CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.33.944 CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216. Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil diez. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 0258 del 1º de febrero de 2010, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010, en la cual se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos. 2.
En resolución del 5 de febrero de 2010, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GÓMEZ REINA para los fines mencionados, la cual se ejecutó el 9 de febrero de 2010 en la ciudad de Fusagasugá, Cundinamarca. 3. Con la nota verbal No. 0716 del 5 de abril de 2010, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de CARLOS ALBERTO GÓMEZ SERNA, reiterando que es el sujeto de la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se le hacen los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo Tres: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargos Cuatro y Cinco: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia. 5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de GÓMEZ REINA, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el apoderado del requerido solicitó la práctica de algunas, que le fueron negadas por improcedentes, en auto del 19 de mayo de 2010.
En la misma decisión se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo el Delegado del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que de acuerdo con la información suministrada en las notas verbales, el solicitado en extradición responde al nombre de CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, identificado con la C.C. de No. 10.169.632 y registra como fecha de nacimiento el 18 de noviembre de 1963, datos con los cuales se identificó el capturado.
Adicionalmente, se incorporó un informe de policía judicial que contiene registro decadactilar, biográfico y fotográfico realizado al solicitado, en el que se confirman los datos suministrados en las notas verbales, los cuales aparecen en el poder otorgado a su defensor. En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el segundo, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas sancionadas con penas superiores a cuatro (4) años, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano GÓMEZ REINA, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las imputaciones que recaen sobre CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para importar a los Estados Unidos de Norteamérica cinco (5) kilogramos o más de cocaína, y para distribuir esa misma sustancia estupefaciente, a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, conductas que fueron adelantadas entre diciembre de 2008 y abril de 2009, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, como también lo advierte el Procurador Delegado en su concepto. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 34, carpeta). En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Lisca Borichewski, Fiscal Auxiliar, y de Robert Nogueira, Agente Especial de la Administración Antidrogas (folios 42 a 46 carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 6 de abril de 2010, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 42 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA y otros (folios 191 a 199), así como la orden de captura librada por esa Corte (folio 206).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 177 y ss., carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos 0258 y 0716, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, es ciudadano colombiano, nacido el 18 de noviembre de 1963, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.169.632. Al momento de ser aprehendido, GÓMEZ REINA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que lo ha representado en el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.
Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal No. 0716, en la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, se formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo Tres: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargos Cuatro y Cinco: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, el Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, señala: “(a) Prohibiciones.
Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de … (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…” Por su parte, la Sección 70506, del mismo Título del Código de los Estados Unidos, establece que: “(a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas, de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos); pero su el delito tiene lugar por segunda vez, o más veces, de acuerdo con la sección 1012 (b) de dicha ley (Sección 962 (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos), la persona será castigada en la forma indicada en la sección 1012 de dicha ley (Sección 962, del Título 21) “(b) Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.” Y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, dice: “ Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.” El Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: “Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. “(a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita.
“Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada que se encuentra enumerada en la Tabla I o II. (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos de América o a las aguas territoriales que se encuentran dentro de una distancia de 123 millas de la costa de los Estados Unidos de América; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos de América o a las aguas territoriales que se encuentran dentro de una distancia de 12 millas de la costa del los Estados Unidos de América… “Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución que se cometan fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América.
Cualquier persona que viole está sección deberá ser enjuiciada en el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América en el punto de entrada en el cual dicha persona ingresa a los Estados Unidos de América, o en el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.” A su vez, la Sección 960 del mismo título establece que: “(a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa intencionadamente trae of (sic) posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada, “será castigado según se establece en la subsección (b) de esta sección. “(b) Las penas “(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de… “(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
“(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … “(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; “(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; … “(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii); … “El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además del término de prisión…” Ahora bien, tal como lo señala el Procurador Delegado en su concepto, los cargos imputados contra el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA concretados en la conspiración entre varias personas para el tráfico de narcóticos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Además, la importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación. 7. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, conforme con la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia la Corte procederá de conformidad.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GÓMEZ REINA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres, cuatro y cinco imputados en la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria