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33939(13-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 33.939 José Guillermo Gallón Henao. PAGE Extradición N° 33.939 José Guillermo Gallón Henao. Proceso n.º 33939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 257. Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, José Guillermo Gallón Henao.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI10-11008-DVJ-0300 del 12 de abril del presente año, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 0199 del 2 de febrero de 2010 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, la cual se hizo efectiva el 8 de febrero siguiente por funcionarios de la Policía Nacional, en obedecimiento a resolución expedida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0686 del 7 de abril, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio DAJI.E. N° 0747 de la fecha que se acaba de indicar, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.” 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de abril 19 del presente año se ordenó hacerle saber a José Guillermo Gallón Henao que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.

En proveído de mayo 4 siguiente se dispuso tener como defensor al abogado designado por el solicitado e igualmente se ordenó correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido lo anterior, el representante judicial del requerido luego de criticar que desde el 23 de julio de 1993 su defendido viene siendo objeto de una persecución judicial por parte de organismos del Estado que acosaron al individuo que responde al nombre de José Guillermo Gallón López y utiliza la cédula de ciudadanía número 70.111.719, acusándolo de narcotraficante y lavador de moneda extranjera, hechos por los cuales su asistido fue juzgado y absuelto por un Juzgado Regional de Bogotá, el 5 de enero de 1996, dentro del radicado 2992 y por el Tribunal Nacional, el 18 de marzo siguiente, en el proceso radicado bajo el número 8115, respectivamente, pidió que se tengan y se practiquen las siguientes pruebas: 3.1.

Los documentos originales y en fotocopias informales que anexó a su solicitud. 3.2. Recepcionar el testimonio del General Óscar Naranjo Trujillo, Director General de la Policía Nacional de Colombia, “para que bajo la gravedad declare (sic) que todos los hechos materia de la solicitud (sic) y absuelva el interrogatorio que sobre las Operaciones Platino y Fronteras personalmente le formularé”. 3.3.

Escuchar en declaración a Rafael Parra Garzón, Irving A. Sánchez González, Sergio Alfredo López Miranda, Rubén Darío Junco Espinosa, Miguel Ángel Blanco Niño, Fabio Alexander Rojas García, Héctor Castro Corredor, Solis Javier Aldana Granados y Wiliam González González, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que participaron en la Operación Platino “para que bajo la gravedad del juramento declaren sobre los hechos de dicha operación y expliquen el por qué no se tramito (sic) extradición alguna del ciudadano colombiano Jopse (sic) Guillermo Gallón Henao y la relación que esta operación tiene con la Operación Frontera donde nuevamente se vuelve a privar con fines de extradición a mi defendido (sic)”.

Expresó que esta relación la tomó del proceso que se siguió contra su asistido ante la Justicia Regional, conforme a fotocopia simple que anexó. 3.4. Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2991, adelantado por un Juzgado Regional de Bogotá contra José Guillermo Gallón Henao, “a fin de constatar la autenticidad de los documentos que la defensa ha presentado en esta instancia y se tomen fotocopias de los demás documentos que se necesiten para probar la doble incriminación de que es objeto mi mandante.” 3.5.

Escuchar en versión libre a su defendido “para que explique las razones que lo llevan a pregonar que es objeto de una doble incriminación.” Precisó que estas pruebas están encaminadas a probar que no se encuentra plenamente acreditada la identidad de su defendido y que con la Operación Fronteras se pretende violar el “principio de prohibición de la doble incriminación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por las autoridades foráneas sea una sentencia o al menos se asimile en nuestro sistema interno a una resolución de acusación; y e) De darse el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos. 2.

También ha destacado la Corte acorde a lo reglado en el artículo 35 de la Carta Política y en concordancia con lo señalado en al artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que impera analizar aspectos como: “si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por vía diplomática y en esos casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones penales del estado solicitante aplicables al caso (artículo 495 ibidem ) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición ”. 3.

En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. Lo anterior lleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 4.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, las pruebas que el defensor de la persona requerida en extradición pide se tengan y las solicitadas, en tanto que si bien versan sobre algunos de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de apoyarse, ya obran en la actuación, de manera que no puede ser tenidas en cuenta y ordenadas por las razones que a continuación se exponen: 4.1.

La Embajada de los Estados Unidos en Colombia a través de la Nota Verbal 0199 del 2 de febrero de 2010 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de José Guillermo Gallón Henao, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, siendo sujeto de la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, poniendo del presente que el requerido, también conocido como “Abraham” o “Armando”, es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de septiembre de 1958, y portador de la cédula de ciudadanía 70.111.719. 4.2.

El 8 de febrero siguiente, la Policía Nacional aprehendió a Gallón Henao, en cumplimiento a la resolución del 4 de ese mismo mes y año expedida por el Fiscal General de la Nación, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 70.111.719 expedida en Medellín. 4.3. Un Técnico Profesional en Dactiloscopia de la SIJÍN MEVAL el 8 de febrero del presente año al comparar la cartilla de registro decadactilar tomada a la persona aprehendida, la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil diligenciada a nombre de José Guillermo Gallón Henao, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.111.719 de Medellín, Antioquia, y fotocopia del anverso y reverso de ese documento de identidad, conceptuó que existe correspondencia entre los dactilogramas. 4.4.

En este trámite la persona requerida se ha identificado con la cédula de ciudadanía número 70.111.719 expedida en Medellín. 4.5. La acusación número 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cuya copia obra en la actuación, fue proferida contra José Guillermo Gallón Henao. 4.6.

Al existir correspondencia entre la persona requerida en extradición con la aprehendida con tales fines, ninguna prueba se amerita en tal sentido, siendo de advertir que tanto el pedido como la providencia en la cual se soporta la solicitud, no aluden a José Guillermo Gallón López como parece entenderlo en forma equivocada la defensa. 4.7.

Uno de los requisitos en los cuales se debe fundamentar el concepto que le corresponde emitir a la Corte en el trámite de extradición es el relativo al cumplimiento del principio de la doble incriminación, el cual consiste en verificar si el hecho que motiva la petición también está previsto en Colombia como delito y reprimido con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión. 4.7.1.

Este tópico es materia de establecerlo al momento en que la Sala debe emitir el correspondiente concepto, tema frente al cual la defensa no eleva ninguna clase de petición de pruebas, sino que de manera equivocada expresó que a su prohijado se le prende violar el “principio de prohibición de la doble incriminación” según su parecer porque ya ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos, asunto por completo diferente al cumplimiento del principio de la doble incriminación antes tratado. 4.7.2.

Si bien la Corte viene sosteniendo, y aquí reitera, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, y como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe, en el trámite de extradición, constatar que en Colombia no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo acción penal sobre el hecho que sustenta el pedimento, no tendrá en cuenta ni ordenara las pruebas pedidas por el apoderado de Gallón Henao, en atención a que, según los dos cargos formulados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas en la acusación 4:09-Cr-109 (Crone) el 15 de octubre de 2009, en los cuales se apoya la solicitud de extradición, se refieren a hechos ocurridos “desde el año 2002 o alrededor de esa fecha”, “en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares”, mientras que los fallos proferidos por jueces colombianos lo fueron el 5 de enero y 18 de marzo de 1996 por un Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional, respectivamente, por conductas ocurridas con antelación al 1° de septiembre de 1993, fecha esta última en la cual se produjo la aprehensión, entre otros, de José Guillermo Gallón Henao.

Y, 4.7.3. De otra parte, si en oportunidad precedente no se adelantó trámite de extradición es asunto que no le corresponde dilucidar a la Corte. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao, solicitado en extradición. 2.- Devolver al apoderado de la persona requerida los documentos en original y en fotocopia simple allegados. Y, 3.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 19 de febrero de 2009, Radicado 30.374.

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