Micelio
33943(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 33943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33943 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LUCELI LONDOÑO RÍOS en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que la recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, con la que confirmó la condena que le impuso la Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 4 de julio de 2006, en primera instancia, a pagar a la demandante y a sus menores hijas, Karen Gisele y Luisa María Valencia Londoño, pensión de sobrevivientes en su carácter de cónyuge e hijas supérstites del señor Carlos Alberto Valencia López, desde el 14 de junio de 2000 –cuando falleció-, en cuantía del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, más mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, más costas.

Protección, mediante la Resolución 2000 – 2466, de 11 de diciembre de 2000 (fls. 20 a 22), para denegar la pensión de sobrevivientes presentada por las cónyuge e hijas menores antecitadas, expresó que el señor Valencia no era cotizante al sistema de seguridad social en el momento de su fallecimiento y, que de un total de 327.13 semanas cotizadas, 24 lo habían sido en el año inmediatamente anterior al deceso.

La solicitante, en su demanda, consideró que el de cujus, al fallecer, tan era cotizante activo, que la propia resolución prementada reconocía que había cotizado 24 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte. El Fondo, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó que el extinto señor Valencia había cotizado 327.13 semanas, de las cuales, dijo, 64.85 lo fueron a Protección y, de éstas, solo 24 en el año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro.

Alegó que los períodos de agosto y septiembre de 1999 habían sido pagados por el empleador Inmac Ltda el 23 de junio de 2000, fecha posterior al siniestro; que mayo de 2000 había sido pagado por Aseo y Servicios E.U. el 16 de junio de 2000, y que dichos valores habían sido devueltos por Protección; que, ante lo anterior, el pago de la prestación estaba a cargo del empleador moroso.

Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Las sentencias culminaron conforme a lo atrás expresado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de Protección, que insistió en la alegación de mora de cotizaciones y responsabilidad del empleador, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. El colegiado asentó que la normas a aplicar en el caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigentes para el 14 de junio de 2000, fecha del fallecimiento del señor Valencia. Estimó que a la actora correspondía demostrar que al momento del fallecimiento su cónyuge había cotizado el número de semanas exigidas por el artículo 46, por lo que procedió a analizar pruebas documentales, con apoyo en las cuales confeccionó el cuadro visible a folio 13 del cuaderno de segunda instancia. Concluyó que el número total de semanas cotizadas al Fondo había sido de 43.81, correspondientes a los años 1999 y 2000, de las cuales excluyó 14.56 canceladas con posterioridad a la muerte, con fundamento en pronunciamiento de esta Sala, que no identificó, y concluyó que, como el resultado final era de 29.25 semanas, se cumplían los requisitos del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, “ ya que el causante se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte y ostentaba un número superior al mínimo de 26 semanas exigidas en la norma…” Argumentó así el Tribunal: “ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN: La parte demandada como única apelante inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso el presente recurso argumentando que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los empleadores incurrieron en mora frente a las cotizaciones y aportes del afiliado CARLOS ALBERTO VALENCIA, cancelando las cotizaciones correspondientes a los meses en mora con posterioridad al día de la muerte del afiliado el día 14 de Junio de 2.000.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, propuesto por la parte demandante como única apelante contra la sentencia N° 110 proferida el 25 de Abril de 2006 por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el que se solicita la Revocatoria de la sentencia apelada. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta sala procede al análisis de las pruebas allegadas al proceso.

Teniendo en cuenta que el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA falleció el 14 de Junio de 2.000, la normatividad vigente para regular la Pensión de Sobrevivientes es la Ley 100 de 1.993. La anterior reflexión nos lleva a concluir que la normas aplicables al caso en estudio son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, que para ese momento establecían: " Artículo 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez Según lo señalan las normas citadas, le corresponde a la actora demostrar que al momento del fallecimiento del causante éste cotizo el número de semanas exigidas en el articulo 46 de la ley 100 de 1.993, motivo por el cuales nos permitimos analizar las siguientes pruebas documentales.

Obra de folio 20 a 22, Resolución N° 2000-2466, que el señor Carlos Alberto Valencia se afilio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el día 5 de abril de 1.999, y que al momento de su fallecimiento el día 14 de Junio de 2.000, no era cotizante activo al Sistema de Seguridad Social. Así mismo la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. negó la solicitud de Pensión de Sobrevivientes a la cónyuge del causante señora Luceli Londoño Ríos, y a sus hijas Luisa María y Karen Valencia Londoño, por no cumplir con el mínimo de semanas exigidas en el literal b) del articulo 46 de la ley 100 de 1.993.

Teniendo en cuenta que el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA falleció el día 14 de Junio de 2.000, nos permitimos analizar la Relación Histórica de Movimiento de Cuenta de Protección S.A. con el fín de determinar si se cumplen los requisitos determinados en el articulo 46 de la ley 100 de 1.993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Dicha situación la hacemos gráfica en el siguiente cuadro: AÑO MES COTIZADO DÍAS COTIZADOS SEMANAS COTIZADAS FECHA DE PAGO FOLIO 1.999 ABRIL 23 3.28 10/05/1.999 198 1.999 MAYO 30 4.28 28/06/1.999 194 1.999 JUNIO 30 4.28 10/08/1.999 190 1.999 JULIO 28 4 10/09/1.999 188 1.999 AGOSTO 29 4.14 23/06/2.000 118 1.999 SEPTIEMBRE 29 4.14 23/06/2.000 119 2.000 ENERO 10 1.42 07/02/2.000 185 2.000 FEBRERO 30 4.28 07/03/2.000 181 2.000 MARZO 30 4.28 07/04/2.000 177 2.000 ABRIL 24 3.43 10/05/2.000 122 2.000 MAYO 30 4.28 16/06/2.000 121 2.000 JUNIO 14 2 11/07/2.000 120 TOTAL SEMANAS 43.81 De acuerdo con el resultado obtenido en el anterior cuadro, queda evidenciado que el causante señor Carlos Alberto Valencia cotizo para el fondo de pensiones Protección S.A un total de 43.81 semanas correspondientes a los años 1.999 y 2.000, de las cuales 14.56 semanas fueron canceladas por el empleador con posterioridad a la muerte del causante, las cuales no serán contabilizadas para otorgar el derecho en cabeza del demandante, siguiendo los señalamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en reiteradas providencias al expresar que "admitir la posibilidad de que con el pago de Las consideraciones anteriormente expuestas nos llevan a Confirmar la sentencia de Primera Instancia, la cual reconoció el derecho a la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora Luceli Londoño Ríos en su condición de cónyuge del causante, y a sus hijas Luisa María y Karen Valencia Londoño, a partir de la fecha del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA, el día 14 de Junio de 2.000…”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case el fallo acusado, y que se revoque el del a quo, para que, posteriormente, se decida lo pertinente frente a Ingeniería Mantenimiento y Construcciones Ltda, y Aseo Servicios E.U., con absolución de Protección S.A. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado.

CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “ Único cargo. A causa de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el 145 del de Procedimiento Laboral y 60 de esa misma codificación y, como consecuencia de ello aplicó indebidamente el artículo 73 y, por ende, los artículos 46, numeral 2°, literal b), y 48 de la Ley 100 de 1993.

También dejó de aplicar los artículos, 13, literal d), 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 31 del Código Civil y 230 de la Carta Magna. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala).

Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Carlos Alberto Valencia López, a la fecha de su fallecimiento, esto es, al 14 de junio de 2000, tenía cotizadas en Protección, dentro del año inmediatamente anterior a su óbito, 26 o más semanas. 2- No dar por demostrado, estándolo, que al 14 de junio de 2000, el señor Carlos Alberto Valencia López tan solo había cotizado en Protección 22,23 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte 3- En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que Protección estaba obligada a reconocer a la señora Luceli Londoño Ríos y a sus hijas menores de edad Luisa María y Karen Gisele Valencia Londoño una pensión de sobrevivientes. 4- No dar por demostrado, estándolo, que los únicos y verdaderos responsables del pago de la pensión reclamada por la señora Luceli Londoño Ríos y sus hijas menores de edad Luisa María y Karen Gisele Valencia Londoño son Ingeniería Mantenimiento y Construcciones Ltda. y Aseo y Servicios E.U., antiguos patronos del de cujus, quienes impidieron la cobertura del riesgo de muerte de Valencia López por parte del Sistema de Seguridad Social Integral por haber incurrido en mora en el pago de los aportes a éste y a los que la ley los obligaba.

Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o mala apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: Formularios de pago de aportes en Protección allegados a fs. 118 a 122, 177, 181, 185, 188, 190, 194 y 198, c.1, que los menciona expresamente el Tribunal en el cuadro de resumen que incluye en su sentencia. Y aunque no los cita, es implícito que tuvo en cuenta los fs.191, 188a, 186, 182 y 178, c.1 para elaborar el mencionado cuadro.

Pruebas dejadas de apreciar: a) Confesiones contenidas en el memorial de contestación al llamamiento en garantía por parte de Ingeniería Mantenimiento y Construcción Ltda. Inmac Ltda. (fs.165 a 169, en especial fs.165 y 166, c.1) b) Confesiones contenidas en el memorial de contestación al llamamiento en garantía por parte de Aseo y Servicios E.U. (fs.244 a 246, en especial f.244, c.1) No se cita como mal apreciada la Resolución 2000-2466 (fs.20 a 22, c.1) pues su intelección fue correcta en cuanto el Tribunal halló probado con ella que Carlos Alberto Valencia no estaba cotizando en Protección al momento de su defunción. Desarrollo 1- A modo de preámbulo, y sin pretender cambiar el camino escogido para formular el ataque, es indispensable presentar unas cortas disquisiciones de naturaleza jurídica que sirvan como marco conceptual al posterior desarrollo del embate.

La Constitución Política en su artículo 230 prevé textualmente: "Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley". Asimismo, el artículo 31 del Código Civil es tajante cuando estipula literalmente: "Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes".

A su vez, el artículo 46, numeral 2°, de la Ley 100 de 1993, que rige sobre el asunto sub judice por remisión expresa que hace el artículo 73 de esa misma Ley 100, reza: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2o. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a- Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte; b- Que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte." Conjugando el sentido de las anteriores normas, es palmario deducir que el juez está obligado a dirimir las situaciones sometidas a su consideración únicamente atendiendo lo consagrado en las leyes pertinentes pero que, simultáneamente, le está vedado modificar el sentido de tales normas para acomodarlo a su criterio, aun en el evento de que dichas disposiciones le resulten repugnantes u odiosas y, por tanto, solo se podría reclamar una pensión de sobrevivientes (en este caso por parte de la esposa y las hijas) en el evento de que el causante, por no estar cotizando al instante de su fallecimiento, hubiese aportado al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su defunción. 2- Como pilar fundamental de su decisión, el Tribunal "con el fin de determinar si se cumplen los requisitos determinados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes" (f.13, c. del Tribunal) incluyó el cuadro de resumen que se copia a continuación. con miras a dejar en irrefutable evidencia el garrafal desacierto del juzgador ad quem en su fallo: AÑO MES COTIZADO DÍAS COTIZADOS SEMANAS COTIZADAS FECHA DE PAGO FOLIO 1999 ABRIL 23 3.28 10/05/1999 198 1999 MAYO 30 4.28 28/06/1999 194 1999 JUNIO 30 4.28 10/08/1999 190 1999 JULIO 28 4 10/09/1999 188 1999 AGOSTO 29 4.14 23/06/2000 118 1999 SEPTIEMBRE 29 4.14 23/06/2000 119 2000 ENERO 10 1.42 07/02/2000 185 2000 FEBRERO 30 4.28 07/03/2000 181 2000 MARZO 30 4.28 07/04/2000 177 2000 ABRIL 24 3.43 10/05/2000 122 2000 MAYO 30 4.28 16/06/2000 121 2000 JUNIO 14 2 11/07/2000 120 TOTAL SEMANAS 43.81 De tal forma, lo primero que se observa en el cuadro es que no obstante que el sentenciador de segundo grado reconoció que Carlos Alberto Valencia falleció el 14 de junio de 2000 y que a esa fecha no era cotizante activo, realidades que, desde luego, no discute el cargo (f.13, c. del Tribunal), comienza su análisis de los aportes en el mes de abril de 1999, cuando es bien sabido que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispone que el número de semanas necesario para que los sobrevivientes de un afiliado no cotizante en la época de su óbito puedan ser verdaderos acreedores al derecho a una pensión debe ser de al menos 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a su muerte, lo que traído al juicio que nos atañe significa practicar el estudio en forma exclusiva sobre las semanas comprendidas dentro del período 14 de junio de 1999 - 14 de junio de 2000, circunstancia que ya de entrada permite eliminar los aportes correspondientes a Mantenimiento y Construcciones Ltda. y Aseo y Servicios E.U., antiguos patronos del de cujus, quienes por haber incurrido en mora en el pago de los aportes a los que la ley los obligaba impidieron la cobertura del riesgo de muerte de Valencia López por parte del Sistema de Seguridad Social Integral, con lo se deja comprobada hasta la saciedad la existencia de todos los yerros fácticos que atribuye el cargo al Tribunal en la providencia atacada.

Y a más de lo precedente, en este estado del escrito se estima atinado traer a colación apartes de una sentencia de la H. Sala (que recoge jurisprudencia previa y reiterada de la misma), relacionada con las obligaciones que debe asumir el patrono que por haber incurrido en mora en el pago de los aportes a la seguridad social integral deja descubierto a su trabajador en la cobertura de alguno de los riesgos por los que debe responder la dicha seguridad social.

De esta manera se pronunció la H. Sala en fallo del 21 de febrero de 2006, radicado 25109, Magistrado Ponente Doctor Camilo Tarquino Gallego, en un caso que aunque no idéntico si muy semejante al que nos atañe: "Para despachar el cargo corresponde anotar que son hechos no controvertidos que el empleador cumplió tardíamente su obligación de pagar los aportes pensiónales, pues los que debía efectuar en los primeros días del mes de junio de 1998, los consignó en noviembre del citado año, y que los restantes aportes sólo los efectuó después del fallecimiento de su extrabajador, el 25 de julio de 2002.

"El raciocinio del ad quem según el cual, la única consecuencia para el empleador moroso es la de " que debe responder por el monto de los aportes y de los intereses moratorios pero sin que ninguna otra sanción de carácter legal se haya contemplado para la conducta irregular", resulta equivocado. Tal como a continuación se explica: "No resulta lógico ni acorde con la ley, que una entidad encargada de cubrir el riesgo de la muerte, cargue con la responsabilidad de reconocer la pensión a los beneficiarios de quien en vida lo tuvo como afiliado, cuando no recibió de su empleador los correspondientes aportes para dicho riesgo, sino sólo después de que se presentó el infortunio.

"Por eso en tales asuntos debe operar con rigor el contenido del artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, según el cual " las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador " "De este modo, a juicio de la Sala, hace justicia el legislador, porque resultaría injusto imponerle sanción a la entidad aseguradora que no ha recibido las cotizaciones que estaba obligado a cancelar el empleador.

"Ahora bien, el hecho de que el Municipio hubiera pagado en el mes de noviembre de 1998, el correspondiente al mes de junio de dicho año, de todas formas, con retardo, no desdibuja el criterio atrás expuesto porque dichas cotizaciones no alcanzan las 26 semanas exigidas por el artículo 39 literal b de la Ley 100 de 1993, para obligar a la entidad Y continuando con el examen del citado cuadro, como el mismo fallador de segunda instancia lo afirmó en su fallo, era necesario excluir de ese período aquellas semanas correspondientes a los aportes que los patronos del señor Valencia, Ingeniería Mantenimiento y Construcciones Ltda. Inmac Ltda. y Aseo y Servicios E.U., efectuaron en mora y en fecha posterior a su defunción (se recuerda, el 14 de junio de 2000), como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la H. Sala en su jurisprudencia relacionada con este tema.

Así las cosas, y como las cotizaciones de abril, mayo y los primeros 14 días del mes de junio de 1999 deben desestimarse según lo establecido por el artículo 46, numeral 2°, literal b), de la Ley 100 de 1993, se procede a elaborar un nuevo cuadro en el que se corrigen las obtusas inconsistencias en las que incurrió el Tribunal y que dejan en diáfana evidencia que como Carlos Alberto Valencia, al instante de su defunción, no estaba cotizando y, además, no había alcanzado el lleno de 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a su fenecimiento como incuestionable consecuencia de la mora de sus empleadores en el pago de dichos aportes a Protección, mal podía ser condenada esta empresa al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.

AÑO MES COTIZADO DÍAS COTIZADOS SEMANAS COTIZADAS FECHA DE PAGO FOLIOS 1999 JUNIO 16 2,82 (*) 10/08/1999 190, 191 1999 JULIO 28 4,00 10/09/1999 188,188A 2000 ENERO 10 1,42 07/02/2000 185, 186 2000 FEBRERO 30 4,28 07/03/2000 181, 182 2000 MARZO 30 4,28 07/04/2000 177, 178 2000 ABRIL 24 3,43 10/05/2000 122 2000 JUNIO 14 2,00 1 1/07/2000 120 TOTAL SEMANAS 22,23 (*) Este dato se obtiene proporcionalmente del número de semanas que tiene en cuenta el Tribunal, eliminando, por las razones previamente expuestas, 14 días.

Todas las demás semanas correspondientes a los diversos períodos que se incluyen en esta nueva versión del cuadro de resumen son exactamente las mismas que el citado Tribunal tuvo en consideración en el fallo impugnado. 3- Por añadidura, es imprescindible destacar que tanto Ingeniería Mantenimiento y Construcciones Ltda. Inmac Ltda. como Aseo y Servicios E.U. en sus respectivas contestaciones al llamamiento en garantía de que fueron sujetos (fs.165 a 169, c.l y fs.244 a 246, c.1, pruebas soslayadas por el Tribunal), confesaron la existencia de la mora en el pago de los aportes que estaban compelidas a efectuar.

Para constatarlo basta con examinar lo dicho por cada una de ellas, como se transcribe a continuación: Ingeniería Mantenimiento / Construcciones Ltda. Inmac Ltda. "1.- El señor CARLOS ALBERTO VALENCIA LÓPEZ, estuvo vinculado laboralmente con mi representada la entidad social INGENIERÍA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN LTDA. INMAC LTDA. En varias oportunidades la primera por el período comprendido entre el 26 de enero y el 30 de noviembre de 1998, estuvo afiliado y cotizó al Régimen de Pensiones del ISS desde enero 26 hasta agosto 30 de 1998, cotizaciones que la empresa que represento canceló en su totalidad y oportunamente, como se comprueba con las autoliquidaciones que se aportan como prueba.

A partir de septiembre 1° se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y para tal efecto se afilió a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., donde cotizó por cuenta de INMAC LTDA., hasta noviembre de 1998. Es decir, en esta primera vinculación laboral cotizó 30.57 semanas al ISS y 12.71 semanas a PROTECCIÓN S.A. "2.- En abril 5 de 1999 de (sic) afilió nuevamente a PROTECCIÓN S.A. como trabajador dependiente de INMAC LTDA., hasta el día 30 de septiembre de 1999.

Durante este período la empresa empleadora canceló todas las cotizaciones a excepción de las 8 semanas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, que por error involuntario dejo (sic) de cotizar. "A partir de Enero de 2000 nuevamente se vincula laboralmente a INMAC LTDA., hasta marzo 30 del mismo año fecha la cual terminan definitivamente sus relaciones laborales " (fs.165 y 166, c.l) Aseo y Servicios E. U. "1.- Mi representada la empresa ASEO Y SERVICIOS E U, vinculó laboralmente al señor CARLOS ALBERTO VALENCIA LÓPEZ, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de inicio el 7 de abril del año 2000 y fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2000.

Como el trabajador venía con anterioridad cotizando al régimen de Pensiones a la Administradora de fondo de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A. como trabajador dependiente de la sociedad INGENIERÍA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN LTDA. INMAC LTDA, continuó con su afiliación y mi representada canceló a dicha entidad en el mes de mayo de 2000 el valor de la cotización correspondiente a los 24 días del mes de abril que le correspondían.

"2.- El 14 de junio del año 2000, el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA LÓPEZ, falleció a causa de un accidente no profesional hecho que obviamente dio por terminado el contrato de trabajo con mi representada, para esa fecha la misma no había cancelado aún el valor de los aportes correspondientes al mes de mayor (sic), es decir tenía una mora de 9 días, mora que subsanó cancelando lo adeudado con sus respectivos intereses de mora a los dos días de haber sucedido el evento, es decir el 16 de junio de 2000 y posteriormente en julio de 2000 canceló los aportes de los 14 días del mes de junio del mismo.

Estos pagos fueron aceptados por PROTECCIÓN S.A., lo que indica claramente que aún consideraba afiliado y con calidad de cotizante al señor CARLOS ALBERTO VALENCIA." (f.244, c. 1.) De tales confesiones, es fundamental destacar varios hechos: 1) Dentro del año comprendido entre el 14 de junio de 1999 y el 14 de junio de 2000, Carlos Alberto Valencia trabajó entre el 5 de abril y el 30 de septiembre de 1999, entre el 20 de enero (según se desprende del contenido del documento a f.185, c.1) y el 30 de marzo de 2000 y entre el 7 de abril y el 14 de junio de 2000. 2) Esto implica necesariamente que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 no estuvo trabajando o no, al menos, cotizando para la Seguridad Social. 3) Dentro del período en el cual fue dependiente de Ingeniería Mantenimiento y Construcciones Ltda. Inmac Ltda. y de Aseo y Servicios E.U., estas empresas pagaron los aportes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999 (Inmac Ltda.) y mayo de 2000 (Aseo y Servicios E.U.) en forma retrasada y posterior a la muerte de Carlos Alberto Valencia, como el mismo Tribunal lo planteó en su cuadro de resumen (23 de junio de 2000 y 16 de junio de 2000,* respectivamente) y, como ya se estudió, así lo confesaron los dichos patronos. 5- Por demás, debe insistirse en que los artículos 13, literal d), 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, son claros y consistentes al advertir que el patrono está obligado a hacer los aportes a la Seguridad Social de sus trabajadores en forma oportuna y que cuando como consecuencia de una demora en tales pagos el trabajador que haya sufrido un siniestro y éste no sea cubierto por el Sistema de Seguridad Social Integral a causa de ese retraso, es el patrono quien debe sufragar todo aquello que se hubiere negado por la existencia de la citada mora patronal.

Para refrendarlo, y en aras de la brevedad, solo se copiará el texto de una de las normas antes enunciadas, esto es, del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999: "ARTICULO

39. DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante." 5.

Las anteriores reflexiones dejan patente la errada intelección que hizo el Tribunal de las pruebas del proceso al cimentar su decisión en el hecho de que el señor Valencia López tenía más de 26 semanas cotizadas en Protección dentro del año inmediatamente anterior a su óbito, olvidando que el cálculo pertinente ha debido realizarlo únicamente sobre el lapso comprendido entre el 14 de junio de 1999 y el 14 de junio 2000, en la medida en que no era válido ni legalmente fundado extenderlo más allá de esos límites, contabilizando solamente las semanas correspondientes a los aportes efectuados por los patronos dentro de ese período y antes de la ocurrencia del siniestro, es decir, de la muerte del señor Valencia. De manera paralela, y como lo acusa el cargo, también es palmaria la infracción normativa en la que incurrió el Tribunal al condenar a Protección al pago de una pensión de sobrevivientes cuando en realidad los únicos y verdaderos responsables de sufragar tal prestación eran los empleadores morosos, Ingeniería Mantenimiento y Construcciones Ltda. Inmac Ltda. y Aseo y Servicios E.U., quienes al incumplir con sus obligaciones de cotizar oportunamente al Sistema de Seguridad Social Integral dejaron al descubierto la cobertura por parte de dicho Sistema del riesgo de muefte de Carlos Alberto Valencia con lo que, inexorablemente, se deben ver compelidos a erogar lo que su incuria dejó desamparado.

Sencillo resulta concluir, entonces, que por estar demostrado que el causante Carlos Alberto Valencia López, a la fecha de su fallecimiento, esto es, al 14 de junio de 2000, no tenía cotizadas en Protección, durante el año inmediatamente anterior a su óbito, 26 o más semanas (pues tan solo había cotizado 22,23 semanas durante ese período), era patente que Protección no estaba legalmente obligada a reconocer a la señora Luceli Londoño Ríos y a sus hijas menores de edad Luisa María y Karen Gisele Valencia Londoño la pensión de sobrevivientes que reclamaban puesto que los únicos y verdaderos responsables del pago de la susodicha pensión realmente son Ingeniería Mantenimiento y Construcciones Ltda. y Aseo y Servicios E.U., antiguos patronos del de cujus, quienes por haber incurrido en mora en el pago de los aportes a los que la ley los obligaba impidieron la cobertura del riesgo de muerte de Valencia López por parte del Sistema de Seguridad Social Integral, con lo se deja comprobada hasta la saciedad la existencia de todos los yerros fácticos que atribuye el cargo al Tribunal en la providencia atacada.

Y a más de lo precedente, en este estado del escrito se estima atinado traer a colación apartes de una sentencia de la H. Sala (que recoge jurisprudencia previa y reiterada de la misma), relacionada con las obligaciones que debe asumir el patrono que por haber incurrido en mora en el pago de los aportes a la seguridad social integral deja descubierto a su trabajador en la cobertura de alguno de los riesgos por los que debe responder la dicha seguridad social.

De esta manera se pronunció la H. Sala en fallo del 21 de febrero de 2006, radicado 25109, Magistrado Ponente Doctor Camilo Tarquino Gallego, en un caso que aunque no idéntico si muy semejante al que nos atañe: "Para despachar el cargo corresponde anotar que son hechos no controvertidos que el empleador cumplió tardíamente su obligación de pagar los aportes pensiónales, pues los que debía efectuar en los primeros días del mes de junio de 1998, los consignó en noviembre del citado año, y que los restantes aportes sólo los efectuó después del fallecimiento de su extrabajador, el 25 de julio de 2002.

"El raciocinio del ad quem según el cual, la única consecuencia para el empleador moroso es la de " que debe responder por el monto de los aportes y de los intereses moratorios pero sin que ninguna otra sanción de carácter legal se haya contemplado para la conducta irregular", resulta equivocado. Tal como a continuación se explica: "No resulta lógico ni acorde con la ley, que una entidad encargada de cubrir el riesgo de la muerte, cargue con la responsabilidad de reconocer la pensión a los beneficiarios de quien en vida lo tuvo como afiliado, cuando no recibió de su empleador los correspondientes aportes para dicho riesgo, sino sólo después de que se presentó el infortunio.

"Por eso en tales asuntos debe operar con rigor el contenido del artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, según el cual " las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador " "De este modo, a juicio de la Sala, hace justicia el legislador, porque resultaría injusto imponerle sanción a la entidad aseguradora que no ha recibido las cotizaciones que estaba obligado a cancelar el empleador.

"Ahora bien, el hecho de que el Municipio hubiera pagado en el mes de noviembre de 1998, el correspondiente al mes de junio de dicho año, de todas formas, con retardo, no desdibuja el criterio atrás expuesto porque dichas cotizaciones no alcanzan las 26 semanas exigidas por el artículo 39 literal b de la Ley 100 de 1993, para obligar a la entidad aseguradora a reconocer la pensión invocada.

"Respecto del punto analizado, es decir sobre quién debe soportar la carga prestacional en un caso como éste, esto es, el empleador moroso o la entidad administradora de pensiones, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas las copiadas por el impugnante. Al respecto vale la pena transcribir lo que se dijo el 26 de marzo de 2004, radicación 21382, reiterada el 6 de mayo de 2005, radicación 23258: ""El tema objeto de controversia tiene que ver con el efecto que tiene el pago tardío de las cotizaciones al sistema general de pensiones, realizado después de la ocurrencia del riesgo protegido, tardanza cuya magnitud impide que se reúna el número mínimo de semanas cotizadas estipuladas en la ley para el otorgamiento del derecho, y respecto del cual la respectiva administradora no ejerció las acciones de cobro consagradas en la ley, pues mientras para el Tribunal ese evento implica que la prestación está a cargo del empleador incumplido quedando liberada la entidad de seguridad social, la sociedad demandada sostiene justamente lo contrario.

""Es menester aclarar que en este caso está fuera de toda discusión el hecho consistente el que de haber cumplido el empleador en forma rigurosa con su deber de trasladar oportunamente los aportes a la administradora de pensiones, el causante habría alcanzado la densidad de cotizaciones requerida para que se concediera a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

""Pues bien, sobre el punto esta Sala de la Corte se ha pronunciado reiteradamente, exponiendo en términos generales la misma tesis acogida por el ad quem. Así, en sentencia del 4 de marzo de 2003 (expediente 19610) dijo: ""Pese a lo anterior encuentra la Sala pertinente señalar que la falta de cancelación de los aportes necesarios al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo al momento de producirse la contingencia, en este caso, la muerte, conduce a que la entidad administradora respectiva no esté obligada a reconocer las prestaciones económicas que le hubieren correspondido frente a un pago regular de cotizaciones.

La cancelación tardía no satisface la exigencia de su cubrimiento oportuno, pues el riesgo ya se produjo y, consiguientemente, los efectos de que de él derivan ante el incumplimiento de la empleadora, consolidándose en consecuencia las situaciones jurídicas que afectan, de una u otra manera, a las personas naturales o jurídicas, vinculadas al sistema.

""Corresponde precisar que la eventual omisión de la administradora en el adelantamiento de las acciones de cobro ante el no pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones no tiene los efectos que pregona el ataque, referente a que en tal caso será la entidad la responsable de las prestaciones económicas que se hubieren causado frente a un pago regular de aportes, pues la ausencia de cancelación de las cotizaciones tiene unas consecuencias distintas previstas en la ley.

En efecto, conforme al artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el período de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas, concretamente para el Sistema General de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y pensión de sobrevivientes.

""La disposición referida fue ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año, que organizó el régimen de recaudación de aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, al prever que la consecuencia para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema es que él responde exclusivamente.

Ciertamente, el inciso primero de la normatividad citada dispone: "Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador." ""Y en sentencia de 30 de agosto de 2000, radicada con el número 13818, en igual sentido dijo la Sala: ""Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.;'"Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.

Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas."" "Bajo estos supuestos se observa que el sentenciador de alzada desacertó, al considerar que a pesar de que el empleador se encontraba en mora, al momento de ocurrir la muerte del trabajador, la pensión debía pagarla la Administradora de Fondos de Pensiones.

Por lo anterior, prospera el cargo y se casará la sentencia del ad quem. "En sede de instancia, se tiene como consideraciones las expuestas al resolver el cargo. Por tanto, se confirma la decisión de primer grado." 6- Queda así manifiesta la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el fallador ad quem en la forma descrita en este embate, la que lo llevó a incurrir en los errores de hecho denunciados en el cargo, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del mismo y en las modalidades allí puntualizadas, lo que me lleva a solicitarle comedidamente a la H. Sala que se sirva proveer de conformidad con lo establecido en el alcance de la impugnación, absolviendo a Protección de todo lo reclamado contra la empresa y decidiendo lo pertinente con respecto a Ingeniería Mantenimiento y Construcciones Ltda. Inmac Ltda. y a Aseo y Servicios E.U.” LA RÉPLICA Reprocha el que la censura sacara de contexto una frase del Tribunal en la cual se refería al contenido de la resolución 2000-2466, mientras que el censor la presenta como si el sentenciador acogiera dicha frase, relativa a que para el 14 de junio el señor Valencia no era cotizante activo.

Resaltó que el cotizante era afiliado al sistema y que el Tribunal dilucidó que era cotizante activo. Citó sentencia T -08/06, relativa a la responsabilidad de los fondos de pensiones frente a mora del empleador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho enrostrados, pretenden, en esencia, acreditar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el de cujus hubiera cotizado, para Protección, 26 o más semanas dentro año inmediatamente anterior a su deceso, cuando, desde la óptica del recurrente, tan solo tenía cotizadas 22.23 en ese lapso, yerro del cual concluye que Protección no estaba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes al grupo familiar accionante.

Sin embargo, la discusión, análisis de pruebas incluido, sobre el número de semanas cotizado en el año inmediatamente anterior a la muerte del cotizante, solo resulta procedente cuando el caso está enmarcado dentro de la égida del literal b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento de aquél, es decir, para cuando se considera que el de cujus había dejado de cotizar al sistema.

Y, sucede que, en el sub lite, el caso es diferente, porque el Tribunal, en su análisis, lo que hizo fue partir de la base de que a la actora le correspondía demostrar que al momento del fallecimiento del causante éste había cotizado el número de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo cual procedió a analizar documentos para, una vez hecho tal estudio, manifestar que “ …debemos de concluir que se cumplen con los requisitos del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que el causante se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte y ostentaba un número superior al mínimo de 26 semanas exigidas en la norma anteriormente mencionada” ( Resalta y subraya la Corte).

Es de advertir, al margen, que el ad quem, contrario a lo que asegura el recurrente, nunca dijo que el de cujus no era cotizante activo al momento de su fallecimiento, sino que repitió lo que decía la Resolución Nº 2000-2466, que fue la que lo dijo (fl 12). Y, el literal a antecitado lo que preceptúa es: “ Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte”, sin que allí se contemple el condicionante relativo el específico lapso anterior al momento del deceso que prevé el literal b, sino que, esas semanas podrán haber sido cotizadas durante todo el tiempo de afiliado al sistema, lo cual acá no se discutió que el de cujus cumpliera.

Por manera que, es de recordar que, “ para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.” (cas.

Rad. 33712 de marzo de 2010). Sin embargo, tal ineludible obligación no fue satisfecha por el impugnante quien, en vez de ello, perdió de vista dichas fundamentales premisas del fallador, y extravió su embate en una inane demostración de error que no tendría ninguna trascendencia respecto de la decisión, ya que, aun cuando demostrara que, en el año inmediatamente anterior a su muerte, el causante no cotizó 26 semanas, ello no conduciría a infirmar el fallo ante la totalidad suficiente cotizada en el tiempo de afiliado.

Tal omisión lo condujo a dejar enhiestas e incólumes, aquellas columnas argumentales del fallo recurrido que, por sí solas, como se dijo y se reitera, sostienen la decisión, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Aprovecha la Sala la oportunidad, además, para precisar que la jurisprudencia actual respecto de la responsabilidad en el reconocimiento y pago de pensiones, ante la mora del empleador en la cancelación de cotizaciones, ha sido expuesta, entre otras en la sentencia 34270 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en las de 24 de septiembre de 2008, radicación 34202, 30164 de 2008, y la de 10 de febrero de 2009, radicación 31307, en las que, en lo esencial, se plantea: “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación” El cargo, en consecuencia no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de agosto de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LUCELLY LONDOÑO RÍOS, en su nombre y en el de dos menores hijas, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 33943 Estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, pero debo aclarar que, como lo he expuesto en reiteradas ocasiones, no comparto el nuevo criterio jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, porque reemplazó el que había sido el reiterado discernimiento de la Sala en torno al tema.

Toda vez que este razonamiento jurídico, del que se aparta ahora la mayoría, es, en mi sentir, el acertado, me remito a lo expuesto en la sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 25996. “La interpretación que informa la sentencia del Tribunal está basada principalmente en que la legislación sobre seguridad social en pensiones no contiene una norma que de manera expresa sancione al empleador con la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes cuando ha incurrido en mora en el pago de las cotizaciones en orden a cumplir la exigencia que para el reconocimiento de esa prestación establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Estima el sentenciador que las únicas sanciones a su cargo son el pago de las cotizaciones y los intereses moratorios, así como las consecuencias penales de la conducta patronal; y argumenta que, en cambio, el administrador del fondo de pensiones tiene a su cargo el oportuno cobro coactivo y antes que purgar la mora debe proceder por el cauce legal a procurar la desafiliación del sistema.

“Esta Corporación ha tenido al respecto una apreciación diferente sobre el tema de que se trata. Ha encontrado que el sistema de la seguridad social está basado en un régimen contributivo cuyo cumplimiento no sólo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que, al mismo tiempo, procura la sostenibilidad del sistema.

La contribución es su base fundamental y ello supone la obligación de cotizar, con el objetivo de que la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la administración cuente con los recursos suficientes para atender el pago de las prestaciones que se causen. “El Tribunal considera que no existe norma expresa que obligue al empleador moroso a asumir la pensión de sobrevivientes.

Pero la base de un régimen contributivo presupone que quien cotiza para cubrir el riesgo se exonera y que quien lo incumple no. Asimismo, la base de un sistema masivamente contributivo implica la existencia de un sujeto que administra los dineros de los aportantes, pero descarta la posibilidad de que aquel que cumple deba pagar los riesgos que no fueron oportunamente asegurados.

Cuando por la vía judicial se pierde de vista que las entidades que cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte son administradores de unos dineros de quienes cotizan cumplidamente al sistema, la consecuencia es la disminución de sus rendimientos en perjuicio de quien paga cumplidamente y la inestabilidad económica del mecanismo. Ningún sistema que opere a base de la contribución de los afiliados puede constituirse y mantenerse cuando se adoptan decisiones judiciales que dejan sin sanción el incumplimiento en el pago de las cotizaciones, incumplimiento que en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde luego impide la capitalización de las sumas aportadas, que es la fuente principal de financiación de las prestaciones.

“Los ejemplos normativos que el Tribunal invoca para extraer de ellos la tesis que el cargo le censura tampoco dicen expresamente que el administrador del fondo de pensiones quede obligado a pagar la pensión de sobrevivientes, porque una cosa es que la ley le imponga a ese administrador el deber de desafiliar al cotizante incumplido o que le reconozca el derecho de cobrar por la vía coactiva las cotizaciones en mora y otra que lo convierta en el sujeto obligado de los afiliados que no cumplen el mínimo de cotizaciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

“Empero, ello no significa que las entidades administradoras de seguridad social no deban asumir importantes responsabilidades en materia de recaudo de las cotizaciones de los obligados. El cabal cumplimiento de esas obligaciones debe ser especialmente vigilado por los organismos administrativos de control de la gestión de la seguridad social.

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de manera por lo demás clara, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de pensiones adelantar las acciones de cobro con ocasión del incumplimiento de obligaciones del empleador, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. El cumplimiento de esa obligación es fundamental para obtener el equilibrio financiero del sistema y para garantizar el otorgamiento de las prestaciones y por esa razón no puede ser desatendida, alentando la mora o el total incumplimiento de los obligados a contribuir a la financiación del sistema, pese a existir los mecanismos legales para adelantar el recaudo efectivo de las cotizaciones”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 34