres e hijos, con idéntico logotipo comercial, el lema y el apartado aéreo, no obstante, no era una sola empresa “ como parecieron entenderlo las Corporaciones que en proceso de la acción de tutela de autos fungieron como condignos jueces ”.
Consideró errado que la Corte Constitucional ordenara el reintegro, “ no solo porque la ley laboral no lo prevé para el caso de las mujeres en estado de embarazo que hayan sido despedidas sino cuando se produce la desvinculación estando disfrutando de descanso remunerado o de licencia por maternidad motivados por embarazo o parto (art. 241 C.S.T.) ” y, porque la orden se impartió a quien no era su verdadera empleadora y mal podía aceptarse que pudiera “ concordarse la aplicación de dos sanciones que son excluyentes, pago de salarios y prestaciones y, al tiempo pago de descanso remunerado por maternidad, más los 60 días por despido sin autorización ”.
No encontró que se hubiera desconocido el amparo dispuesto por la Corte Constitucional, porque “ llegado el día del reintegro ordenado el día 12 de febrero de 2001, ella no se presentó al trabajo, como lo afirman las respuestas a los hechos 19 y 20 de la demanda y lo admite la demandada cuando afirma en ellos: “ Aún así mi patrocinada no podía presentarse por cuanto no se pudo informar a tiempo para la aludida vinculación”.
Se refirió al trámite surtido dentro de la acción de tutela y manifestó que la accionante pidió y obtuvo el amparo constitucional del derecho a la estabilidad laboral y la protección especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo, mediante sentencia T 832/2000. Estimó que las consideraciones de otras Corporaciones “ no pueden prestar mérito probatorio en este caso; esto es, no obligan al juez laboral ordinario ni a su superior jerárquico, de un lado a tener por cierto el conocimiento de las accionadas sobre el estado de embarazo de la actora; y de otro, a aceptar la continuidad del contrato de trabajo devenida del reintegro que la Corte ordenó y de la que se sigue que no existió solución de continuidad en la relación laboral ”.
Consideró que las dos empresas referidas no eran iguales, ni formal, ni realmente, como suficientemente se anotó, y que respecto de “ Acrecer Temporal Ltda ”, “ la percepción e incluso las sanciones impuestas a ella como empresa, han sido una terrible equivocación y una desafortunada comprensión errada de los funcionarios judiciales que han revisado el caso, hasta de la misma Corte Constitucional que erró en sus apreciaciones.
Tanto así ha defendido su posición esta empresa, que su convicción le costó la imposición de la sanción por desacato del fallo de tutela del Tribunal Constitucional, que bien pudo haberle significado un día de arresto a su Representante Legal ”. Sostuvo que eran varias las imprecisiones de la Corporación Constitucional, porque ni una, ni la otra empresa se denominan “ Acrecer Ltda ” pues la razón social de una es “ Acrecer Temporal Ltda ” y la de la otra “ Acrecer Servicios Ltda ”, por lo que no se sabía a cual de las dos “ en propiedad jurídica se está refiriendo la Corporación ”.
Igualmente destacó que el escrito de 17 de septiembre de 1999, por el que a la actora se le comunicó la terminación del contrato de trabajo emanó de “ Acrecer Servicios Ltda ”, que era la empleadora y no de “ Acrecer Temporal Ltda ” que era ajena a la relación laboral. Estimó que, igualmente, hubo equivocación de la Corte Constitucional al ordenar el reintegro de Mónica Villero Castro a la sociedad “ Acrecer Temporal Ltda ”, que según el contrato escrito de trabajo (fl. 53), no era su empleadora.
Advirtió que no buscaba desconocer lo decidido por tutela, sino “ explicar porqué motivo en el proceso ordinario, tal decisión no puede ser acogida. Es que juiciosa y objetivamente estudiadas las probanzas, actuaciones, memoriales y demás documentos y diligencias realizadas dentro del trámite de este proceso y del de la acción de tutela que lo precedió, no encuentra esta Sala razón alguna para atender a la posición de la Corte Constitucional de endilgarle no sólo mala fe a las empresas demandadas sino para declarar que su actuación en el trámite fue temeraria ”.
Criticó la reflexión de la Corte Constitucional, que consideró que ambas empresas eran una sola, y sostuvo que no se sabía de dónde provenía ni en qué se apoyaba, “ pues leídos los folios no se encuentra explicación ni argumento que lo justifique suficientemente; y de otra, en la afirmación vehemente de la empresa codemandada “Acrecer Temporal Ltda” de que nunca ha celebrado contrato de trabajo ni ha tenido nexo laboral alguno con la señora Mónica Villero Castro, lo que, revisado el expediente y a la luz de las pruebas ibídem obrantes, es cierto; quien la contrató y realmente fue su empleadora fue la codemandada empresa “Acrecer Servicios Ltda”, que así lo aceptó desde que contestó la demanda y a quien, la actora no hay prueba de ello, no comunicó su embarazo”.
Reiteró que la decisión de la Corte Constitucional de reintegrar a la actora por vía de tutela “ es contraria a la ley ordinaria laboral ”. Reprodujo el numeral 2° del artículo 241 del C. S. del T. y coligió que el reintegro “ sólo está previsto, para el caso que nos interesa, cuando la trabajadora grávida -o materna- es despedida sin la correspondiente autorización administrativa mientras usa de los permisos remunerados de lactancia o durante el disfrute de su correspondiente licencia de maternidad, no para cuando su desvinculación se produce en plena época de prestación del servicio personal, aún cuando se encuentre en estado de embarazo, como en este caso ”.
Calificó de loable pero errónea, la aplicación de la norma por parte de la Corporación Constitucional y expuso que “ tal decisión, por más alta que sea la Corporación que la adopte, no puede, primero, contrariar el ordenamiento jurídico vigente, pues afectaría no solamente el sistema de legalidad del Estado Social de Derecho, sino los principios rectores del derecho social por excelencia; y segundo, porque esa previsión judicial supone una situación, que más que de derecho es de hecho, y debe soslayarse por esta Sala de Decisión, que en sede de instancia y como juez ordinario laboral no está obligada – ni puede ser forzada a estarlo- por la orden del juez de tutela, mucho menos si esa decisión contraría el ordenamiento jurídico vigente.
Recuérdese, una vez más, que los jueces sólo estamos sometidos al imperio de la ley (art. 130 C.N.); la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son sólo criterios auxiliares de la actividad judicial ”. Sostuvo que el contrato de trabajo, según se pactó, lo terminó la empleadora, por la culminación de la obra para la cual fue contratada la trabajadora, y que ese hecho, no podía ser alterado ni modificado “ en su realidad jurídica por otras decisiones diversas y ajenas al proceso ordinario que amén varían normas jurídicas, válidas, eficaces y legítimas como el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
Reiteró entonces que el reintegro no podía cumplirse en este caso y la orden impartida por la Corte Constitucional como juez de tutela resultaba inaplicable, por no estar a tono con las normas laborales que regían la materia. Finalmente concluyó que como “ la demandante no comunicó a su empleadora que estaba embarazada y como el contrato que con ella la ligaba estaba determinado en su duración por el tiempo que durara la labor específica para la que fue contratada, el nexo laboral terminó legalmente, no estando obligada la empresa a solicitar autorización administrativa para darlo por terminado, ya que no sabía, no tenía por qué saberlo que la actora se encontraba en estado de gravidez ” y que en esas condiciones, como el contrato no se prorrogó después de su válida terminación, no se habían causado salarios ni prestaciones y “ tampoco hay lugar a las sanciones por despido, que no lo hubo sino terminación del contrato por agotamiento de la labor para la que se celebró, ni indemnizaciones por tal concepto ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, junto con la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las suplicas de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial “ por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos: 174, 175, 177 del C. P. C., artículos 51, 60, 61 Y 241 inciso 2 del C. S. T. S. S., en relación con: el Art. 53 de la C. P., Art. 236 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 34; 236 parágrafo modificado por la ley 755 de 2002 artículo 21; 237, 238, modificado por el decreto 13/67 Art. 7, Art. 239 subrogado Ley 50/90 Art. 35, Art. 240, Art. 241 modificado por el Decreto 1367 Art. 8, Art. 243, Art. 249, Art. 306, Art. 230, Art. 141, Art. 189 subrogado por el Decreto Ley 2351/65 Art. 14 del C.S.T., Ley 50/90 Art. 99, Ley 52 de 1975 ” Le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que "ACRECER TEMPORAL LTDA" y "ACRECER SERVICIOS LTDA", son una misma y sola empresa.
“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) señora MONICA VILLERO CASTRO para la fecha de su despido - 17 de Septiembre de 1999, de las empresas y personas aquí demandas, se encontraba en estado de embarazo. “ 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Señora MONICA VILLERO CASTRO, el día 24 de Junio de 2000, comunico (sic) e informo (sic) en legal forma, a las empresas y personas aquí demandadas, su estado de embarazo.
“ 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES - demandada como persona natural, es la representantes legal de: ACRECER TEMPORAL LTDA. “ 4. - (bis) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas ACRECER TEMPORAL LTDA Y ACRECER SERVICIOS LTDA, están localizadas en la misma dirección, en el mismo edificio y en el mismo piso.
“ 5.- No dar por demostrado, estándolo, que ACRECER TEMPORAL LTDA Y ACRECER SERVICIOS LTDA, empresas demandadas esta constituida por los esposos: ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES y LUIS ANTONIO CALIXTO CACERES y sus hijos. “ 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) empresas: ACRECER TEMPORAL LTDA y ACRECER SERVICIOS LTDA, usan el mismo logotipo comercial, el mismo lema, y el mismo apartado aéreo.
“ 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional mediante sentencia No. T - 832 del 5 de julio de 2000, ordeno (sic) el REINTEGRO de la demandante MONICA VILLERO CASTRO. “ 8.- No dar por demostrado, estándola (sic) que los demandados: ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES y LUIS ANTONIO CALIXTO CACERES, son esposos “ 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas certificaron que la demandante, laboro (sic) en misión en TELECOM - CAPITEL a través de ACRECER TEMPORAL LTDA, desde el 14 de abril de 1999.
“ 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por la demandante mensualmente era la suma de $501.795.oo, en ACRECER TEMPORAL LTDA. “ 11.- No dar por demostrado, estándolo, que producto del embarazo de la demandante, nació su hijo ALEJANDRO TRIANA VILLERO, el 25 de enero de 2002. “ 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicito (sic) por escrito a ACRECER TEMPORAL LTDA, el 5 de Octubre de 2000, el pago de sus salarios y prestaciones sociales, producto del fallo de la Corte Constitucional.
“ 13.- No dar por demostrado, estándolo, que el Señor: LUIS ANTONIO CALIXTO CACERES, respondió interrogatorio de parte como representante de ACRECER SERVICIOS LTDA el 24 de enero de 2002, y como representante legal de ACRECER TEMPORAL LTDA el 2 de Julio de 2002. “ 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2002, rechazo (sic) la pretensión de los demandados, de que se anulara el fallo, que ordeno (sic) reintegrar a la demandada, “…porque existe entre ellas una unidad empresarial y económica " “ 15.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado LUIS ANTONIO CALIXTO CACERES, le solicito (sic) por escrito al Tribunal Superior - Sala Civil de Bogotá que fuera, él, y no su esposa ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES, quien cumpliera el arresto de un día impuesto como sanción, a fin de evitarle a ella los inconvenientes que esta medida le traería con sus hijos menores.
“ 16.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ACRECER TEMPORAL LTDA a través de su representante legal fue sancionado con 10 salarios mínimos legales mensuales, a cambio de excluirla de la sanción de arresto, según auto de fecha 16 de abril de 2002 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. “ 17.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ACRECER TEMPORAL LTDA., fue sancionada con multa de 10 salarios mínimos mensuales, por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA - Sala Civil el 23 de Noviembre de 1999.
“ 18.- No dar por demostrado estándolo, que ACRECER TEMPORAL LTDA., fue sancionada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, con 10 salarios mínimos legales mensuales por la actitud temeraria de esta en las afirmaciones que había hecho en el curso de la tutela. “ 19.- No dar por demostrado, estándolo, que los aquí demandados, no pagaron los salarios y prestaciones sociales de al (sic) demandante en el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 1999 y 12 de febrero de 2001 ”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: los certificados de existencia y representación de las sociedades aludidas (fls 13 a 16), el resultado de la prueba de embarazo (fl. 18, 99, 100 y 101), la comunicación en que la actora informaba ese estado (fl. 17),la dirección de las demandadas (fl 13 a 16), la identidad en el logotipo, el lema y el apartado aéreo (fls 19, 20, 31, 32,33, 36, 53, 54, 79, 132 a 138, 144 a 150, 153 154, 156, 158, 163, 174 a 176, 184, 185, 186, 194 a 196, 200 y 271), la calidad de esposos de ls personas naturales demandadas (fls. 86 y 104), la certificación de “ Acrecer Temporal Ltda ” (fl. 20), el registro civil de nacimiento de Alejandro Triana Villero (fl. 21), la solicitud para el pago de salarios, prestaciones y el cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional (fl. 343 y 35), el interrogatorio de parte de Luis Antonio Calixto Cáceres (fl. 13 a 16, 84 a 87 y 103 a 106), el auto de la Corte Constitucional que rechaza la solicitud de anulación de la sentencia T - 832 de 2000 (fl.139 a 143), la comunicación de Acrecer Temporal Ltda., al Tribunal (fl. 174), y los autos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls 210 a 216, 225 a 233 y 225 a 233).
En la demostración afirma que es “ incontrastable ” que Acrecer Temporal Ltda., y Acrecer Servicios Ltda., son una misma empresa como lo indican las pruebas precedentemente relacionadas, entre otras, porque los representantes legales son los esposos Alix Yolanda Salazar Cervantes y Luis Antonio Calixto Cáceres, la composición accionaria de las mismas, la dirección donde funcionaban, la actividad y el objeto social.
Indica que no se trata de dos empresas distintas sino de una sola, y sus verdaderos dueños los esposos antes relacionados, por lo tanto, debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, debe entenderse que “ MONICA VILLERO CASTRO, laboro (sic) para la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA, como se certifica en documento que obra al folio 20 del proceso ”.
Reitera que todas las pruebas indican que las dos empresas eran una misma, porque, entre otras razones, si a lo largo del proceso siempre sostuvieron que la demandante era trabajadora de “ Acrecer Servicios Ltda ”, no era entendible que “ Acrecer Temporal Ltda ”, a través de su representante legal “ le da respuesta a su comunicación, sino (sic) era trabajadora de esa empresa? ”.
Sostiene que el contrato de trabajo, la liquidación definitiva del mismo y la comunicación del 7 de febrero de 2001 (fls, 53 vto, 54 y 79) se hicieron en papelería con el logotipo de “ Acrecer Calidad Humana ”, lo que permite deducir que se trataba de una misma empresa de la familia Cáceres Cervantes, y que el comportamiento obstinado de demostrar lo contrario llevó a la Corte Suprema de Justicia a sancionarlos (fl 233).
Alude al trámite del incidente de desacato por el no cumplimiento de la tutela, reproduce parte de lo allí decidido y finalmente considera que lo que está demostrado es que “ la demandante no fue reintegrada como lo ordeno (sic) la Corte Constitucional… pero igualmente es cierto y así está demostrado al proceso, que los demandados no pagaron los salarios y prestaciones sociales de la demandante entre el 17 de septiembre de 1999 (fecha del despido en estado de embarazo) y el 12 de febrero de 2001 (fecha de la citación para la vinculación)”.
LA RÉPLICA Indica que el Tribunal hizo un concienzudo y acertado análisis del caudal probatorio que obra en el proceso, por lo que su decisión se ajusta a la legalidad. Considera que no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le enrostran. SE CONSIDERA A cuatro puntos en esencia se contrae lo planteado en el cargo. Por una parte, el Ad quem, decidió: 1.-) que “ Acrecer Temporal Ltda ” y “ Acrecer Servicios Ltda ”, aún cuando era “ obvio que se trata de empresas familiares, constituidas por sus padres y sus hijos ”, no eran ni formal ni realmente iguales; 2.-) que quien contrató a Mónica Villero Castro y, realmente su empleadora, fue “ Acrecer Servicios Ltda ”, sociedad que le terminó el nexo laboral, por la finalización de la labor específica para la cual había sido contratada de acuerdo con los términos convenidos; 3.-) que la accionante no comunicó como correspondía a su verdadera empleadora sobre su embarazo y 4.-) que la Corte Constitucional al conceder el amparo solicitado en la acción de tutela se equivocó al ordenarle a “ Acrecer Temporal Ltda ”, a reintegrar a Mónica Villero Castro, sin tener en cuenta que ésta no era su empleadora.
Por otra parte, la censura estima que: 1.-)“Acrecer Temporal Ltda” y “Acrecer Servicios Ltda”, “ son una misma y sola empresa ”; 2.-) que la actora laboró “ para la empresa “Acrecer Temporal Ltda”, como se certifica en documento que obra al folio 20 del proceso ”; 3.-) que la notificación del estado de embarazo de la demandante se dirigió a quien correspondía, “ de manera correcta y en legal forma ” y 4).-.que la Corte Constitucional hizo bien en ordenar el reintegro a “Acrecer Temporal Ltda ” y no “Acrecer Servicios Ltda”, “ porque pese a tratarse de dos personas jurídicas, existe entre ellas una clara unidad empresarial y económica ”.
Acorde con lo anterior se examinarán las pruebas que el recurrente señala como erróneamente apreciadas, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad. Con el objeto de guardar el orden en que se puntualizaron las discrepancias de la parte recurrente frente a las consideraciones del Tribunal, lo primero que hay que establecer es, si las demandadas en realidad son personas jurídicas diferentes o si, por el contrario, “ son una sola y misma empresa ”.
De los certificados de existencia y representación legal (fls 13 a 14 vto y 15 a 16 vto) se desprende lo que sigue: la sociedad denominada “ Acrecer Temporal Limitada ” con “ N.I.T. 08605210353 ” está integrada por (4) socios que responden a los nombres de Alejandro Antonio Calixto Sánchez, Alix Yolanda Salazar Cervantes, Luis Felipe Calixto Sánchez y Paula Camila Calixto Salazar;
“ Objeto social: la sociedad tendrá por objeto la contratación de la prestación de servicios temporales con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor que realicen personas naturales contratadas directamente por la sociedad, la cual tendrá respecto de estas, el carácter de empleador… ”; la dirección para notificación judicial “ CRA. 12 No 71 – 53 Of. 303 ”;
Los Gerente y Sub- gerente en su orden son ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES y LUIS ANTONIO CALIXTO CÁCERES, quienes tienen la Representación legal de la misma, en primer lugar el Gerente “ y en ausencia temporal o definitiva de este, el Sub – gerente”. La sociedad “ Acrecer Servicios Ltda ” con “ N.I.T. 08002092728 ”, está integrada por (2) socios: Alix Yolanda Salazar Cervantes y Paula Camila Calixto Salazar;
“ objeto Social: la sociedad tendrá por objeto la prestación de los siguientes servicios 1.- Uostsourcing en gestión humana. 2. Diagnostico, asesoría e implementación organizacional. 3. Procesos de mejoramiento. 4. Desarrollo de labores administrativas, tales como mensajería, cobranzas, aseo cafetería, empaque y almacenamiento de productos, atención personal y telefónica, contabilidad, manejo y control de cartera, archivo, secretariado, operación de equipos de computación y tramitación de documentos 5.
Desarrollo de labores de mercadeo Merchandising, venta representación y comercialización de bienes y servicios 6. Desarrollo de labores de manejo de pólizas de seguros en todos sus ramos 7. Investigación de mercados 8. Estudios de medición de calidad de bienes y servicios 9. Asesoría en relaciones públicas y organización de eventos y 10. En general, todos aquellos que sean consecuentes y complementarios de los anteriores ”; la dirección para notificación judicial “ CRA 12 No 71 – 53 Of. 301 ”; como Gerente General figura LUIS ANTONIO CALIXTO CÁCERES y como Sub - gerente ALIX YOLANDA SALAZAR CERVANTES.
De lo dicho se destaca, que Luis Antonio Calixto Cáceres, quien funge como Gerente de “ Acrecer Servicios Ltda ”, y por ende su representante legal, y como Sub – gerente de “ Acrecer Temporal Ltda ” y entonces, su representante legal “ en ausencia temporal o definitiva ” de la Gerente, no es socio de ninguna de las dos empresas antes aludidas.
La circunstancia de que en la papelería utilizada por las empresas referidas (fls 20, 36, 79, 133 a 136, 153, 154, 155, 156, 158, 174, 175, 185, 186, 194, 195, 196, 200, 244, y 271), aparezca el mismo logotipo y en forma idéntica el número del A. A., como lo advirtió claramente el juzgador de segundo grado, si bien puede prestarse a confusiones, no es determinante para deducir que las sociedades examinadas, constituyen una misma y sola empresa.
De lo antes explicado se colige que el Tribunal no plasmó en su sentencia nada diferente de lo que le indicaron las pruebas y, en esas circunstancias, no incurrió en el 1°, 4, 4°bis, 5°, 6° y 8° errores de hecho que le endilga la censura. El certificado de 16 de julio de 1999 (fl.20), al que alude el impugnante, expedido por Sandra Patricia Bernal, quien lo suscribe como “ Asistente de Personal ”, textualmente indica que MÓNICA VILLERO CASTRO, “ labora en misión en TELECOM – CAPITEL a través de ACRECER TEMPORAL LTDA desde el 14 de abril de 1999 desempeñando el cargo de: AUXILIAR IV, con una asignación básica mensual de ($501.795)…”, por sí solo y, en forma aislada, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal que, prevalido de otras pruebas tales como el contrato de trabajo (fls 53 y 54), la liquidación definitiva del mismo, los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades y de la propia demandante (fls 74, 324 y 327 respectivamente), en uso de la facultad que le confiere el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., llegó al convencimiento razonado de que la relación laboral se desarrolló con “ Acrecer Servicios Ltda ”.
En esas circunstancias, tampoco incurrió en el 9° y 10° errores de hecho imputados. Aquí bien cabe anotar que no incurre el fallador de alzada en desatino fáctico alguno, dada la libertad probatoria de que está investido, en atención a lo previsto por el artículo procesal antes citado, como lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando de las varias pruebas recaudadas les concede mayor mérito probatorio a unas dejando de lado otras, tal cual ocurrió y según se precisó en el párrafo precedente.
El certificado positivo del examen sobre embarazo de la actora, emitido por Compensar, así como la respuesta ofrecida por la misma Caja de Compensación al juzgado del conocimiento (fls.18, 99 y 100), no constituyen prueba válida para deducir de ellos, que la demandante comunicó como correspondía a su empleadora, “ Acrecer Servicios Ltda ” sobre su situación. La comunicación de 24 de junio de 1999 (fl. 17), ratifica la deducción del ad quem de que Mónica Villero le comunicó fue a “ ACRECEER LTDA TEMPORAL ”, (que en realidad no existe) porque la otra demandada se denomina “ Acrecer Temporal Ltda ” y no a su empleadora “ Acrecer Servicios Ltda ” sobre su embarazo.
Así las cosas el juzgador de segundo grado no incurrió en el 2° y 3° errores de hecho que la censura le achaca. Como en el presente proceso, la controversia gira en torno a la falta de comunicación de la actora a su empleadora, sobre el estado de embarazo y no sobre su condición como tal, resulta inane el examen del registro Civil de nacimiento de Alejandro Triana Villero (fl. 21) como lo propone la parte impugnante.
De los interrogatorios de parte rendidos por LUIS ANTONIO CALIXTO CÁCERES en su condición de Gerente de “ Acrecer Servicios Ltda ” y de Sub – gerente de “ Acrecer Temporal Ltda ” (fls 84 a 87 y 103 a 106), no es posible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que sería la prueba apta de examen en casación del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en la medida que su dicho ni lo perjudica, ni favorece a la contraparte.
Lo expuesto allí es la explicación relativa a que la actora no prestó servicios a “ Acrecer Temporal Ltda ” sino a “ Acrecer Servicios Ltda ”, y que eran sociedades jurídica y realmente diferentes. Por lo tanto, el Tribunal tampoco incurrió en el que la censura estima como el 13 error de hecho. Lo que el recurrente plantea como errores de hecho, del 14 a 19, en realidad, son actuaciones y decisiones jurídicas cumplidas, como consecuencia y dentro del procedimiento establecido para las acciones de tutela, no susceptibles de calificar, de valorar, de cuestionar, ni de redefinir por esta jurisdicción, que en este preciso proceso, debe sujetarse a lo dispuesto por la normatividad que rige los procesos ordinarios.
Si bien, el Tribunal entró a calificar el tema del reintegro, que, además de todo, no fue propuesto en el proceso ordinario, e hizo valoraciones subjetivas que no le correspondían, (considerar errado el reintegro dispuesto por la Corte Constitucional a una empresa que no era la empleadora, “ Acrecer Temporal Ltda”…y las sanciones impuestas a ella como empresa, han sido una terrible equivocación y una desafortunada comprensión errada de los funcionarios judiciales que han revisado el caso, hasta la misma Corte Constitucional que erró en sus apreciaciones”.. ), en el recurso extraordinario resulta improcedente el examen de las mismas, como lo plantea el impugnante, para derivar de ellas error de hecho alguno. El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Textualmente reza: “ Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 241, 241 (sic) numeral 2 del C.S.T. y 130 de la C. N., en relación con los arts 241, 241 (sic) numeral 9 (sic), art 53, art, 46, 86 de la C. N., Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 1, 2, 4, 4, 18, 27, 33 y 52 ”.
En suma, formula el interrogante de si una Corporación como el Tribunal, que produjo el fallo, debe o no admitir el reintegro de la trabajadora demandante como lo ordenó la Corte Constitucional o si “ por el contrario los fallos de esta última, se pueden inadmitir, desconocer, rebelarse contra ellos con el argumento de que el reintegro fue erradamente ordenado.
En este razonamiento el fallo de segunda instancia quiebra la estructura piramidal de la jerarquía de las normas. En efecto las normas sustantivas del C.S.T. y S. S. no pueden estar por encima de las reglas constitucionales, que señala a la Corte Constitucional como la entidad encargada de la guarda e integridad de la Constitución … ”. Sostiene que no se puede afirmar que el fallo de tutela no tenga relación alguna con el proceso ordinario, “ por el contrario la relación de conexidad es total, de suerte que están articulados, pues el ejercicio de la acción Constitucional del art. 86 de la C. P. su finalidad no era otra que proteger a la mujer embarazada como lo manda el art. 43 de la C. P. esto es “Durante el embarazo y después del parto gozara de especial asistencia y protección del estado”” No ve de buen recibo que el Tribunal hubiera considerado que los jueces están obligados en sus providencias al imperio de la ley y para ello “ desconocer un fallo constitucional, con ejecutoria formal y material, cuestionando el mismo con las presuntas dudas que aparentemente encontró el juez de la primera instancia y que además las empresas demandadas son diferentes y que es permitido tener actividades económicas y empresariales entre familiares ”.
LA RÉPLICA Estima que la decisión del Tribunal fue acertada, en cuanto estableció que la terminación del contrato de trabajo a la actora por parte de “ Acrecer Servicios Ltda ” se sujetó a la legalidad, porque tiene respaldo en el literal c) del artículo 61 del C, S. del T. SE CONSIDERA En la medida que el cargo se encauza por la vía directa, se parte del supuesto de que el recurrente está de acuerdo con los hechos que, como suficientemente quedó explicado al resolver el cargo anterior, encontró probados el Tribunal.
Como la censura pretende en este cargo que se determine si las sentencias proferidas por la Corte Constitucional dentro de una acción de tutela, están o no por encima de las emitidas dentro de un proceso ordinario, cabría precisar, que el recurso extraordinario de casación no se instituyó con ese propósito sino para establecer si las sentencias emitidas por los tribunales en los procesos ordinarios quebrantaron la ley sustancial, o excepcionalmente la procedimental de carácter nacional.
De este modo no hay posibilidad de proferir juicio alguno, en este caso, con relación a la tutela. Es importante reiterar lo que se precisó al despachar el primer cargo, respecto de que el reintegro no hizo parte de las pretensiones de la demanda ordinaria, y es por ello que lo planteado en la acusación para que se defina si se debe “ o no admitir el reintegro de la trabajadora demandante como lo ordeno (sic) la Corte Constitucional, así (sic) por el contrario los fallos de esta última, se pueden inadmitir, desconocer, rebelarse contra ellos … ”, no puede ser objeto de pronunciamiento en el recurso extraordinario.
El cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario promovido por MÓNICA VILLERO CASTRO contra “ Acrecer Temporal Ltda ”, “ Acrecer Servicios Ltda” y otros.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18