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33938(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33938 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33938 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL NARVAEZ ROBLES contra la sentencia del 15 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Pedro Manuel Álvarez Robles demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez “de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber iniciado sus cotizaciones en el año de 1969, hasta el año de 1989, para lo cual cotizó más de 500 semanas, para lo cual es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 del citado año 1990. y el que se armoniza con el Decreto 3041 de 1966, en su artículo 11 literales ‘a y b ”.

Solicita también la condena por intereses y costas. Fundamentó sus pretensiones en que entre el 1º de enero de 1969 y el 30 de septiembre de 1988, laboró para varias empresas que lo afiliaron al Instituto de Seguros Sociales y cuyas cotizaciones son de seiscientas cincuenta y dos (652) semanas, que superan las quinientas (500) que exigía el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966; que reclamó el derecho a la entidad de previsión social, la cual se le negó, reconociéndole en cambio una indemnización sustitutiva.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado se opuso a las pretensiones del actor, ya que no reunía los requisitos para la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió los 60 años de edad el 2 de febrero de 1998, por lo cual las 500 semanas debieron haber sido cotizadas entre el 2 de febrero de 1978 y la fecha de cumplimiento de los sesenta años de edad, densidad que no satisfizo el demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal se refirió inicialmente a los alcances del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, el cual exigía como requisitos para la pensión de vejez, la edad de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud. Se apoyó en las sentencias de casación del 30 abril de 1993, radicación 5742 y del 3 de febrero de 1995, radicación 7027, en cuanto quienes habían reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas bajo el imperio del Acuerdo 029 de 1983, no se les podía desconocer el derecho aun cuando la solicitud la hubieran presentado ya en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que había derogado el anterior.

Manifestó luego que como el actor había cumplido los sesenta (60) años de edad bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, ésta era la normatividad aplicable a su caso, por lo que para acceder a la pensión de vejez debía acreditar esa edad y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, lapso durante el cual encontró cotizaciones por 380 semanas, las cuales no le daban derecho a la pensión reclamada de acuerdo con la historia de cotizaciones del demandante, visibles en los folios 73, 85, 86, 92, 93, 94 y 111..

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante manifestando que la impugnación que hacía contra las sentencias de primera y segunda instancia tenía la finalidad de que “se CASE en su totalidad las sentencias acusadas, renovándolas y en su lugar… en función de instancias se despachen favorablemente a favor de mi mandante las súplicas de la demanda primitiva y su reforma”.

Con ese propósito formuló tres cargos, replicados y que serán decididos a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa “ a las sentencias de primera y segunda instancia…, de violar directamente el Acuerdo 016 y 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el cual predica que para tener derecho a la pensión de vejez se requieren los siguientes requisitos; ‘Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anterior a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

En la demostración dice que la aplicación estricta “a la norma anteriormente señalada”, tiene soporte constitucional, legal y jurisprudencial frente a los derechos adquiridos que están respaldados actualmente por el artículo 53 de la Constitución Nacional, así como por el artículo 13 ididem que consagra el principio de igualdad. Reproduce el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, al igual que apartes de la sentencia de casación del 29 de marzo de 1996, radicación 7854, sobre los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por legislación posterior.

Anota que antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, el actor tenía cotizadas más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, cumpliendo así con el primer requisito para la pensión de vejez, además de que cuando elevó la solicitud para dicha prestación, contaba con 60 años de edad, lo cual le causa el derecho para su pretensión. Insiste en resumen, que la Corte debe desarrollar a su favor la aplicación del Decreto 1900 de 1983.

VII. LA RÉPLICA Afirma que el cargo no indica la modalidad de violación en que pudo haber incurrido el Tribunal y que se aparta de los supuestos fácticos establecidos en la sentencia, ya que sostiene que el demandante cumplió los requisitos exigidos bajo la vigencia del Decreto 1900 de 1983, cuando el Tribunal sólo encontró acreditado uno de dichos requisitos, puesto que la edad la cumplió en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

VIII. SE CONSIDERA Primero que todo debe advertir la Corte la irregularidad en que incurre la censura al solicitar la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando sabido es que, por regla general, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y de manera excepcional contra las sentencias de primera instancia a través del recurso per saltum, que se configura cuando las partes de común acuerdo deciden pretermitir la segunda instancia y acudir directamente a la Corte Suprema en ejercicio del recurso extraordinario, en el cual sólo se pueden ventilar asuntos puramente jurídicos.

De otro lado, es verdad que en la proposición jurídica la censura no precisó el concepto de violación de los Acuerdos del ISS que denuncia como infringidos por el Tribunal. No obstante, al finalizar el cargo se señala que el Tribunal infringió directamente tales acuerdos, lo que significa que para el recurrente ellos no fueron aplicados pese a ser los que el sentenciador de la alzada debió tener en cuenta para resolver la litis.

En las condiciones anotadas, resulta infundada la réplica a la acusación. Pero dejando atrás la deficiencia inicialmente anotada, debe puntualizar la Corte sobre los siguientes aspectos: El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, señaló como requisitos para la pensión de vejez 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres y 500 semanas de cotización sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de tales edades o 1000 semanas en cualquier época.

El requisito de las citadas 500 semanas fue modificado por el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que estableció que ellas debían sufragarse dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, dejando intactos los referidos a las edades mínimas y las 1000 semanas de cotización en cualquier época, situación que fue ratificada por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, retomó los requisitos iniciales que en su momento había contemplado el Acuerdo 224 de 1966.

Por tanto, desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 hasta cuando entró a regir el Acuerdo 016 de 1983, quienes aspiraran a la pensión de vejez por parte del ISS, debían acreditar 55 años de edad si era mujer o 60 años si era hombre y tener cotizados 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de tales edades o 1000 semanas en cualquier época.

Entre la vigencia del Acuerdo 016 de 1983 y la fecha en que empezó a regir el Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para dicha pensión eran las mismas edades referenciadas, así como las 1000 semanas en cualquier época, pero con la salvedad de que las 500 semanas como requisito alternativo debían haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud así ésta fuera elevada bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues lo importante es que los 60 años de edad y las 500 semanas de cotización estuvieran satisfechas durante el tiempo en que rigió el Acuerdo 016 de 1983.

Así lo tiene definido la Corte y para ello basta remitirse a la sentencia de casación del 3 de febrero de 1995, radicación 7027, entre muchas otras, en la que se dijo que “Cuando un derecho laboral es exigible bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo…”.

Y desde la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para la pensión de vejez fueron los mismos que contempló el Acuerdo 224 de 1966. Entonces, se reitera, quienes pretendían pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 016 de 1983, en el caso de los varones, debían acreditar 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, la cual no importaba que se presentara después de que dicho acuerdo dejó de regir por la derogatoria que sobre el particular estableció el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, como el actor nació el 18 de enero de 1938 y los sesenta años de edad los cumplió el 18 de enero de 1998, es indiscutible que su situación pensional estaba regida por el Acuerdo 049 de 1990, así durante la vigencia del anterior hubiera cumplido las 500 semanas de cotización. Es decir que bajo la cobertura del Acuerdo 016 de 1983, no tenía la edad requerida, faltándole por tanto uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con las disposiciones de dicha normatividad.

No incurrió, en consecuencia, el Tribunal, en ningún yerro jurídico, por lo cual la acusación no puede tener prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: “ VIOLACIÓN DE UNA NORMA PROCESAL DE MEDIO EN CONSIDERACIÓN A UNA NORMA SUSTANCIAL INFRINGIDA (ARTÍCULO 66 A DEL C.P.L. Y ACUERDO 016 Y 029 DE 1983, APROBADO POR EL DECRETO 1900 DE 1983, ARTÍCULO 1º, 25 Y 26 DE LA LEY 100 DE 1993.

Demostración del cargo. Acuso la sentencia de segunda instancia… de violar el artículo 66 A del C. P.L. y s.s. adicionado por la Ley 712 de 2001 y el canon 35 que prédica: ‘Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación’.

El ad-quen (sic) al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo… proferido por el Juzgado…, no tuvo en cuenta así como tampoco se pronunció respecto a lo invocado por el recurrente en el sentido de valorar la prueba documental (relación de semanas cotizadas expedida por la Vicepresidencia del Instituto de Seguro Social Pensiones), prueba esta aportada oportunamente y decisoria al momento de definir el fondo de la sentencia. Conllevando inexorablemente una infracción directa de una norma sustancial como lo es el Acuerdo 016 y 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año ”.

X. LA RÉPLICA Destaca que pese a denunciar la violación medio, la censura jamás explicó en que consistía la supuesta violación de las normas sustanciales. XI. SE CONSIDERA Dejando de lado la acertada crítica de la oposición, advierte la Corte que el Tribunal sí examino la historia de cotizaciones del demandante y frente a ellas no les alteró su contenido ni les hizo decir nada distinto a lo que evidentemente rezan.

El fundamento esencial de la sentencia y que la censura no controvierte, es que como el demandante cumplió los 60 años de edad bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esta era la normatividad aplicable, encontrando además que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, el actor no demostró haber cotizado 500 semanas.

Y como ciertamente lo afirmado por el Tribunal es lo que muestran las certificaciones expedidas por el ISS sobre las cotizaciones efectuadas por el accionante y los lapsos durante las cuales se realizaron, el cargo, además de estar soportado sobre supuestos inexistentes, de todos modos tampoco hubiera podido tener vocación de prosperidad.

Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo. XII. TERCER CARGO Lo formula de la manera como sigue: “ VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR LA NO APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (DOCUMENTAL) Demostración del Cargo. Acuso las sentencias de primera y segunda instancia…, por violación indirecta por contener error de hecho por la no apreciación de prueba documental aportada legalmente al juicio, no percatándose de su existencia. Dentro del vasto legajo probatorio, se pueda apreciar de manera diáfana documentos públicos concernientes a relación de semanas cotizadas por aportes hechos por el señor PEDRO MANUEL NARVAEZ ROBLE, por los conceptos de invalidez, vejez y muerte (i.v.m.) al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, emanada de la Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales Pensiones, pruebas documentales estas aportadas oportunamente al proceso encausado con lo establecido en el numeral 3º del artículo 246 del C. P. C., aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el canon 145 C.P.L. y s.s., documento este que acredita semanas cotizadas a favor de mi poderdante, las cuales suman el número de semanas cotizadas en toda su historia laboral (652), las cuales no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de primera y segunda instancia, guardando un majestuoso silencio, una inobservancia de las mismas al no darle su valoración debida en el momento de proferir sus decisiones respectivas, por lo que constituye un claro distanciamiento con la norma legal aplicable al caso sub-examine, muy a pesar de ser unas pruebas y oportunamente allegadas al proceso.

Y en razón a que el suscrito censor de instancia, expresó su inconformidad en el recurso de alzada por no haber sido valoradas dichas pruebas y haber sustentado la misma inconformidad en el traslado de segunda instancia que de ser valorara dicha prueba hubiera dado un viraje distinto a la conclusión llegada ”. XIII. LA RÉPLICA Anota que no denunció norma sustancial alguna, así como tampoco se individualizaron las pruebas supuestamente no valoradas, a pesar de que si son los documentos de folios 73, 85, 86, 92, 93, 94 y 111, no queda duda de que el Tribunal sí las apreció. XIV.

SE CONSIDERA Para rechazar este cargo, resultan igualmente valederas y suficientes las consideraciones proferidas por la Corte al despachar la anterior acusación. Las costas son a cargo del impugnante, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO MANUEL NARVÁEZ ROBLES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7