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33940(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 33940 HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL PAGE 11 EXTRADICIÓN 33940 HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL Proceso n.º 33940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL ANTECEDENTES 1.

El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la extradición del ciudadano colombiano HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su embajada en Colombia mediante Nota Verbal No. 0256 de 1 de febrero de 2010. 2.

La petición de extradición fue formalizada a través de Nota Diplomática No. 0714 de abril 5 de 2010 acompañada de la solicitud respectiva y el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, y por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

3. HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de los siguientes: “Los hechos del caso indican que entre diciembre de 2008 y abril de 2009, Heiner Julián Arboleda Satizábal, Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, Carlos Alberto Gómez Reina, Jorge Juan Perlaza Rayo, y Ramiro Anturi Larrahondo hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por Silvio Montaño Vergara e intentaron transportar aproximadamente 9.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Honduras y Panamá. Los investigadores creen que la cocaína se dirigía a México con destino final los Estados Unidos.

Como resultado de interceptaciones legales de conversaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial colombiana, oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, Colombia, Panamá y Costa Rica incautaron cuatro lanchas –rápidas cargadas de cocaína, que viajaban en el Océano Pacífico Oriental. Tales incautaciones tuvieron lugar el 1 de diciembre de 2008 (aproximadamente 2.600 kilogramos de cocaína incautados en Costa Rica), 2 de diciembre de 2008 (aproximadamente 2.100 kilogramos de cocaína incautados en aguas internacionales fuera de Panamá), 12 de diciembre de 2008 (aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína incautados en aguas internacionales fuera de Colombia), y 2 de febrero de 2009 (aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína incautados en Panamá).

Tales cuatro embarcaciones llevaban aproximadamente ocho toneladas métricas de cocaína, y las interceptaciones de las conversaciones telefónicas realizadas legalmente a los acusados indicaron que la cocaína era de propiedad de la DTO Montaño Vergara. Arboleda Satizábal, Moreno Ibarra, Gómez Reina, y Perlaza Rayo fueron escuchados en las conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente en Colombia, hablando sobre los cuatro cargamentos de cocaína que fueron incautados, incluyendo los nombres de los miembros de las tripulaciones, las coordenadas donde las embarcaciones iban a encontrarse con otros barcos para ser reestablecidas de combustible y las rutas o cursos que las lanchas –rápidas cargadas de cocaína iban a seguir.

“Como resultado de las incautaciones de cocaína, la DTO Montaño Vergara comenzó a pagar sobornos a Anturi Larrahondo, un fiscal colombiano, con el objeto de obtener los detalles de la investigación penal adelantada en Colombia y en los Estados Unidos. Una fuente confidencial le proporcionó a Anturi Larrahondo $10.000 dólares de los Estados Unidos para que Anturi Larrahondo le suministrara documentos que detallaban la investigación que tanto Colombia como los Estados Unidos adelantaban sobre las actividades del tráfico de narcóticos de la DTO Montaño Vergara.

Además se cree que Anturi Larrahondo aceptaba periódicamente pago en efectivo por $5 millones de pesos colombianos (equivalente a aproximadamente $2.500 dólares de los Estados Unidos) a la DTO Montaño Vergara para protegerla de la aplicación de la ley”. A ARBOLEDA SATIZÁBAL, se le acusa de “— Cargo Uno: Concierto para distribuír cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 y del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, “—Cargo Dos: Concierto para distribuír cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

“​—Cargo Tres: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

Y “—Cargos Cuatro y Cinco: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación del Código de los Estados Unido, en violación del Título 21, Secciones 959 Y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 4.

Resuelto lo atinente a la defensa del solicitado en extradición, con auto de 13 de abril de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. Oportunamente, la defensora del HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL, pide se ordene la práctica de las siguientes: a. Se oficie a las autoridades judiciales y policiales de Barranquilla a fin de determinar la veracidad de la supuesta incautación de 2.730 kilogramos de cocaína para establecer a disposición de quien se dejó la sustancia prohibida, número de radicación, inmovilización de vehículos y personas vinculadas y privadas de la libertad. b. Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que envíen el perfil migratorio del señor Arboleda Satizábal por el lapso comprendido entre octubre de 2008 y enero de 2010. c. Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que remitan las copias de las solicitudes y autorizaciones de interceptaciones telefónicas de las cuales hace referencia el indictment obrante en contra de ARBOLEDA SATIZÁBAL.

Refiere la defensa que la petición probatoria es que se salvaguarden las garantías constitucionales de su defendido pues en el trámite de extradición no sólo se involucra su libertad sino la familia y las posibilidades de permanecer en su país. 6. Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe emitir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Bajo este entendido, aquéllas deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos requisitos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con las pruebas estas deben referirse a las aludidas exigencias y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.

Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Sala en su concepto no exigen la valoración de las probanzas o evidencia física con base en las cuales el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.

En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de evidenciar su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento material probatorio de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite que aún no ha sido comprobado en la actuación. En criterio de la Sala, la petición formulada por la defensora del reclamado HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL no conduce a cuestionar ninguno de los mencionados aspectos: En primer lugar, si lo que pretende establecer su apoderada es que la conducta imputada al requerido fue ejecutada en territorio colombiano, la Sala ha precisado reiteradamente en casos similares, que en asuntos como el que ocupa la atención y teniendo en cuenta los cinco cargos formulados entre éstos el delito de concierto con fines de narcotráfico, especialmente para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, resulta evidente que en tal especie de actividades ilícitas intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su concertación para distribuir importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final Estados Unidos, fehacientemente se observa que tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de otra nación. Ahora bien, la Corte reiteradamente ha indicado que en el trámite de extradición no es posible cuestionar la eficacia o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado, la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta punible, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del proceso en el cual se le acusa o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, entre otros aspectos, pues todo ello atañe a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del Estado requirente, de modo que si alguna controversia existe al respecto es al interior del respectivo proceso donde se debe formular con fundamento en los mecanismos que para tal propósito provea la legislación extranjera.

Por las mencionadas razones, se negarán entonces los medios probatorios solicitados por la defensora de HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL. Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de confianza del requerido en extradición HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000