CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33936 ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS PAGE 28 EXTRADICIÓN RAD. No. 33936 ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS Proceso n.º 33936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0735 del 7 de abril de 2010 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del señor GARCÍA DIAZGRANADOS con fundamento en la acusación No. 02-20955-CR-GOLD, por cuyo medio se le atribuye como único cargo: “Concierto para recibir, poseer, almacenar y vender bienes por un valor de $ 5.000.oo dólares de los Estados Unidos o más, los cuales habían cruzado las fronteras estatales luego de haber sido hurtados, con el conocimiento de que habían sido hurtados, ” En el indictment se señala que el cargo corresponde a hechos acaecidos alrededor de septiembre de 2001 y hasta el 8 de noviembre de 2002, en por lo menos dieciséis episodios diversos en los cuales el requerido recibió de sus cómplices útiles de oficina robados y, posteriormente, los enajenó a diferentes empresas de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega de ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2794 del 5 de noviembre de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS, por cuanto “es requerido para recibir sentencia por un delito mayor”.
(ii) Nota Verbal No. 0735 de abril 7 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 02-20955-CR-GOLD, dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Declaración jurada rendida en marzo de 2010, por Jared M. Strauss, Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Sur de la Florida.
Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación y precisa que el acusado fue condenado por medio de declaración de culpabilidad, pero no compareció en la fecha programada para el dictamen de sentencia; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ROBERTO FEDERICO GARCÍA, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(v) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 371, 2315 y 3282. (vi) Acuerdo suscrito el 7 de marzo de 2003 entre la Fiscalía de los Estados Unidos y ROBERTO GARCIA, asistido por su defensor, por cuyo medio acepta declararse culpable del cargo formulado. (vii) Cambio de declaración de inocencia por la de culpabilidad efectuada por el señor GARCÍA DIAZGRANADOS ante la Corte del Distrito Sur de Florida el mismo 7 de marzo de 2003, en virtud de lo cual se le otorgó libertad condicional bajo fianza.
(viii) Orden del 20 de mayo de 2003 a través de la cual la Corte del Distrito Sur de Florida concede la solicitud de prórroga del acusado para presentar objeciones al informe previo a la sentencia (ix) Acta de la sentencia del 17 de julio de 2003 de la Corte del Distrito Sur de Florida en la que la Oficina de Libertad Condicional informó que el acusado no está presente, razón por la cual “ El Tribunal emitió orden de arresto del acusado por incomparecencia a la audiencia para el dictamen de sentencia”.
(x) Orden de arresto contra ROBERTO FEDERICO GARCÍA de fecha 17 de julio de 2003 emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida. (xi) Fotografía y cartilla decadactilar del solicitado ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 2794 del 5 de noviembre de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de GARCÍA DIAZGRANADOS, mediante Resolución del 19 de noviembre siguiente ordenó su captura, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Popayán el 13 de febrero de 2010 por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0735 de abril 7 de 2010, el mismo día el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 0788, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-11046-DVJ-0300 del 13 de abril de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 16 de abril de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, requirió a ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
El solicitado confirió poder a su defensor de confianza a quien se le reconoció personería adjetiva y se corrió traslado según lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000. Con providencia del 16 de junio de 2010 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor porque no guardaban relación con los asuntos a tratar en el presente trámite.
Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en nuestro ordenamiento a los delitos de concierto para delinquir y hurto, los cuales no tienen pena inferior a cuatro años en virtud a las modificaciones introducidas al Código Penal por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.
En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS. Por su parte, el defensor del solicitado impetra de la Corte concepto desfavorable al pedido de extradición por cuanto no se satisface la exigencia contenida en el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 relativo a la doble incriminación, toda vez que el delito que funda el requerimiento es el de hurto, cuya pena mínima no supera los cuatro años de prisión. Recalca cómo en la Nota Verbal 2794 del 5 de noviembre de 2009 se señala que el delito por el cual GARCÍA DIAZGRANADOS es pedido en extradición es el de hurto contemplado en los artículo 239 a 242 del Código Penal Colombiano. Tal ilícito estaba sancionado con prisión de 2 a 8 años, pena incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando su mínimo de prisión en 32 meses; por tanto, advierte, la solicitud no cumple con las exigencias mínimas establecidas en el ordenamiento procesal patrio, aplicable al caso dada la inexistencia de tratado de extradición con los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 508, 511 y 513 de la Ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurren bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera respecto a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además que la entrega no procede por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley 600 de 2000.
Esos requisitos consagrados en los artículos 511 y 513 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 513 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 02-20955-CR-GOLD del 15 de noviembre de 2002 de la Corte del Distrito Sur de Florida.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corporación. También allegó la declaración jurada de Jared M. Strauss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de la Florida, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ROBERTO FEDERICO GARCÍA, precisa los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
Así mismo, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 de La Ley 600 de 2000. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0735 del 7 de abril de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ROBERTO FEDERICO GARCÍA, nacido el 14 de mayo de 1952 en Colombia y titular de la cédula de ciudadanía No. 16.466.542. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo del único cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000: “Desde septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 8 de noviembre de 2002, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ROBERTO FEDERICO GARCÍA, … a sabiendas y voluntariamente se unieron, obraron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, recibir, poseer, almacenar y vender bienes por un valor de $5.000 o más, que habían cruzado la frontera de un Estado después de haber sido robados, a sabiendas de que los mismos habían sido robados, en contravención de la Sección 2315 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”… “Todo en contravención de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
El cargo se concreta en que alrededor de septiembre de 2001 y hasta el 8 de noviembre de 2002, ROBERTO FEDERICO GARCÍA se concertó con otras personas para recibir, poseer, almacenar y vender objetos robados, origen conocido por él, por un valor superior a cinco mil dólares. En virtud de lo anterior, en el acápite de actos manifiestos del indictment se relacionan dieciséis episodios en los cuales el requerido recibió de sus cómplices, útiles de oficina hurtados y, posteriormente, los enajenó a diferentes empresas de Florida.
El contenido de las normas extranjeras conculcadas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 371 del título 18 Si dos o más personas obran en concierto, ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o para estafar a los Estados Unidos o a cualquier organismo de ese país, de cualquier manera o por cualquier motivo, y una o más de tales personas realiza un acto para materializar el objeto del concierto, a cada una se le impondrá una multa, de conformidad con el presente Título, o se le encarcelará por un periodo máximo de cinco años, o ambas cosas.” “Sección 2315 del Título 18 Quienquiera que reciba, posea, oculte, almacene, cambie, venda o disponga de cualesquiera bienes, mercadería, mercancía, valores o dinero, por un monto superior a $5.000 o más, prometa o acepte como garantía para un préstamo cualesquiera bienes, mercadería, mercancía o valores por un monto de $500 o más, que hayan cruzado la frontera de un Estado o de los estados Unidos, después de haber sido robados, haber sido convertidos ilícitamente o tomados, a sabiendas de que los mismos han sido robados, convertidos ilícitamente tomados…” Las conductas delictivas imputadas a ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS en la acusación No. 02-20955-CR-GOLD también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve años.” Ahora, confrontado el supuesto fáctico referido en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta de concierto para delinquir, en este caso para hurtar y revender dichos objetos, se encuentra penalizada en los dos países.
Además, se observa que el delito mencionado no es de carácter político, tiene prevista una pena mínima de privación de la libertad de cuatro (4) años y fue ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, en territorio extranjero. Por consiguiente, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En respuesta a lo alegado por la defensa, corresponde indicar que no le asiste razón cuando afirma el incumplimiento de esta exigencia porque, en su opinión, el país requirente fundó la solicitud de entrega en un punible de hurto cuya pena mínima es de 32 meses de prisión, monto inferior a los cuatro años previstos como requisito para concederla.
Esta postura carece de fundamento por cuanto, en punto a establecer si se cumple con el supuesto de la doble incriminación, el cotejo debe hacerse, tiene dicho la Sala, frente a la normatividad vigente al momento de rendir el concepto. Sin embargo, no es frente al delito de hurto que corresponde verificar el cumplimiento de dicho principio.
En efecto, conforme a la acusación No. 02-20955-CR-GOLD del 15 de noviembre de 2002, oportunamente transcrita, los hechos imputados a GARCÍA DIAZGRANADOS no se actualizan en aquél punible sino en el concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340 del Código Penal colombiano, pues el comportamiento atribuido al requerido consiste en que se “ concertó o confederó” con varias personas para recibir, poseer, almacenar y vender bienes hurtados, asociación vigente por varios meses, durante los cuales se registraron dieciséis episodios de recibo y venta de útiles de oficina robados.
Tal conducta, sin duda, encaja en la descripción típica del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues en la acusación no se señala que el requerido haya sido quien materializó el apoderamiento; se le atribuye la recepción y comercialización, en varias oportunidades y junto a otras personas, de objetos de oficina hurtados en cuantía superior a cinco mil dólares.
Si bien, como señala el defensor, en las Notas Verbales Nos. 2794 de noviembre 5 de 2009 y 0735 de abril 7 de 2010, se alude al delito de hurto, es lo cierto que tal adecuación no condiciona a la Sala en punto de emitir su concepto, pues es ella la llamada a efectuar el análisis necesario para corroborar o descartar tal equivalencia, de acuerdo al soporte fáctico incorporado en la acusación. Por tanto, las menciones que en tal sentido haga la autoridad requirente no tienen carácter vinculante.
Así las cosas, es claro que el principio aludido se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta, además, que la pena prevista para tal conducta es de 4 años de prisión, conforme al canon 340 de Ley 599 de 2000, incluido el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 02-20955-CR-GOLD dictada el 15 de noviembre de 2002 contra ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En el mismo sentido, la lectura de la mentada acusación permite establecer que en ella se señaló expresamente el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba el requerido GARCÍA DIAZGRANADOS y las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 395, 397, 398 y 400 de la Ley 600 de 2000.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Al reparo de la defensa la Sala dio respuesta en el capítulo correspondiente al principio de la doble incriminación, razón por la cual no redundará sobre el tema.
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 02-20955-CR-GOLD dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Corte del Distrito Sur de la Florida.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por GARCÍA DIAZGRANADOS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ROBERTO FEDERICO GARCÍA DIAZGRANADOS, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron con antelación al 1 de enero de 2005, fecha en la que estaba vigente esa normatividad. � Folio 6 de la carpeta anexa, nota verbal No. 2794 de noviembre 5 de 2009. � Folio 119 carpeta de solicitud de extradición. � El defensor cita las normas de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que por la fecha de los hechos que originan el requerimiento, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 600 de 2000, la cual contiene una regla similar a la invocada por el litigante en el artículo 511. � Folios 96 y 97 carpeta anexa. � Cfr. Autos del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30035; 17 de junio de 2009, Rad. 31031; 14 de octubre de 2009, Rad. 32261. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.
No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1320997951.doc _1320997952.doc