CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 33940 HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL PAGE 24 Extradición No. 33940 HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL Proceso n.º 33940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0256 de 1º de febrero de 2010, el Gobierno norteamericano pidió por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, al ser requerido para comparecer a juicio por “ delitos federales de narcóticos”. 2.
La captura de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 5 de febrero de 2010, y materializada el 9 de febrero siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S, en la ciudad de Cali. 3. El Ministerio de Relaciones conceptuó, que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 0714 de 5 de abril de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indican los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. CR-10-018, de 26 de enero de 2010 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señalan que el requerido era uno de los miembros de una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos procedente de Colombia a través de Honduras, Costa Rica, Panamá y México con destino final los Estados Unidos, según los siguientes cargos: “- - Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra de Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, “- - Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21 Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“- - Cargo Tres: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“- - Cargos Cuatro y Cinco: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Sección 70507 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. Dicha Nota Diplomática indica que HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL junto con Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, Carlos Alberto Gómez Reina, Jorge Juan Perlaza Rayo, y Ramiro Anturi Larrahondo hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por Silvio Montaño Vergara e intentaron transportar aproximadamente 9.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Honduras y Panamá con destino final Estados Unidos desde aproximadamente diciembre de 2008 a abril de 2009, tal como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, como son las interceptaciones telefónicas y electrónicas lícitamente grabadas así como las declaraciones de los agentes encubiertos que colaboran con el gobierno del país solicitante, incautaciones de droga y embarcaciones pertenecientes a la organización. Se afirma que todas las acciones adelantadas por el acusado en el Distrito de Columbia fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL se informa que es también conocido con el alias de “Omelet”, ciudadano colombiano, nacido el 7 de abril de 1982 en Cali Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 16.946.695. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 4.1 Declaración jurada rendida el 19 de febrero de 2010, por Stephen Sola, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar la acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, precisa los elementos integrantes de cada delito, aporta todos los datos relacionados con la identidad del requerido y manifiesta que la ley de prescripción es de cinco años y el solicitado ha sido acusado formalmente dentro del término señalado por hechos ocurridos entre octubre de 2008 y enero de 2010 (folios 159 a 173 carpeta anexa). 4.2 Resolución de reemplazo No. CR-10-018 de 26 de enero de 2010 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (folios 190 a 198 carpeta anexa). 4.3 Orden de arresto expedida el 26 de enero de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (folio 205 carpeta anexa). 4.4 Declaración jurada de 19 de febrero de 2010 por Alberico Crespo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización y la identidad del acusado (folios 211-236 carpeta anexa). 4.5 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas atribuidas (folios 176-188 carpeta anexa). 4.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL (folio 30 carpeta anexa). 4.7 Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 13 a 29). 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. OFI10-10934-DVJ-0300 de 8 de abril de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E. 0725 de 6 de abril del mismo año, en el cual señala, que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6.
El señor HEINER JULÍAN ARBOLEDA SATIZÁBAL designó defensora de confianza, quien durante el término del traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas mediante auto de 9 de junio de 2010. 7. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa y el Ministerio Público procedieron de la siguiente manera: 7.1 Defensa Hace un reiterado análisis de los hechos y la actuación hasta la fecha adelantada en contra de su poderdante, insiste en la inobservancia de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política, así como la falta de legalidad en la documentación aportada por parte del Gobierno norteamericano, en virtud a que esta adolece de la ausencia de los requisitos de autenticación exigidos al país requirente, de conformidad con los lineamientos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, en este trámite.
Indica que existen dentro del proceso las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Stephen Sola y Alberico Crespo Agente Especial rendidas en apoyo a la solicitud, pero la certificación que así lo establece la falta de traducción al castellano, pues la obrante hace mención a un Distrito y funcionarios distintos, los cuales en nada inciden para la responsabilidad o no de su prohijado. 7.2 El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, por los cargos formulados en la resolución No. CR-10-018 de 26 de enero de 2010 proferida en el Distrito de Columbia por delitos federales de narcóticos.
CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por virtud al momento de ocurrencia de los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.
Validez formal de la documentación presentada Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir otorgados conforme a la ley del respectivo país. La firma del agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. CR 10-018 de 26 de enero de 2010, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL por delitos federales de narcóticos.
Con las Notas Diplomáticas a través de las cuales, solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia Stephen Sola; así como la del Agente Especial Alberico Crespo, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además demuestra que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Igualmente como se determinará, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones legales de los Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Stephen Sola; Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; así como Alberico Crespo Agente Especial de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington de los Estados Unidos de América ( folio 46 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin hizo estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma (folio 156 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe, su firma igualmente es autenticada por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (folio 44 carpeta anexa). El 11 de marzo de 2010, Libia Mosquera Viveros Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Sonya N. Johnson, a su vez, esta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de abril siguiente (folios 41 de la carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas aportadas y los testimonios rendidos en su apoyo, así como los datos conocidos en la captura permiten a la Sala concluir que HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la Comunicación No. 0256 de 1º de febrero de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional, hace saber que el requerido se llama HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, también conocido con el alias de “Omelet”, ciudadano colombiano, nacido el 7 de abril de 1982 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía número 16.946.695.
Igualmente la Nota Verbal No. 0714 de 5 de abril de 2010, se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, aspecto constado por los agentes del Departamento de Seguridad D. A. S., Julián Londoño Ospina y Diego Armando Tuberquia, quienes realizaron la aprehensión de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL.
Con motivo de la captura se originaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida a lo largo del trámite, sin formular cuestionamiento alguno. Así entonces, se advierte que HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL es la persona capturada, en la actualidad permanece privada de la libertad, y es la misma reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos. 3.
Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los acontecimientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, a responder en juicio, son relatados en la acusación formal de reemplazo No. CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el gran jurado le imputó: CARGO UNO “A partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de presentación de esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael”, alias “Padrino”, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias “La Ketty”, alias “Richard”, alias “Edwin Jairo Valencia Bermúdez”, alias “Quemado”, alias “El Viejo”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex Brando”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, alias “Omelet”, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero” y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias “Doctor”, alias “Fiscal” y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“( ) CARGO DOS “Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael”, alias “Padrino”, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias “La Ketty”, alias “Richard”, alias “Edwin Jairo Valencia Bermúdez”, alias “Quemado”, alias “El Viejo”, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMÍREZ, RAÚL ARTURO FERNÁNDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias “Alex Brando”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, alias “Omelet”, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero” y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias “Doctor”, alias “Fiscal” y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importará ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“(..) CARGO TRES “El 1º de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en Costa Rica, Colombia y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael”, alias “Padrino”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, alias “Omelet”, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero”, ilícitamente a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(…) CARGO CUATRO “El 2 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este en la Costa Occidental de Panamá, Colombia y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael”, alias “Padrino”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, alias “Omelet”, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero”, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
( ) CARGO QUINTO “El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este en la Costa Occidental de Colombia, Colombia, y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, Alias “Rafael”, alias “Padrino”, HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, alias “Omelet”, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias “Georgina”, CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, alias “Carlitos”, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias “Carnicero”, ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“(…) CARGOS SEIS “(…)” La pena máxima por la infracción en cada uno de los cargos es cadena perpetua, un período de por lo menos cinco años de libertad supervisada, una multa de U$ 4.000.000 y una cuota especial de U$ 100 dólares. Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delito en la legislación colombiana y están sancionados con penas privativas de la libertad no inferior es de 4 años de prisión, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el Exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 es preciso haberse proferido por parte del país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la resolución No. CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 para el Distrito de Columbia, es equivalente al escrito de acusación presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 5.
Respuesta a los alegatos de la defensa El defensor solicita se emita concepto desfavorable bajo el entendido que no se dan los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política; además la documentación aportada no reúne los presupuestos del Código de Procedimiento Civil, respecto a las exigencias en idioma extranjero. Frente a la primera de las objeciones respecto a las causales de inviabilidad de la extradición, entre éstas que el delito haya sido cometido en territorio colombiano, se reitera, el lugar de comisión de los hechos no es factor de improcedencia, pues del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se puede constatar que los sucesos atribuidos al solicitado trascendieron el territorio colombiano involucrando otros países como son Honduras, Costa Rica, Panamá, México y finalmente los Estados Unidos.
En consecuencia, cumple el condicionamiento constitucional cualquiera sea la hipótesis establecida para determinar el sitio de ocurrencia del acontecimiento como son: i) el lugar de realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el mismo donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que lo considera ejecutado donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Respecto a la segunda objeción relacionada con la documentación aportada, se advierte que el Gobierno solicitante ha presentado la documentación exigida con su correspondiente traducción al idioma castellano, sin embargo el hecho de existir un error de transcripción no quiere decir que éste sea óbice para considerar no viable el concepto favorable, de una parte todo el acervo probatorio indica que la persona requerida es HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL y de otra la equivocación aducida en el nombre de los funcionarios y del Distrito, por otros totalmente diferentes es producto de las dos reclamaciones efectuadas por el Gobierno norteamericano en relación con otro de los integrantes de la organización de la cual hace parte el aquí reclamado, la (DTO) Silvio Montaño Vergara, solicitado por los Distritos de Columbia y el Oeste de Washington (Radicación 33744).
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Ejecutivo de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular, 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales y así el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos motivo de la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 16.946.695 por los cargos atribuidos en la acusación formal de reemplazo No. CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE