Micelio
33942(01-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 3 9 4 2 ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 3 9 4 2 ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS Proceso n.º 33942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 277 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., primero de septiembre de dos mil diez.

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0216 fechada el 2 de febrero de 2010, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de diciembre de 1974 e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 17.652.180.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 4 de febrero de 2010, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 8 siguiente en la ciudad de Medellín por miembros de la Policía Nacional. 2.- Con Nota Verbal No. 0701 del 7 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de Octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para importar, fabricar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América y, (ii) un cargo por el delito de fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América.

Señala que el 15 de octubre de 2009 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor VILLEGAS ROJAS con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta que la investigación ha revelado que desde aproximadamente el año 2002 hasta la actualidad, ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS y 26 acusados más, han operado una organización de tráfico de narcóticos con base en las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín, dedicada a la exportación de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos de América y en otros lugares, mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales.

Agrega que la investigación ha revelado que los acusados GERMÁN GIRALDO GARCÍA, JOHN FREDDY CORREA, CARLOS EDUARDO GAITÁN URIBE, HUGO ANCIR MEGUDÁN MÉNDEZ y JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, son socios de negocios que controlan la organización narcotraficante, y son dueños de los narcóticos, principalmente cocaína, que son importados a los Estados Unidos de América.

ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, y otros coacusados, por su parte, “son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos de cocaína, interrumpen los patrones de vuelo utilizados por agentes de las fuerzas del orden para interceptar aviones, destruyen bitácoras de vuelo, y coordinan la importación de narcóticos a los Estados Unidos y a otros países”.

Señala que “los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con páneles que contienen compartimentos escondidos para transportar los narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a embarcaciones de carga, y a lanchas rápidas. La cocaína que se obtiene en consignación de los coacusados Germán Giraldo García, John Freddy Correa, Carlos Eduardo Gaitán Uribe, Hugo Ancir Magudán Méndez, y Jaime Andrés Rodríguez Melo es finalmente transportada a los Estados Unidos a través de terceros países tales como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala, y Venezuela.

Los acusados regresan a Colombia las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero en efectivo, a veces de los mismos terceros países. Muchos de estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente 100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos”. En relación con el ciudadano solicitado en extradición en el presente asunto, precisa que “está encargado de transportar desde los laboratorios de la DTO en Colombia a pistas clandestinas y está involucrado en la coordinación del transporte de los narcóticos para que salgan de Colombia hacia otros países”.

Agrega que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS es ciudadano colombiano, nacido el 21 de diciembre de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 17.652.180. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas y Samuel S. Luján, Agente de Destacamento Especial de la Agencia para el Control de Drogas ( “DEA” por sus siglas en inglés), Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, División de Campo de Dallas. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS y otros, presentada el 15 de octubres de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, dentro del caso penal No. 4:09-Cr-194(Crone). 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, contra ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 ( fabricación, posesión o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 10988 fechado el 12 de abril de 2010, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, toda vez que la defensa guardó silencio.

Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que la Corte debe emitir concepto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, el cual debe contener el análisis de validez formal de la documentación presentada con la solicitud; la demostración plena de la identidad del reclamado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, en cuanto fuere del caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales.

Adicionalmente la Corte debe constatar si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; si el hecho que motiva la solicitud ha sido cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. En torno al tema de la validez formal de la documentación presentada, señala que el requerimiento se perfeccionó en legal forma.

Además, se acredita el cumplimiento del requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición, el hecho que motiva la solicitud también está previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, están previstas en la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho años de prisión cada una.

Anota que asimismo se satisfizo la exigencia relativa a que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, ya que se allegó la acusación No. 4:09-CR-194 (Crone), dictada contra la persona requerida el 15 de Octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. De igual modo advierte que junto con la solicitud al expediente se allegó copia fotostática de la citada acusación, debidamente autenticada y traducida al castellano. Señala que además de la acusación y las notas diplomáticas que reseñan el comportamiento del requerido con indicación detallada de los actos que motivaron el pedimento, entre los documentos allegados se encuentran las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud, rendidas por una Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, y de un Agente Especial de la Administración de Control de Drogas ‘DEA’.

Precisa igualmente que a la actuación se incorporó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso y se allegaron todos los datos que permiten establecer la plena identidad de la persona requerida, que no es otra que ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, quien tiene nacionalidad colombiana, y nació el 21 de diciembre de 1974 en Colombia.

La Procuradora Delegada observa que se encuentran satisfechos los presupuestos para conceder la extradición del requerido en este caso, señor ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, toda vez que el delito atribuido traspasó las fronteras patrias, y se satisfacen los requisitos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Considera finalmente, que en el evento que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición, y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.

Solicita, por tanto a la Corte, que emita concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente de Destacamento Especial de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Control de drogas (DEA), la investigación permitió establecer que ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS y demás coacusados, “operaban una organización de tráfico de estupefacientes con base en Bogotá, Cali y Medellín, Colombia.

La Organización exporta cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos necesarios para el traslado de la droga, especialmente mediante el uso de aeronaves compradas para el traslado ilegal de estupefacientes a clientes en los Estados Unidos y otros lugares. Algunas de las aeronaves identificadas se compraron en los Estados Unidos y los registros de las mismas fueron cancelados por la Agencia federal de Aviación (FAA, por sus siglas en inglés) para ventas internacionales.

Además, la organización coordina la repatriación a Colombia de las ganancias ilícitas derivadas de las ventas de estupefacientes afuera del país”. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas retener el original de todos los documentos que se registran con el Tribunal bajo custodia del Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido copias fidedignas y exactas de la acusación formal número 04:09 Cr194 de la Secretaría del Tribunal y las he adjuntado como Prueba B. Las copias fieles y exactas de las órdenes de arresto para los acusados con base en la acusación formal se adjuntan como prueba C”. Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar Camelia E. López y el Agente de Destacamento Especial Samuel S. Lujan, de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Control de Drogas, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Este de Texas; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud, el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de Octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que el acusado responde al nombre de ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente DE Destacamento Especial de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Control de Drogas, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 21 de diciembre de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.652.180, de quien allega una fotografía, así como copia de la reseña decadactilar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de Octubre de 2009 contra ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación, así como la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América; en el CARGO DOS, de haber fabricado y distribuido cinco kilogramos o más de dicha sustancia, a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar, fabricar y distribuir cocaína, así como de la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para importar, fabricar y distribuir cocaína de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de Octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas, para importar cocaína a los Estados Unidos de América, así como para fabricar y distribuir dicha sustancia, es de concluirse que en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tal comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos. 4.2.2.- Igual ocurre, en relación con el delito de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, de que trata el CARGO DOS de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de Octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, pues en la legislación colombiana dicha conducta corresponde al “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, el cual, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien, como se establece de los términos de la acusación, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título, droga o sustancia que produzca dependencia. Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS de haber fabricado y distribuido cinco kilogramos o más de cocaína, se concluye que en relación con dicho cargo igualmente se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tal comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de Octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en contra del señor ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas le imputa a ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos” y, (ii) “fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.

Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de Octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone), dictada el 15 de Octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor ROBERTH WILLIAM VILLEGAS ROJAS, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 24 y ss. carpeta anexa � Fls. 34 y ss. cno. Corte. � Fls. 95 anexo � Fl. 217 anexo � Fls. 336 y 337 anexo � Fls. 28 y ss.

Anexo y Fl. 48 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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