CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 33943 Erik Van Dorian López Agudelo Extradición No. 33943 Erik Van Dorian López Agudelo Proceso n.º 33943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 206 Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil diez. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Erik Van Dorian López Agudelo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0220 del 2 de febrero de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Erik Van Dorian López Agudelo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’807.465, a efectos de juzgarlo por conductas relacionadas con delitos federales de narcotráfico.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 0705 del 7 de abril de 2010 siguiente, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal No. 4:09-CR-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra Erik Van Dorian López Agudelo y otras 26 personas, por cargos de conspiración para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (fols. 226 a 232). · Declaraciones juradas rendidas por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Este de Texas, y Samuel S. Luján, Agente Destacado Especial de la Agencia para el Control de Drogas, (fols. 203 a 213 y 260 a 295). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
(fols. 216 a 224). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 25 de marzo de 2010 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 59). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.
(fols. 60 a 62). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Este de Texas, y Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Erik Van Dorian López Agudelo (fol. 202). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 257).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 2 de febrero de 2010, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 12 de abril el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES En el término de traslado para alegar de conclusión se pronunció la Procuradora Tecera Delegada para la Casación Penal, quien considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, previstos en el artículo 502 del estatuto procesal penal (L. 906/04) se satisfacen en este asunto, motivo por el cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición demandada por el Gobierno de los Estados Unidos.
El apoderado del requerido, por su parte, demanda que el concepto sea desfavorable teniendo en cuenta que “… toda la documentación que obra dentro del indicment no demuestra la comisión por parte de mi defendido de los cargos que se le acusa por el Estado requirente.” (sic). En ese contexto sostiene que la plena identidad de la persona reclamada no está demostrada en la actuación, porque la documentación aportada resulta insuficiente para establecer este aspecto, teniendo en cuenta que la prueba con la que cuenta el Estado requirente es “una interceptación telefónica a su abonado celular donde conversa con una persona que se dice es Gallón Henao y en donde supuestamente mi defendido manifiesta que unos compañeros suyo del DAS estarían dispuestos a colaborarle con la incautación de COCAÍNA que le hicieron a alias ‘MORCILLA’.” Esta circunstancia, en su criterio, genera varios interrogantes que no pueden ser resueltos con la presunción de culpabilidad, pues “debe existir por lo menos una probabilidad de verdad que desvirtúe la duda para que efectivamente se pueda inferir con seguridad que la persona requerida violó o transgredió el ordenamiento jurídico del estado (sic) requirente.” Lo anterior, agrega, teniendo en cuenta que no se realizó un cotejo de voz para establecerse que el requerido sostuvo la conversación telefónica con el señor Gallón Henao, la cual, además, por sí sola no constituye conspiración para importar sustancias ilegales a los Estados Unidos.
Sostiene, además, que el principio de la doble incriminación tampoco se satisface en esta especie. Los hechos por los cuales se adelanta el presente trámite, agrega, no constituyen violación a la legislación penal del Estado requirente, simplemente porque se encuadran en el tipo descrito en el artículo 411 del Código Penal, denominado tráfico de influencias “… por cuanto si se analiza detenidamente la conversación sostenida supuestamente por el señor ERIK VAN DORIAN LÓPEZ AGUDELO con el señor GALLÓN HENAO, solo se circunscribe a utilizar indebidamente, en provecho de un tercero, las influencias derivadas del ejercicio del cargo como detective del DAS, sobre sus compañeros con el fin de obtener un beneficio.” Por último, sostiene que la acusación extranjera difiere de la del ordenamiento colombiano, porque en nuestro país constituye una resolución definitiva en el proceso; en cambio, en los Estados Unidos es ‘ un acta provisional, susceptible de ser modificada cuantas veces sea necesario ’ CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 4:09-CR-194 Crone, dictada el 15 de octubre de 2009 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra Erik van Dorian López Agudelo {y otros}, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Erik Van Dorian López Agudelo por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Camelia E. López, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Samuel S. Luján, de la Administración para el Control de Drogas, quien refiere igualmente los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar Camelia E. López y del Agente Samuel S. Luján, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Erik Van Dorian López Agudelo, ciudadano colombiano nacido el 29 de agosto de 1978, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11’807.465.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la Policía Nacional-DIJIN, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa, de manera que el presupuesto analizado aparece debidamente acreditado en la actuación, pues existe plena identidad e individualización de la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos. 3.
Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia, y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene el siguiente cargo en contra del requerido: “CARGO 1” “Violación: Tít. 21 Cód EE.UU.
Sec. 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.” Que desde el año 2002 o alrededor de es fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares… Eric van Dorian López Agudelo (sic) … Los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación del Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 560.
En violación del Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963.” “CARGO DOS” “Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 959 y el Tit. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2 Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.” Que desde 2002 o alrededor de esta fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, Eric Van Dorian López Agudelo (sic) … los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 959 y el título 18 del Cód. de los EE.UU., Sección 2. Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de conspiración, y de importación, fabricación, distribución y posesión de cinco kilos o más de cocaína, los cuales corresponden en la legislación penal colombiana al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conminado con pena de prisión de 8 a 20 años en el artículo 376 Ib.
La Nota Verbal 0705 del 7 de abril de 2010 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, en relación con los hechos que fundamentan los cargos de la acusación precisa que, “La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta el presente, los siguientes veintisiete acusados han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali, y Medellín, Colombia: Germán Giraldo García… Erik Van Dorina López Agudelo, y Luis Guillermo Valencia Bedoya.
La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales… La investigación, además ha revelado que los acusados Germán Giraldo García… Erik Van Dorian López Agudelo, y Luis Guillermo Valencia Bedoya son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos de cocaína, interrumpen los patrones de vuelos utilizados por agentes de las fuerzas del orden para interpretar aviones, destruyen bitácoras de vuelo, y coordinan la importación de narcóticos a los Estados Unidos y otros países.” Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de concertarse para cometer ilícitos y la de tráfico de estupefacientes, las contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito.
En Colombia, además, están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años. Asimismo, se evidencia que el comportamiento tuvo lugar también en el territorio del Estado requirente, a donde finalmente se enviaba el estupefaciente remitido por la organización a la que pertenecía el requerido López Agudelo. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. 04:09-CR-194-Crone, dictada el 15 de octubre de 2009 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra Erik Van Dorian López Agudelo, con la cual se le imputa el concierto para la realización de diversas conductas relacionadas con el narcotráfico y el tráfico de sustancias ilícitas, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
Frente a esta identidad de características carece de trascendencia la afirmación de la defensa respecto de la posibilidad de que el Indictment de los Estados Unidos ‘ sea susceptible de modificar cuantas veces sea necesario ’, lo cual puede en realidad ocurrir según ilustra la Fiscal Auxiliar Camelia E. López, al referir que “El gran jurado puede también dictar una o más acusaciones de reemplazo, cada una de las cuales enmienda las acusaciones de la acusación formal o acusación de reemplazo previa”.
Lo que en realidad importa es que la acusación original o la de reemplazo, confiera al enjuiciado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, las normas que describen como ilícitas las conductas atribuidas, las circunstancias de su ejecución, para que tenga conocimiento de ellas y pueda ejercer en la forma como estime pertinente el derecho de defensa; características de las que participan las acusaciones de ambos estados y que permiten reiterar el cumplimiento de este requisito en el asunto que se analiza. 5.
El concepto. Según lo expuesto, en la actuación aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido generaron efectos jurídicos en el extranjero, habida cuenta que la sustancia estupefaciente ilegalmente producida por la organización a la cual pertenecía el requerido, tenía como destino el territorio de los Estados Unidos; que se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, además, que no son de naturaleza política.
En forma adicional, no se tiene conocimiento que los hechos a los cuales alude la acusación proferida por el Estado requirente, hubieren sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas y ninguna alegación sobre el particular propuso la defensa de la persona reclamada. En consecuencia, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, teniendo además en cuenta que los motivos de oposición de la defensa, si bien se dirigen a cuestionar la falta de demostración plena de la identidad del requerido y el principio de doble incriminación, en realidad debaten sobre la existencia de los delitos atribuidos al requerido porque afirma que las pruebas aportadas por el Estado solicitante no demuestran que hubiere ejecutado conductas punibles, o que el comportamiento que desarrolló corresponde al de tráfico de influencias en cuanto utilizaba aquellas que podían derivarse de su condición de detective del DAS; pues tales aspectos, como bien se sabe, no son de la esencia del concepto que ante el Gobierno Nacional debe rendir la Corte, correspondiendo su análisis y valoración al juez competente del Estado que formula el pedido de extradición. 6.
Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Erik Van Dorian López Agudelo, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motiva la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor López Agudelo pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Erik Van Dorian López Agudelo ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Erik Van Dorian López Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’807.465, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación No. 4:09-CR-194-Crone, dictada el 15 de octubre de 2009 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Erik Van Dorian López Agudelo, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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