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33940(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33940 HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL. PAGE 9 Extradición 33940 HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL. Proceso n.º 33940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, contra la providencia que negó las pruebas solicitadas dentro de este trámite.

ANTECEDENTES 1. A través de Nota Verbal No. 0256 de 1º de febrero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en esta ciudad, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición la detención provisional, del ciudadano colombiano HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, por ser requerido en ese país, para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según acusación sustitutiva CR-10-018, emitida el 26 de enero del presente año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Iniciado el diligenciamiento por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 5 de febrero de 2010, decretó la captura de ARBOLEDA SATIZÁBAL con ese fin, la que se hizo efectiva el 9 de febrero siguiente en la ciudad de Cali, por agentes adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. 3.

El 6 de abril de 2010, a través de Nota Verbal 0714 de 5 de abril, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, incorporando aquella documentación pertinente, traducida y legalizada acorde con lo normado por el Código de Procedimiento Penal. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DAJI.E.0725 de la misma fecha, conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso, es lo procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, remitiéndose a continuación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio No. OFI10-10934-DVJ-0300 de 8 de abril posterior, la documentación presentada por el gobierno requirente, con miras a que la Corte proceda a adelantar la actuación destinada a rendir concepto. 4.

Abierto el trámite por esta Sala, la defensora del reclamado solicitó la práctica de pruebas, todas las cuales fueron denegadas mediante auto del pasado 9 de junio, en el cual se sustentó la negativa en tratándose los cargos atribuidos al requerido el concierto para distribuír importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final los Estados Unidos, fehacientemente se observa que tal conducta ontológicamente tiene capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación. 5.

Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición por la apoderada del requerido ARBOLEDA SATIZÁBAL. DEL RECURSO 1. La libelista ataca la providencia mentada por cuanto estima que las pruebas solicitadas son de gran relevancia, pues con ellas busca probar el lugar de comisión de la conducta que se le imputa a su prohijado, y además van dirigidas a establecer los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política cuando señala, entre otros, que sólo procede la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior. 2.

Indica que con la práctica de las reclamadas, pretende determinar con precisión el sitio de la comisión de los hechos, que motivaron la imputación de los cargos uno y dos, los cuales dejan plasmado un supuesto acuerdo para transportar droga al exterior, pues verdaderamente se aprecia es que, en el extranjero se dieron simples actos preparatorios y la dinámica de esta conducta se exteriorizó en Colombia. 3.

Insiste la impugnante en la necesidad de la práctica probatoria en razón a las directrices de la norma arriba citada, toda vez que, los condicionamientos para acceder al pedido de extradición deben verificarse con arreglo a la Constitución y ley penal colombiana, al decretar y practicar las mismas se está frente al legítimo ejercicio de la soberanía al aplicar la mencionada disposición. 4.

Finaliza su petición indicando que se debe deslindar entre la posesión efectiva de estupefacientes y los cargos que hacen alusión a los acuerdos con terceras personas para la comisión de delitos. CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha sostenido que el recurso de reposición, tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de disenso en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su desacuerdo.

En este caso, las razones que expone la defensora de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, con la insistencia de que se revoque la providencia impugnada, por medio de la cual, la Sala negó la petición de pruebas relacionada con la determinación del lugar de la comisión de los hechos, por los cuales es acusado su protegido, no hacen manifiesto que esta Corporación hubiera incurrido en desacierto fáctico o jurídico para acceder a lo pretendido, pues los argumentos presentados en nada son diferentes a la reiteración de su particular criterio, el cual no corresponde a las finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso de reposición, los principios que gobiernan la ineficacia de la actuación procesal, la práctica de pruebas, y menos a la naturaleza del trámite aquí adelantado.

Entonces, atendiendo que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra la impunidad y a la naturaleza mixta de la gestión, la participación en este de la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si los cargos imputados ocurrieron, en que circunstancias y si verdaderamente son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es en el proceso penal base de la solicitud.

En este orden de ideas, se insiste fueron estos los motivos que llevaron a declarar impertinentes las pruebas demandadas, pues aducían acontecimientos ajenos a la actuación, los cuales únicamente atañen resolver a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, o al Gobierno Nacional. De otra parte, se tiene que la decisión atacada no atenta contra los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política, de acuerdo con las causales de inviabilidad de la extradición a saber (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en este caso.

Los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, así como el de distribución con el conocimiento y la intención que ésta sería ilegalmente importada a ese país, y por los cuales se acusa a ARBOLEDA SATIZÁBAL, son de naturaleza común, no política, y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre diciembre de 2008 y abril de 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo reseñado.

Ahora bien, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permiten constatar que el solicitado hizo parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), liderada por Silvio Montaño Vergara, inculpada de transportar 9.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Costa Rica, Honduras y Panamá. Lo anteriormente señalado, deja en claro que los sucesos por los cuales ha sido acusado HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y por lo tanto se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (el de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Finalmente, ha de insistirse que siendo el Gobierno de los Estados Unidos quien está juzgando a HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, es allí donde se pueden reclamar los derechos presuntamente conculcados y no en el trámite ante esta Colegiatura, que por disposición legal está obligada a verificar formalmente la presencia de los elementos del concepto.

En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón a la recurrente para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto por medio del cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria