CONCEPTO EXTRADICIÓN 33939 JOSÉ GUILLERMO GALLÓN HENAO USA TRÁFICO FC Concepto Extradición N° 33939 José Guillermo Gallón Henao PAGE Concepto Extradición N° 33939 José Guillermo Gallón Henao Proceso n.º 33939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°060 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. Según la Nota Diplomática N° 0199 del 2 de febrero de 2010, José Guillermo Gallón Henao es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, donde el 15 de octubre de 2009 se le dictó la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE), mediante la cual le fueron imputados los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 de Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales N° 0199 del 2 de febrero de 2010 y N° 0686 del 7 de abril del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada en cita informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que José Guillermo Gallón Henao “ es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de septiembre de 1958, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 70.111.719”. 2.2. Duplicado de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas contra José Guillermo Gallón Henao. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de la Fiscal Federal Auxiliar Camelia E. López, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial Este de Texas y de Samuel S. Luján, Sargento Detective del Departamento de Policía de Coppell, asignado al Destacamento Especial del Norte de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control de Drogas, en apoyo a la solicitud de extradición. 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 0199 del 2 de febrero de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de José Guillermo Gallón Henao y el ente acusador por Resolución del día 4 de igual mes y año emitió la orden respectiva. 3.2.
El 8 de febrero de 2010 fue aprehendido el solicitado José Guillermo Gallón Henao en Medellín (Antioquia), quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 70.111.719 expedida en la misma ciudad. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 0747 del 7 de abril de 2010, envío la Nota Verbal N° 0686 de la misma fecha al Ministerio del Interior y de Justicia, donde se formalizó la solicitud de extradición de José Guillermo Gallón Henao.
Además, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. Recibido el expediente por la Corte, el 4 de mayo de 2010 reconoció al defensor designado por el requerido José Guillermo Gallón Henao y dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto agotó el traslado probatorio del cual hizo uso el defensor del solicitado, quien deprecó la práctica de varios elementos de convicción que fueron negados por la Sala en auto del 13 de agosto de 2010, contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso de reposición sin éxito, pues la providencia impugnada se confirmó mediante decisión del 17 de noviembre siguiente. 3.5.
En firme la anterior determinación, se dejó el proceso en Secretaría para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando solamente los alegatos previos al concepto del Representante del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Después de recordar el trámite surtido y de precisar los requisitos que se deben examinar en orden a determinar la procedencia de la extradición, sobre la validez formal de la documentación presentada por el país requirente señala que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao, quien así se identificó y luego ello se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.
Respecto del principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el país requirente donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir concepto favorable.
Para terminar, expresa que de ser afirmativo el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de José Guillermo Gallón Henao, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que motivan la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos no sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, pena de muerte, prisión perpetua, confiscación o destierro.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a José Guillermo Gallón Henao habrían ocurrido “desde el año de 2002, o alrededor de esa fecha… y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de la acusación formal” el 15 de octubre de 2009, de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución fue acusado el requerido se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
Ahora, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas al requerido Gallón Henao se habrían llevado a cabo “en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares”, quien específicamente fue parte de una asociación ilícita con el propósito de manufacturar para importar y distribuir cocaína en Estados Unidos.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas a José Guillermo Gallón Henao traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos allegados se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Además, se aportaron las declaraciones de Camelia E. López, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas y de Samuel S. Luján, Sargento Detective del Departamento de Policía de Coppell, asignado al Destacamento Especial del Norte de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control de Drogas, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la ley del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 0199 del 2 de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es José Guillermo Gallón Henao, nacido el 1° de septiembre de 1958 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.111.719. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí examinada, pues desde el momento de la aprehensión se confirmó la coincidencia de la persona pedida con la capturada a fin de ser entregada al país extranjero.
En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, donde es objeto de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ Cargo Uno Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU.
Sec. 963. Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …José Guillermo Gallón Henao… los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 963. Cargo Dos Violación: Tít. 21 Cód de los EE.UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec 2. Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …José Guillermo Gallón Henao… los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación al Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE UU, Sección 2”. Ahora, el cargo de asociarse con la intención de importar y de manufacturar y distribuir cocaína en los Estados Unidos, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, el cargo de manufacturar y distribuir en los Estados Unidos cocaína está recogido en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos contenidos en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) proferida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) del 15 de octubre de 2009, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“desde el año de 2002… y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de la acusación formal”), las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE), la Fiscal Federal Auxiliar Camelia E. López de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que “Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados a través de diversos tipos de pruebas, incluyendo llamadas telefónicas legalmente grabadas, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, pruebas de vigilancia física, pruebas documentales, y pruebas de los estupefacientes decomisados por agentes de las fuerzas del orden”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la declaración jurada de Samuel S. Luján, Sargento Detective del Departamento de Policía de Coppell, asignado al Destacamento Especial del Norte de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control de Drogas, de manera que ninguna duda cabe respecto del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido José Guillermo Gallón Henao puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite, como también a que no sea sometida a pena de muerte, destierro, confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y a que se le conmute la pena de muerte.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
El Gobierno Nacional también deberá, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la presente extradición. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao por razón de los cargos contenidos en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos un nuestra ley procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos enunciados en precedencia y señalados en la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido José Guillermo Gallón Henao, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por el país. PAGE 23 _1097413356.doc