CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 33.941 ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 150 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0219 del 2 de febrero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0704 del 7 de abril de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el catorce (14) de abril de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 16 de abril de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual, el día 3 de mayo de 2010 presentó poder otorgado al doctor Fabio Ernesto Cruz Ruiz. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció, solicitando el decreto y practica de las siguientes pruebas: Documentales: 1.
Fotocopia simple de: 1.1 Resolución Inhibitoria del 31 de enero de 2002 radicado: 357.746, proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Santiago de Cali. 1.2 Sentencia ordinaria del 17 de octubre de 2008, proferida el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), con radicado No: 2007-0104. 1.3 Sentencia ordinaria No. 033 del 04 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, con radicado No: 760016000195-2009-01850. 1.4 Sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), el 13 de enero de 2010 con radicado No. 110016000098-2009-80124. 2.
Copia autentica de: 2.1 Declaración extra proceso, rendida por ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ, ante la Notaría 2ª de Tunja (Boyacá), en la que declara no conocer a CRISTHIAN VÁSQUEZ ÁNGEL, LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA y JORGE ALBERTO MURCIA RODRÍGUEZ. 2.2 Declaraciones extra proceso, rendidas por, JHON FREDDY CORREA, HERMAN UMBREIT URRUTIA, ante la Notaría 2ª de Tunja (Boyacá), en las que declaran no conocer al señor ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ. 2.3 Señala que las personas mencionadas en el numeral que antecede están dispuestas a ampliar sus versiones si la Corte Suprema de Justicia lo considera necesario. 3.
Oficiar a las siguientes Entidades: 2.4 Aeronáutica Civil Colombiana, oficinas de Bogotá, solicitando certificación sobre la licencia de piloto que esa entidad haya otorgado al solicitado en extradición. 2.5 Aeronáutica Civil Colombiana, Registro Aeronáutico, solicitando información respecto a la inscripción del avión N258AG, con el fin de operar en Colombia, con el detalle de todo lo que esa solicitud pudo informar. 2.6 Aeronáutica Civil Colombiana, Administración del Aeropuerto de Bogotá, solicitando información respecto a planes de vuelo sobre arribo o salida del avión N258AG, entre los meses de febrero a octubre 28 de 2008, con salidas hacia Panamá y Aruba. 2.7 Policía Antinarcóticos Colombiana y a la Fiscalía General de la Nación, solicitando informe de todo lo relacionado con la aprehensión de un camión trailer cerca de Urabá Colombia, la cual resultó en el decomiso de 1.214 kilogramos de cocaína que se encontraban en un compartimento oculto dentro del trailer. 2.8 Centro de Reclusión Buenavista de Cali, solicitando información respecto al ingreso de ORLANDO CASTAÑO MÈNDEZ para el 29 de octubre de 2008 o en los días siguientes, tiempo de permanencia y la autoridad judicial que impuso su reclusión allí. 2.9 C.T.I solicitando información minuciosa sobre la captura de ORLANDO CASTAÑO MÈNDEZ para el 29 de octubre de 2008 en Bogotá. 2.10 Fiscalía 17 Especializada de Bogotá o Cali, respecto de la captura de ORLANDO CASTAÑO MÈNDEZ para el 29 de octubre de 2008. 4.
Solicitar vía judicial: 4.1 A la Embajada de los Estados Unidos de América, información lo más detallada posible de la entidad correspondiente en ese país, respecto del avión matriculado presumiblemente en Houston (Texas) como N258AG. 4.2 Información puntualizada de las autoridades Aeroportuarias y de Policía en la ciudad de PANAMA, sobre inmovilización o aprehensión del avión matriculado bajo el No. N258AG, durante el año 2008 entre los meses de febrero a octubre.
Por su parte la Procuraduría guardo silencio, la Sala, mediante auto del quince (15) de septiembre de 2010 resolvió: · Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. · No ordenar pruebas de oficio. Frente al auto anterior, el defensor del solicitado interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto del 17 de noviembre de 2010, en el que también, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0704 del 7 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 0219 del 02 de febrero de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ. 2. Orden de captura de fecha 04 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 4 de marzo de 2010 en la Av. 4 No. 13 N – 55 de la ciudad de Santiago de Cali (Valle). 3.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 11 de marzo de 2010 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, asignado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Samuel S. Luján, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA). 4.
Acusación del Gran Jurado 4:09CR194 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman, en la que se le formulan cargos al señor ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ, por conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o mas de de cocaína; y por manufactura y distribución de cinco kilogramos o mas de cocaína. 5.
Orden de arresto de fecha 15 de octubre de 2009 contra el señor ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DE LA DEFENSA. Allegó un escrito de alegatos en el cual solicita a la Corte, que al emitir concepto sobre la extradición del ciudadano ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ, tenga en cuenta los pronunciamientos previos que sobre el tema se han hecho, y prevenga que su prohijado pueda ser sujeto de una doble incriminación, pues estima que en Colombia ya existió actuación judicial sobre el tema, definido por un juez de la República.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Propone el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°. 4:09CR194 del 15 de octubre de 2009 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ, ciudadano colombiano nacido el veintiséis (26) de septiembre de 1958 en la ciudad de Caicedonia (Valle), identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.630.482, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 04 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de, conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína; y manufacturación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, según lo establece el contenido de la Acusación Formal N° 4:09CR194.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado de los Estados Unidos Acusa: CARGO 1 Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, “… ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ También conocido como “Beto”…” los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963. CARGO 2 Violación: Tit.21 Cód. EE.UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2 Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, “… ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ También conocido como “Beto”…” los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE.UU., Sección
2. NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SOLICITAR DECOMISO PENAL Decomiso Penal de conformidad con el Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 853 Como resultado de haber cometido los delitos que se imputan en esta acusación formal, todos los Acusados en la presente pueden haber usado o tenido la intención de usar bienes para cometer o facilitar los delitos o bienes derivados de las ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de la violación del Título 21 del Cód. de los Estados Unidos, Sección 963.
Dichas ganancias o medios están sujetos a decomiso por parte del gobierno. Respecto de la Declaratoria de Decomiso Penal, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2002 y 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición desde el año 2002 en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, conspiró para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla que contiene una cantidad perceptible de cocaína, y así mismo, manufacturó y distribuyó cinco kilogramos o más de de una sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.
Según la investigación realizada por el oficial de la Agencia para el Control de Drogas (“DEA” pos sus siglas en inglés), el solicitado en extradición es miembro de una organización de tráfico de estupefacientes con base en Bogotá, Cali y Medellín Colombia. La organización exporta cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos necesarios para el traslado de la droga, especialmente mediante el uso de aeronaves compradas para el traslado ilegal de estupefacientes a clientes en los Estados Unidos y otros lugares.
La investigación del gobierno del país solicitante revela que durante las épocas operativas de la acusación, ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes: “6. La investigación ha revelado que los acusados … “ Orlando Castaño Méndez también conocido como “Beto”” son traficantes que hacen los arreglos de los medios económicos necesarios para traficar cocaína; solucionan los aspectos logísticos, tales como interrumpir los patrones de vuelo para interceptar aeronaves, y destruyen los archivos de los registros de vuelo; y coordinan la importación de la droga obtenida bajo consignación de Carlos Eduardo Gaitán – Uribe, John Fredy Correa, Germán Giraldo García y Hugo Ancir Megudan Méndez, a los Estados Unidos y a otros países. 7.
Los acusados usaron camiones con tráiler, camionetas panel y otros vehículos con compartimentos ocultos para trasladar la droga desde los laboratorios de elaboración de la misma en Colombia, a aeronaves, barcos de carga y lanchas rápidas que se encontraban a la espera. Controladores de tráfico aéreo y empleados corruptos en Aeronáutica Civil de Colombia facilitan la documentación ilegal de las aeronaves, así como el ingreso y egreso de aviones del país sin detección. La cocaína enviada de esta manera es finalmente trasladada a los Estados Unidos a través de terceros países como México, República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y Venezuela.
Los acusados frecuentemente devuelven las ganancias de dinero en efectivo en volumen a Colombia a través de los mismos terceros países.”. II. PRUEBAS “8. Las pruebas desarrolladas en el transcurso de esta investigación incluyen grabaciones de escuchas telefónicas obtenidas legalmente por las autoridades colombianas encargadas del cumplimiento de la Ley durante un periodo de más de dos años, de aproximadamente 940 teléfonos celulares colombianos, vigilancia física de los acusados en Colombia así como en los Estados Unidos, decomiso de estupefacientes en Colombia, República Dominicana y los Estados Unidos, información proporcionada por varios testigos colaboradores (la cual ha sido corroborada exhaustivamente por otros medios), y numerosas otras fuentes de investigación. Las pruebas presentadas a continuación son una muestra representativa de la vigilancia física, las conversaciones legalmente interceptadas y decomisos de droga perteneciente a la organización de tráfico de drogas (OTD) Gaitán Uribe.
Ésta no pretende ser un listado completo ni exhaustivo de todas las pruebas que se recolectaron durante la investigación. A. Decomisos y escuchas electrónicas relacionadas 9. Entre las llamadas telefónicas interceptadas legalmente se encuentran varias relacionadas con decomisos en Colombia, República Dominicana y Guatemala de estupefacientes importados a los Estados Unidos por la organización de los acusados o que la organización intentaba importar.
Los ejemplos de tales llamadas incluyen varias llamadas relativas a 1) un decomiso del 28 de septiembre de 2008 de más de 97 kilogramos de cocaína en la República Dominicana; 2) un decomiso de octubre de 2008 de más de mil ochenta (1080) kilogramos de cocaína cerca de Urabá, Colombia; 3) un decomiso del 2 de diciembre de 2008 de más de 670 kilogramos de cocaína en Medellín, Colombia; 4) un decomiso del 8 de diciembre de 2008 de más de 670 kilogramos de cocaína en Cartagena, Colombia; 5) más de 3.800 kilogramos de cocaína decomisada el 13 de diciembre de 2008; 6) un decomiso de abril de 2009 de más de 390 kilogramos de cocaína en Buenaventura, Colombia; 7) Un decomiso del 16 de agosto de 2009 de más de 362 kilogramos de cocaína en Ibagué, Colombia; y 8) un decomiso del 29 de agosto de 2009 de mas de 104 kilogramos de cocaína en Cali, Colombia. 10.
Además las pruebas indican que el OTD con frecuencia compra aeronaves de fabricación estadounidense en países afuera de Colombia, tales como los Estados Unidos, Panamá o Venezuela, donde se guardan las aeronaves. Muchas veces, se usan las ganancias derivadas de la droga para la compra de estas aeronaves. 11. Cuando la OTD está lista para el traslado de una carga de cocaína, se vuela la aeronave a una pista de aterrizaje clandestina dentro de Colombia, donde se carga la cocaína y se hace cualquier modificación necesaria a la aeronave (depósitos de combustible bladder, retiro de los asientos, etc.).
De ahí el avión se vuela a México, Panamá, Guatemala, Honduras o la República Dominicana, donde se descarga la cocaína para su traslado aún por otra embarcación para su ingreso a los Estados Unidos. El ingreso y egreso sin detección de la aeronave en Colombia u aquellos países de tránsito se logra con el apoyo de controladores de tráfico aéreo corruptos.
(…) 22. Herman Federico Umbreit Urrutia y Orlando Castaño Méndez son pilotos que vuelan aeronaves cargadas de cocaína para la OTD, de Colombia a diversos países de Centro América. (…) 25. En febrero de 2008, por ejemplo, múltiples fuentes dentro de la organización indicaron que … Orlando Castaño Méndez… y otros, conspiraron para comprar una aeronave King Air en los Estados Unidos e intentaron usarla para trasladar aproximadamente 1.600 kilogramos de cocaína a Belice, cuyo destino final era los Estados Unidos.
(…) 27. Múltiples llamadas telefónicas legalmente interceptadas por las autoridades colombianas indican que la Organización posteriormente trató sobre el uso de la aeronave N – 258AG para enviar 1.600 kilogramos de cocaína a México. Giraldo García iba a ser el propietario principal y la fuente de abastecimiento para el envío pendiente de cocaína y Marín Arboleda sería un contribuidor de la segunda mitad del envío de cocaína.
Las conversaciones entre los coconspiradores incluyeron la logística de ingresar y sacar de Colombia una aeronave no autorizada sin detección por parte de la Fuerza Aérea colombiana; hacer que Umbreit Urrutia lleve a cabo un sobrevuelo de una pista clandestina que la organización planeaba usar, para asegurarse de que era adecuada para los fines de la OTD; la adquisición de equipo para aeronaves, tales como aparatos aeronáuticos de GPS y teléfonos satélite; y pagos a Castaño Méndez y Rodríguez Melo por volar la aeronave cargada de cocaína”.
(…) 93. Orlando Castaño Méndez, también conocido como “Beto”, es ciudadano de la República de Colombia. Nació el 25 de septiembre de 1958, en Colombia. Tiene la cédula colombiana número 16.630.482. 94. Adjunto a esta declaración jurada como la Prueba E20 se encuentra una fotografía de Castaño Méndez. Un testigo colaborador anteriormente descrito ha visto la fotografía adjunta como la Prueba E20 y ha confirmado que la persona que está en la misma es Orlando Castaño Méndez, también conocido como “Beto”, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y que ha sido acusada en este caso.
Con base en esto y en otras pruebas, así como en una comparación de voces entre la persona en cada una de las llamadas telefónicas antes descritas y la persona que se encuentra bajo custodia, los agentes de las fuerzas del orden en Colombia han confirmado que la persona en la Prueba E20 es la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada, cuya voz está grabada en las llamadas telefónicas antes descritas, que ha sido acusada en este caso y que fue arrestada recientemente en Colombia bajo la orden de arresto provisional emitida en este caso..
(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, Distrito del Este de Texas, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La Sala se permite manifestar lo siguiente: Conviene recordar al defensor que, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse el tema sobre la falta de prueba testimonial que permita deducir una puntual incriminación en los hechos de los que se acusa al señor Castaño Méndez.
El defensor pretendió demostrar la existencia de actuación judicial en Colombia con las sentencias que aportó en copia simple, las cuales, la Sala desestimó por considerarlas improcedentes. En su escrito de alegatos insiste en que se prevenga la doble incriminación de su prohijado. Respecto a este punto, la Sala precisa que de dichos documentos, no es posible demostrar la existencia de cosa juzgada frente a los hechos por los cuales es requerido el solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO CASTAÑO MÉNDEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0703 del 7 de abril de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal 4:09CR194, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA FABIOLA CAÑAS POLO Secretaria Ad-hoc � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 45 al 52, folios 53 al 61 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 13 Cuaderno original. � Folios 20 al 22 Carpeta Anexa. � Folios 39 al 40 Carpeta anexa. � Folios 67 al 77;
Folios 206 al 216 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 125 al 158; Folios 263 al 298 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 90 al 99; Folios 229 al 237 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 120; Folio 259 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 62 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 62.
Carpeta Anexa. � Folios 88 al 97; Folios 227 al 233 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folios 124 – 158; Folio 263 – 298 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. PAGE 29