CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33938 Fabián Lorenzo Ibarra Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 33938 Fabián Lorenzo Ibarra Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática 214 del 2 de febrero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:09-Cr-194 (Crone) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas.
El 4 de febrero de 2010, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de IBARRA CRUZ, la cual se llevó a cabo el día 8 del mismo mes y año en Chía (Cundinamarca). El Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 700 del 7 de abril de 2010, formalizó el pedido de extradición y presentó traducida y autenticada la siguiente documentación: Acusación del 15 de octubre de 2009, en la cual el Gran Jurado acusó a IBARRA CRUZ ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito del Este de Texas- del delito de conspirar para importar, manufacturar y distribuir cocaína a ese país, cuyos actos se encuentran determinados así: “ Cargo 1.
Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otro lugares,… Fabián Lorenzo Ibarra Cruz también conocido como “Patuleco”, “Patecumbia”, “Loro”,… los acusados y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México,… y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…” Cargo Dos. …, los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
Copia de las normas legales de las Secciones 952, 959, 960, 963 del título 21 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos. Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 11 de marzo de 2010 por Camelia E. López y Samuel S. Luján, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito del Este de Texas y Oficial del Destacamento Especial de la DEA, División de Campo de Dallas.
Orden de arresto emitida el 15 de octubre de 2009 contra el ciudadano FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ, también conocido como “Patuleco”, “Patecumbia” y “Loro”, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito del Este de Texas-. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso pasar las diligencias a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”.
De las pruebas La Sala aceptó la renuncia al término probatorio presentada por la defensa de IBARRA CRUZ, sin que el Ministerio Público en el término de traslado a que tenía derecho hubiera hecho uso del mismo, como tampoco la Corte consideró necesario ordenar pruebas de oficio. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa En búsqueda de un trámite expedito a la solicitud de extradición de FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ, porque su voluntad es la de que se le extradite al país requirente, la defensa no presentó alegatos de conclusión. Del Ministerio Público La Delegada como cuestión previa, refiere que el Acto Legislativo 01 de 1997 autorizó la extradición de nacionales por delitos comunes cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que la Corte en el trámite de la solicitud de extradición, en principio, debe limitar su actuación a constatar el cumplimiento de los requisitos legales señalados en los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004.
Encuentra que el requerimiento en extradición de IBARRA CRUZ se originó en la Nota Verbal mediante la cual se solicitó su detención provisional con ese fin, perfeccionándose su trámite con la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación, la solicitud formal de extradición presentada a través de la Embajada de los Estados Unidos y la remisión de la documentación a esta Corte, por el Viceministro de Justicia y del Derecho, para el concepto de rigor.
Señala que el principio de la doble incriminación y la pena privativa de la libertad, prevista para los delitos por los cuales se reclama en extradición a IBARRA CRUZ, cumplen las exigencias previstas en la ley colombiana; como también la equivalencia se satisfizo con la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas.
Ningún reparo le merecen los documentos acompañados a la solicitud, los cuales encuentra autenticados en la forma prescrita por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Cónsul de Colombia en Washington avala la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que obró en consonancia con lo ordenado por la Secretaria de Estado, y el Procurador General de ese país certifica y autoriza dar fe de su firma, al Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia. Los requisitos de plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero tampoco tienen observaciones, porque cumplen a cabalidad con los presupuestos exigidos por las disposiciones legales para cada uno de ellos.
Advierte que las conductas por las cuales se reclama en extradición a IBARRA CRUZ, tuvieron ejecución parcial en territorio colombiano y su realización y efectos en el país requirente, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 14 del Código Penal. Solicita en caso de concepto favorable a la extradición, condicionarla a la prohibición de juzgar a la persona entregada por delitos distintos a los previstos en la petición, de someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad y en orden a garantizar sus derechos humanos y garantías debidas a su condición de justiciable, todas aquellas mencionadas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos. Pide que se emita concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ, bajo dichos condicionamientos.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar que las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 se hayan cumplido. El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, salvo que los delitos hayan ocurrido antes del 17 de diciembre de 1997 o sean de carácter político.
Conforme con la disposición constitucional citada la solicitud de extradición de FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ resulta pertinente, en razón a que los delitos por los cuales es requerido fueron cometidos después del 17 de diciembre de 1997 y son comunes. Dado que IBARRA CRUZ no se opone a la solicitud de extradición y su abogado tampoco, acatando la voluntad manifestada por él, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004. 1.
Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 1.1. Las Notas Verbales 214 del 2 de febrero y 700 del 7 de abril de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió la detención provisional del ciudadano colombiano FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ y formalizó la solicitud de extradición. 1.2.
Copia de la resolución de acusación No. 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas, en la cual se acusa al requerido en extradición de conspirar con otras personas para importar, manufacturar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento que sería ilegalmente importada a los en Estados Unidos. 1.3.
La orden de arresto de IBARRA CRUZ, también conocido como “Patuleco”, “Patecumbia” y “Loro”, expedida el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito del Este de Texas. 1.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía 74861960 expedida en Yopal (Casanare) a nombre de FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ. 1.5. Copias de las normas penales que describen los cargos imputados a IBARRA CRUZ, cuya preexistencia, alcance y vigencia de la acción penal, son explicadas por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito del Este de Texas. 1.6.
Las declaraciones juradas rendidas el 11 de marzo de 2010 por la citada funcionaria y por Samuel S. Luján, Oficial del Destacamento Especial de la Administración para el control de Estupefacientes de los Estados Unidos “DEA” en Dallas, ante un Juez Magistrado del Distrito del Este de Texas. Se refieren al proceso del Gran Jurado, a los cargos, a las leyes federales que rigen el caso, a la prescripción, a los hechos y a las evidencias en las que se sustenta la acusación. 1.7.
Certificación de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, mediante la cual hace saber que las declaraciones juradas de los citados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a ese país de FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ y que copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H. Holder, Jr., en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la certificación anterior, de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar testimonio de su firma. 1.8.
La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que a la documentación anexa se le ha fijado el sello del Departamento de Estado y que su nombre sea suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya firma es certificada por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones son avalados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La documentación presentada cumple con los requisitos formales, siendo idónea para la extradición de FABIÁN LORENO IBARRA CRUZ a los Estados Unidos. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ, también conocido como “Patuleco”, “Patecumbia” y “Loro”, se expresa que es ciudadano colombiano, nacido el 25 de diciembre de 1979 y porta la cédula de ciudadanía número 74.861.960.
La persona capturada con fines de extradición el 8 de febrero de 2010 en el municipio de Chía (Cundinamarca), es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, en razón a que los datos suministrados por IBARRA CRUZ y anotados en el acta sobre derechos del capturado, coinciden plenamente con los consignados en las Notas Verbales referidas y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. Ninguna observación respecto a la identidad hizo en el momento de su aprehensión, tampoco en los escritos dirigidos a la Corte ni su abogado, de modo que nadie ha puesto en duda los datos relativos a su identificación. 3.
El principio de la doble incriminación En orden a verificar el cumplimiento de este principio, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, con el objeto de verificar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas del Código Penal con independencia de su nomen juris y establecer si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. En la Nota Verbal 700, se manifiesta que IBARRA CRUZ se encuentra acusado de “… Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,…; y A sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,…”.
Comportamientos ilegales que según la acusación No 4:09-Cr-194 (Crone) se encuentran descritos en el Código de los Estados Unidos en el título 21, Secciones (952) que prevé como actos ilícitos la importación a territorio de los Estados Unidos de sustancias controladas de la lista II, (959) la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de cocaína, (960) con el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, (963) en concierto para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo, y título 18 Sección (2) que castiga como autor la ayuda y la facilitación de esos delitos.
Tales comportamientos de la misma manera se encuentran previstos en los artículos 376 y 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- del Código Penal. En el primero de ellos, se sanciona la conducta de sacar del país, elaborar, vender y suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal; y en el segundo, se reprocha penalmente la conducta de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La pena mínima para cada uno de los delitos es igual a ocho (8) años de prisión, teniendo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, cumpliéndose con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a IBARRA CRUZ, también se encuentran descritos en el Código Penal y sancionados con pena cuyo mínimo supera los cuatro (4) años de prisión. 4.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación proferida por el Gran Jurado, guarda correspondencia con el escrito de acusación del ordenamiento jurídico interno. No obstante que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países son sustancialmente idénticos, es posible encontrar algunas diferencias. Con la acusación formal del Gran Jurado se inicia el enjuiciamiento penal, en la cual se imputa al acusado uno o varios delitos, se describen las leyes específicas de la imputación y los actos que ha cometido, elementos también comunes con la acusación prevista en la ley 906 de 2004, que marca el inicio del juicio oral, da lugar al debate probatorio y a la emisión de una sentencia que pone fin al proceso.
DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ por los hechos relativos al concierto para fabricar (manufacturar) distribuir, ayudar y facilitar la importación ilegal a los Estados Unidos en condición de autor de cocaína en cantidades superiores a los cinco kilogramos.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de IBARRA CRUZ, la Corte juzga pertinente puntualizar que el mecanismo de cooperación internacional está sujeto a condicionamientos que deberá imponerse al país requirente.
Los mismos se relacionan con la exclusión de la pena de muerte, la cadena perpetua prevista para los delitos por los cuales reclama en extradición a IBARRA CRUZ, la prohibición de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la autorizan, condenas excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante que solo puede juzgar al ciudadano requerido en extradición por conductas cometidas después del 17 de diciembre de 1.997 y por las que originaron la petición, como se señaló en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado en garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. También a partir de los postulados de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y recordar al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que IBARRA CRUZ ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará la entrega a que el Estado requirente le garantice la permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso que IBARRA CRUZ llegara a ser sobreseído, absuelto, encontrado inocente o situaciones similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Finalmente el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, como consecuencia de la imputación de los delitos y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatoria, no constituye propiamente un cargo.
En virtud de esta consideración, la Sala no hará pronunciamiento acerca del mismo. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano FABIÁN LORENZO IBARRA CRUZ, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No 4:09-Cr-194 (Crone) emitida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado IBARRA CRUZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto DAJI.E.0774 del 7 de abril de 2010, folio 39 de la carpeta 2010-31. � Auto del 20 de abril de 2010, folios 14 a 15 cuaderno de la Corte. � Memoriales de la defensa y de la persona solicitada en extradición, folios 9 a 12, cuaderno de la Corte PAGE 10