Micelio
33935(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33935. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33935. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI10-10956-DVJ-0300 del 9 de abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0702 del 7 de abril del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, capturado el 8 de febrero de 2010, en cumplimiento de la resolución del 4 de febrero de ese año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 0778 del 7 de abril de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0702 del 7 de abril de 2010 de la siguiente manera: “La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta el presente, los siguientes veintisiete acusados han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali, y Medellín, Colombia: Germán Giraldo García, John Freddy Correa, Carlos Eduardo Gaitán Uribe, José Guillermo Gallón Henao, María Patricia Rodríguez Monsalve, Guillermo Amaya Ñungo, Hugo Ancir Megudán Méndez, Javier Marín Arboleda, Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, Byron de Jesús González Vásquez, Julio César Ramos Martínez, Fernando Alexander Moreno Rodríguez, Cristhian Vásquez Ángel, Julio Hernando Moya Buitrago, Oscar Orlando Barrera Pineda, Orlando Prieto Comes, Mario Fernando Gómez González, Jairo Hernando Rodríguez Beltrán, Freddy Arciniegas Niño, Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, Jorge Alberto Murcia Rodríguez, Roberth William Villegas Rojas, Jaime Andrés Rodríguez Melo, Herman Federico Umbreit Urrutia, Orlando Castaño Méndez, Erik Van Dorián López Agudelo, y Luis Guillermo Valencia Bedoya.

La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales. “La investigación además ha revelado que los acusados Germán Giraldo García, John Freddy Correa, Carlos Eduardo Gaitán Uribe, Hugo Ancir Megudán Méndez, y Jaime Andrés Rodríguez Melo son socios de negocios que controlan la DTO y son dueños de los narcóticos, principalmente cocaína, que son importados a los Estados Unidos.

Los co-acusados José Guillermo Gallón Henao, Maria Patricia Rodríguez Monsalve, Guillermo Amaya Ñungo, Javier Marín Arboleda, Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, Byron de Jesús González Vásquez, Julio César Ramos Martínez, Fernando Alexander Moreno Rodríguez, Cristhian Vásquez Ángel, Julio Hernando Moya Buitrago, Oscar Orlando Barrera Pineda, Orlando Prieto Gómez, Mario Fernando Gómez González, Jairo Hernando Rodríguez Beltrán, Freddy Arciniegas Niño, Fabián Lorenzo Ibarra Cruz, Jorge Alberto Murcia Rodríguez, Roberth William Villegas Rojas, Herman Federico Umbreit Urrutia, Orlando Castaño Méndez, Erik Van Dorián López Agudelo y Luis Guillermo Valencia Bedoya son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos de cocaína, interrumpen los patrones de vuelo utilizados por agentes de las fuerzas del orden para interceptar aviones, destruyen bitácoras de vuelo, y coordinan la importación de narcóticos a los Estados Unidos y a otros países.

“Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con paneles que contienen compartimentos escondidos para transportar los narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a embarcaciones de carga, y a lanchas-rápidas. La cocaína que se obtiene en consignación de los co-acusados Germán Giraldo García, John Freddy Correa, Carlos Eduardo Gaitán Uribe, Hugo Ancir Megudán Méndez, y Jaime Andrés Rodríguez Melo es finalmente transportada a los Estados Unidos a través de terceros países tales como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y Venezuela.

Los acusados regresan a Colombia las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero en efectivo, a veces a través de los mismos terceros países. Muchos de estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente 100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos. “Además de ser el dueño principal de la mayor parte de la cocaína que despacha la DTO, Germán Giraldo García es la conexión principal con las DTOs mexicanas con las que la organización trafica.

También es responsable de la compra de una aeronave estadounidense con la intención de ser utilizada para transportar cocaína desde Colombia a Centroamérica y México. “John Freddy Correa es la fuente que abastece de cocaína a varias organizaciones dentro de Colombia. Correa es responsable de adquirir la cocaína a los laboratorios y transportarla a los aviones y a las lanchas-rápidas para su despacho a Centroamérica y México.

Carlos Eduardo Gaitán Uribe es responsable de la coordinación del transporte de la cocaína desde pistas aéreas clandestinas en Colombia a pistas aéreas clandestinas en otros países. Está encargado de sobornar a controladores aéreos de aviación civil, pagarle a los pilotos, adquirir terrenos para utilizarlos como pistas aéreas clandestinas, y esconder los planes de vuelo.

“José Guillermo Gallón Henao es responsable de financiar vuelos cargados de cocaína para la DTO, así como de promover contactos con fuerzas del orden colombianas con el objeto de reunir información sobre investigaciones que se encuentren en curso. “María Patricia Rodríguez Monsalve es la viuda del narcotraficante Francisco Iván Cifuentes Villa.

Por unos honorarios, Rodríguez Monsalve permite que un terreno de su propiedad sea utilizado como pista clandestina para aviones cargados de cocaína. También ayuda a la DTO a través de sus contactos dentro la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y las torres de control del tráfico aéreo. “Guillermo Amaya Ñungo es responsable de la compra de aeronaves para ser utilizadas para el transporte de cocaína desde Colombia a otros países.

Amaya Ñungo también consigue pistas clandestinas para ser utilizadas por dichos aviones. “Hugo Ancir Megudán Méndez es responsable de la compra y niantenimiento de una aeronave estadounidense con la intención de transportar cocaína desde Colombia a otros países. Megudán Méndez también está encargado de coordinar a los pilotos de dicho avión y pagarles por sus servicios.

“Javier Marín Arboleda es responsable de los aspectos logísticos del despacho de la cocaína de la DTO, tal como la coordinación de las rutas, las pistas aéreas, y los pilotos. “Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante está encargado de organizar vuelos para la DTO cargados de cocaína que salen de Colombia a Guatemala, Panamá y México. También es responsable de transportar hacia Colombia las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

“Byron de Jesús González Vásquez es responsable de conseguir contactos en Guatemala, Panamá, y México para ayudar a la exitosa culminación de los vuelos cargados de cocaína. González Vásquez fue también responsable del despacho de un cargamento específico de cocaína desde Colombia a Guatemala, en el que el avión fue destruido por la Fuerza Aérea Colombiana (FAC).

“Julio César Ramos Martínez es responsable de comprar aeronaves utilizadas para transportar cocaína fuera de Colombia. “Fernando Alexander Moreno Rodríguez es uno de los miembros de la DTO encargado de contratar y coordinar con los pilotos, realizar la vigilancia de las pistas aéreas clandestinas, y encargarse de la seguridad de las zonas de aterrizaje para los aviones cargados de cocaína.

“Cristhian Vásquez Ángel es una fuente de abastecimiento para la DTO Gaitán Uribe y piloto responsable de conducir aviones cargados de cocaína desde Colombia a otros países en nombre de la organización. “Julio Hernando Moya Buitrago es un controlador de tráfico aéreo civil en Bogotá. Moya Buitrago le informa a los pilotos de los aviones cargados de cocaína sobre cualquier actividad de parte de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), y les da instrucciones sobre qué maniobras realizar para evadir a dicha Fuerza Aérea.

También ha destruido información de bitácoras de vuelo relacionadas con vuelos realizados por pilotos de la DTO, cuando dicha información le ha sido solicitada a él por las autoridades colombianas. “Oscar Orlando Barrera Pineda es un piloto que vuela para la DTO aviones cargados de cocaína partiendo de pistas aéreas clandestinas en Colombia hacia otros países, incluyendo Guatemala y Honduras.

“Orlando Prieto Gómez es un narcotraficante y piloto responsable, entre otras cosas, de dar mantenimiento a los aviones comprados por la DTO para utilizarlos en el despacho de narcóticos desde Colombia, así como conducir vuelos de prueba y discutir la logística de los planes de vuelo con otros miembros de la DTO. “Jairo Hernando Rodríguez Beltrán es un piloto que, entre otras responsabilidades, vuela aviones para la DTO cargados de cocaína saliendo desde Colombia a otros países, incluyendo, específicamente, Venezuela y la República Dominicana.

“Freddy Arciniegas Niño está encargado de comprar y vender aviones para ser utilizados por la DTO para el transporte de cocaína. Es responsable de pagarles a los pilotos por los servicios que prestan. “Fabián Lorenzo Ibarra Cruz es responsable de la compra de aviones para ser utilizados por la DTO para llevar cocaína de contrabando desde Colombia a otros países, así como de pagarle a los pilotos para volar aviones cargados de cocaína, y de la coordinación de los compradores de los narcóticos fuera de Colombia.

“Jorge Alberto Murcia Rodríguez está encargado de obtener cargamentos de cocaína, suministrar el transporte y la seguridad de los narcóticos que están siendo llevados a los aviones para luego despacharlos fuera de Colombia, así como de otras tareas relacionadas con temas de seguridad para la DTO. “Roberth William Villegas Rojas está encargado de transportar cargamentos de cocaína desde los laboratorios de la DTO en Colombia a pistas clandestinas y está involucrado en la coordinación del transporte de los narcóticos para que salgan de Colombia hacia otros países.

“Jaime Andrés Rodríguez Melo es un piloto encargado de transportar cargamentos de cocaína que salen de Colombia, así como de contratar pilotos adicionales y verificar la ubicación y disponibilidad de uso de las pistas aéreas clandestinas en Colombia. “Herman Federico Umbreit Urrutia es un piloto que trabaja para la DTO volando aviones cargados de cocaína desde Colombia a varios países centroamericanos. “Orlando Castaño Méndez es un piloto que trabaja para la DTO volando aviones cargados de cocaína desde Colombia a varios países centroamericanos. “Erik Van Dorián López Agudelo es actualmente un detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que reúne información sobre investigaciones en curso contra varios miembros de la DTO y suministra dicha información a la organización a cambio de un pago.

“Luis Guillermo Valencia Bedoya es un controlador de tráfico aéreo civil que mantiene contacto con otros controladores. Valencia Bedoya tiene la capacidad de manipular los turnos de varios controladores de tráfico aéreo mediante el pago a los miembros de las torres específicas que controlan el espacio aéreo colombiano en donde se encuentran localizadas las pistas aéreas clandestinas que utiliza la DTO.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone) del 15 de octubre de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, acusó, entre otros, a JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO de los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas; y de Samuel S. Luján, Agente Especial del la Agencia para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO. El primer funcionario, esto es, Camelia E. López, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Detective Samuel S. Luján relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, “ también conocido como ‘Flaco’, también conocido como ‘Flaquito’, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de julio de 1961, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.443.033”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Texas. PERÍODO PROBATORIO La Sala, mediante providencias del 25 de agosto y 29 de septiembre de 2010 negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró procedente decretar de oficio.

ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor después de referirse a la extradición y al caso concreto, basa su escrito en las siguientes consideraciones: 1. Dice que en la acusación “ en ningún momento hacen una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ni se indican la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la presuntas conductas por las cuales es requerido el señor Rodríguez Melo …”. 2.

Solicita que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición, toda vez que considera que no se cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento penal para concederla. Reitera que “ la providencia proferida en el extranjero no equivaldría a la resolución de acusación de nuestro ordenamiento por carecer de la parte fáctica…”.

ALEGATO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 23 de julio de 1961 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 19.443.033, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano …”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.

En consecuencia, reitera el Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone) del 15 de octubre de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, instrumentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Camelia E. López y de Samuel S. Luján, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y 3551 (penas); y el Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841 ( actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (penas), 952 ( penas), 959 (penas), 960 (hechos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 0778 del 7 de abril de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0217 del 2 de febrero de 2010 concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia con la que se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (19.443.033).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 23 de julio de 1961 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.443.033, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone) del 15 de octubre de 2009, a JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO se le acusó de “Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, … ” ( cargo uno ) y “ A sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína … ” ( cargo dos ), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que con relación al cargo uno, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

Respecto al cargo dos este encuentra adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, norma que consagra el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cabe agregar que las conductas punibles de concierto para delinquir (relacionado con el narcotráfico) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, contrario a lo afirmado por la defensa, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, acusó a JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone) del 15 de octubre de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MELO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 28