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33934(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33934 Gonzalo Palacio Palacio vs. Industria Colombo Andina INCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33934 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO PALACIO PALACIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de febrero de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S. A..

ANTECEDENTES GONZALO PALACIO PALACIO llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S. A., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando; a pagarle indexados los salarios dejados de percibir y el auxilio de almuerzo, auxilio de leche, la prima de antigüedad, auxilio educativo, auxilio de semana santa, la prima extralegal y el aumento de salario por el año de 1997, el auxilio de leche desde marzo de 1999 hasta la fecha en que fue despedido; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. a prorrata; lo ultra y extra petita.

Subsidiariamente al reintegro, solicitó la indemnización por despido injusto; la pensión restringida de jubilación. Así mismo solicitó la indemnización por lucro cesante y daño emergente, consistente en los salarios dejados de percibir, desde el día que fue despedido y hasta que el ISS asuma la pensión de jubilación y las cuotas que le hubiere correspondido pagar al ISS desde que fue despedido hasta cuando esa entidad asuma la pensión de jubilación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 12 de junio de 1979 y el 30 de abril de 1999, en que fue despedido por la demandada de manera injusta; tiene derecho a ser reintegrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; al momento de la terminación la demandada no le canceló las prestaciones que reclama.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 53), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría los remitió a prueba, los otros dijo que no eran ciertos o no eran tales. Adujo que el demandante no tenía derecho a las prestaciones reclamadas porque solo en el mes de diciembre de 1997 se adhirió al pacto colectivo que las establece; que el auxilio de leche no existía en las fechas por las que se reclama; y que el aumento de salario consagrado en el pacto no era aplicable, porque se estaba discutiendo un aumento con el sindicato al que pertenecía. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que se encuentren probadas y sean declarables de oficio.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2003 (fls. 167 - 174), condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales o convencionales y demás derechos laborales provenientes de la ley, el contrato o la convención colectiva o pacto colectivo; autorizó a la accionada para descontar lo pagado al trabajador con ocasión de la terminación del contrato de trabajo y que sea incompatible con el reintegro; y declaró no probadas las excepciones propuestas.

En sentencia complementaria del 21 de mayo de 2004 (fls. 190 – 194) el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de auxilio de almuerzo, auxilio de leche, prima de antigüedad, auxilio educativo, auxilio de semana santa, prima extra legal, aumento de salario e indemnización moratoria. La condenó a reconocer, debidamente actualizados, los salarios dejados de percibir.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Pereira, actuando en descongestión, mediante fallo del 22 de febrero de 2007, revocó el del a quo en cuanto ordenó el reintegro del actor, el pago de los salarios dejados de percibir, indexados, y autorizó descontar lo pagado por la terminación del contrato, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, en la suma de $15.364.975.43, con su correspondiente indexación desde el 30 de abril de 1999.

Confirmó en lo demás dicha decisión. En lo que respecta a la acción de reintegro, que es a lo que se circunscribe el recurso extraordinario, dijo el Tribunal: “Para esta Sala de Descongestión, resulta evidente, como lo fue en primera sede, que la ruptura del vínculo laboral tuvo su génesis en unas causas que de ninguna manera alcanzan a valorarse como justificativas (f. 9) en tanto, las situaciones de crisis del orden económico sufridas por el empleador, así sea probadas, no deben trasladarse a sus empleados, siendo por ello que esta Corporación siga sosteniendo que el despido de Gonzalo Palacio Palacio ocurrido el 30 de abril de 1999 (f. 9), fue injusto.

“No obstante lo anterior, para esta Sala, las consecuencias de la declaratoria de injusto del despido distan de las dispuestas por el funcionario de primer grado, por lo siguiente: “La norma que rige la situación fáctica hoy analizada es el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que en su oportunidad modificó el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, que en sus apartes pertinentes y para el caso concreto indica, en su parágrafo transitorio, lo siguiente: “ARTÍCULO 6º.

El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, quedará así: “Artículo 64 Terminación unilateral del contrato sin justa causa. “1, 2, 3, 4, “Parágrafo Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.” (Negrillas fuera de texto).

“Sobre los diez (10) años o más al servicio continuo del empleador, no hay duda de que Palacio Palacio los cumplía a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, en tanto, la relación laboral inició el día 12 de junio de 1979 (hecho 1, f. 2), hecho considerado en la sentencia de primera instancia (f. 170) y no discutido por el recurrente (fs. 175 y 195), es decir, el actor contaba con 10 años, 6 meses y 19 días, que lo harían beneficiario del reintegro, pero, no solo bastaría ello, sino, definir si el empleado había manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen, aspecto que conllevaría a una consecuencia distinta a la del reintegro que aquí se condenó. “Y es que el a quo dejó de lado dicho análisis procesal, y que advierte la Sala, aquí se verifica, como se aprecia en el escrito que en copia obra a folio 128, tenido como prueba (f. 143), indiscutido por el demandante y que el funcionario conoció en original (f. 144), por medio del cual Palacio Palacio expresó lo siguiente: “’… Por medio del presente manifiesto a usted y a la Industria Colombia Andina S. A. en forma expresa y de acuerdo con la cláusula décimo vigente, que me acojo al Nuevo Régimen de cesantías e indemnización consagrado en la LEY 50/90 …’ “Conforme a lo anterior, es claro que el hoy demandante, por voluntad propia y antes de que se diera la situación de despido, se acogió al régimen de cesantías e indemnización consagrado en la Ley 50 de 1990, y por ende que, los beneficios del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, no son susceptibles de serle aplicados, por lo que lo resuelto en primera instancia al respecto se revocará por esta Corporación. Así se Hará.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado y, en su lugar, confirme la decisión del a quo y su complementaria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por existir unas mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración, luego de transcribir las normas que, dice la censura, fueron interpretadas erróneamente por el Tribunal y los apartes de las consideraciones de éste, señala el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, porque no se percató que la norma indica es “Con todo…”, lo que, dice, es inviolable, inseparable, único e indivisible de los demás requisitos imperativos para el reintegro, como son el haber sido despedido el trabajador sin justa causa, después de más de 10 años de servicio, que cumplía el actor, por lo que, concluye, ha debido ser ordenado su reintegro; que además interpretó erróneamente dicha disposición porque no contempló las circunstancias que aparecían en juicio y que hacían desaconsejable el reintegro, las que, asevera, no determinó por que no aparecen demostradas, además que no las alegó la parte demandada, ni discutieron en juicio; que se llegó a la interpretación errónea de la norma porque el Tribunal ordenó la indemnización sin haber analizado si se presentaban circunstancias que desaconsejaban el reintegro.

Igualmente dice el censor que hubo interpretación errónea del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, porque la Ley 50 no contempla reintegro, sino que simplemente lo acabó, remitiéndose, en su parágrafo, al artículo 8 de la Ley 2351 de 1965; que lo que llevó al ad quem a su interpretación errónea fue el documento de folio 128, en el cual, dice, el sentenciador vio una supuesta voluntad del trabajador de acogerse al nuevo régimen, pero lo que no vio, dice, fue que el trabajador se acogió solo en dos sentidos, en el régimen de cesantías y el nuevo régimen de indemnizaciones, que son totalmente diferentes al reintegro, el cual, señala, quedó intacto y excluido del documento; que igualmente interpretó erróneamente la norma el Tribunal, porque el referido documento no tiene aplicación con respecto a ella, pues, dice, es contradictorio frente a la ley, si se tiene en cuenta que se acoge en cuanto a cesantías e indemnizaciones del nuevo régimen “sin que con ello renuncie a: Los demás derechos adquiridos en mi contrato de trabajo vigente a la fecha.

La antigüedad que tengo hasta la fecha en la empresa…”, lo que quiere decir, según afirma el censor, que la voluntad del trabajador era seguir amparado por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, porque era necesario que hubiere expresamente renunciado al reintegro; que dentro de esos demás derechos adquiridos a que no renunció el trabajador está el reintegro.

Dice que: “Es de precisar que el error de interpretación de las normas enunciadas en el cargo, proviene de falso juicio que realiza el A quem –sic-, respecto del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, al adoptar la falsa creencia que por el documento obrante a folio 128 del expediente, porque el trabajador le comunica a la empleadora que en forma expresa se acoge al régimen de cesantías e indemnizaciones consagrados en la Ley 50 de 1990, ya había entonces también el trabajador renunciado a los demás derechos adquiridos, entre ellos el reintegro, pues el funcionario en esa falsa apreciación confunde la figura de las cesantías e indemnizaciones con el reintegro.” Agrega que el demandante en el documento de folio 128 se acogió al nuevo régimen de cesantía y no con la consecuencia de la pérdida del derecho al reintegro; que, igual que ocurrió con la cesantía, la indemnización por despido injustificado, se le impuso un nuevo régimen con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, pues aumentó los días de indemnización, sin que ello sea un sustento legal para denegar el reintegro; que el demandante limitó su voluntad de acogerse al nuevo régimen en relación a las cesantías y a la indemnización del nuevo régimen, pero no renunció a los demás derechos; que “Si el Tribunal hubiese visto y analizado en la más mínimo el contenido completo del documento obrante a folio 128 del expediente, y especialmente la parte concerniente a que, ‘…sin que con ello renuncie a: los demás derechos adquiridos en mi contrato de trabajo vigente a la fecha.’ No hubiese caído en la evidente y protuberante interpretación errónea de las demás normas…” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación se limita al reintegro; que como el cargo se refiere a la interpretación de la prueba de folio 128, el punto es fáctico y no puede ser planteado por la vía directa.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 64 del C. S. T., modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por error manifiesto de hecho en la apreciación errónea del documento de folio 128. Dice que la anterior violación se dio por: “5.1.2.1 Por haber dado por probado sin estarlo que el trabajador GONZALO PALACIO PALACIO se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990.

“5.1.2.2. Por haber dado por probado sin estarlo, que el trabajador GONZALO PALACIO PALACIO, no le correspondía el reintegro contenido en el numeral 5 del artículo 8 del decreto ley 2351 de 1965. “5.1.2.3. Por haber dado por probado sin estarlo, que al trabajador GONZALO PALACIO PALACIO, le correspondía la indemnización por despido injusto y no el reintegro al mismo cargo que desempeñando –sic- como trabajador de Industria Colombo Andona –sic- Inca S. A.” En la demostración, con argumentos similares a los empleados en el anterior cargo, sostiene el censor, básicamente, que el Tribunal apreció erróneamente el documento de folio 128 porque, sostiene, desde ningún punto de vista legal, el trabajador renunció al reintegro que tenía derecho, sino que simplemente se acogió al nuevo régimen de cesantías y a la indemnización, sin renunciar a los demás derechos adquiridos, entre ellos, el reintegro.

LA RÉPLICA Dice que si el trabajador se acogió a la indemnización a la mera indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ya no estaba cobijado por el reintegro que establecía el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo que, dice, es incontrovertible CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el primer cargo incurre el censor en el error de técnica de imputar al Tribunal por la vía directa (que solo se ocupa de errores jurídicos), yerros en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, como lo es el argumento de la censura de que el Tribunal no se percató que en el documento de folio 128, que sirvió de base a la decisión recurrida, el demandante no renunció al reintegro.

Cuando la violación de la ley se deriva de un error de tal naturaleza, esto es de la indebida apreciación de una prueba, el ataque necesariamente ha dirigirse por la vía indirecta, por lo que la senda directa empleada en el primer ataque, resulta a todas luces improcedente, para sustentar una imputación de esta clase. Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo estrictamente jurídico del primer cargo, se debe señalar que el ad quem en ningún momento interpretó el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sino que simplemente se limitó a decir que, como el actor se acogió al régimen de cesantías e indemnización consagrados en la Ley 50 de 1990, no eran susceptibles de serle aplicados los beneficios de dicho numeral.

En cuanto al parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, norma cuya interpretación también ataca la censura, el ad quem simplemente se limitó a transcribirla para resaltar la parte en donde señala “…salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.”, para deducir con base en ello que no bastaba al actor con tener más de 10 años a la entrada en vigencia de la norma, para acceder al reintegro, sino que además era necesario que no se hubiera acogido al nuevo régimen, y que, como si lo hizo, los beneficios del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 no le eran aplicables.

Deducción que, en manera alguna, implica una hermenéutica equivocada del mencionado parágrafo, pues claramente se desprende del mismo que la intención del legislador en este caso fue la de establecer un régimen de transición entre el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el 6 de la Ley 50 de 1990, permitiendo continuar regulados por el antiguo régimen a quienes, al momento de entrar en vigencia la nueva regulación, tuvieren 10 o más años de servicio continuo al mismo empleador, salvo que éstos trabajadores manifestaran expresamente su voluntad de acogerse al nuevo ordenamiento.

De manera que, desde el punto de vista jurídico, no se observa que el Tribunal hubiere extraviado el genuino entendimiento que debía darse a la norma que sirvió de fundamento al fallo, por lo que el primer cargo resulta infundado. En cuanto al segundo cargo, que ataca la premisa menor de la decisión de segundo grado, esto es, la deducción que del contenido del documento de folio 128 hizo el ad quem, en el sentido que el trabajador, conforme a él, se había acogido expresamente al nuevo régimen previsto en la ley 50 de 1990, en cuanto a los efectos allí previstos para el despido injusto, tampoco observa la Sala que el sentenciador se hubiere equivocado de facto en su estimación. Efectivamente, reza el documento en cuestión: “Yo, Gonzalo Palacio Palacios, identificado con cédula de ciudadanía 3.107.902 de Tobía, Cund., por medio del presente documento manifiesto a usted y a la Industria Colombo Andina Inca S. A. en forma expresa y de acuerdo con la cláusula décima segunda de mi contrato de trabajo vigente, que me acojo al nuevo régimen de cesantías e indemnización consagrado en la Ley 50/90, sin que con ello renuncie a: “- Los demás derechos adquiridos en mi contrato de trabajo vigente a la fecha.

“- La antigüedad que tengo hasta la fecha en la empresa. “- Mi estabilidad laboral. “- Los derechos adquiridos en el pacto colectivo vigente y en el recientemente suscrito para 1993 y 1994.” Y más abajo después de la firma aparece la siguiente anotación de puño y letra: “Me acojo siempre y cuando mi antigüedad (12 de junio de 1979) sea base para el cálculo de la indemnización en caso de despido injustificado de acuerdo a la Ley 50/90 o se que para mi, que tengo más de 10 (diez) años de servicio continuo se me pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) que dice…” Conforme al anterior texto no queda duda la intención del trabajador de acogerse a la Ley 50 de 1990, para efectos del nuevo régimen de indemnización previsto en su artículo 6, pues, además, se indica claramente el monto allí previsto de 40 días adicionales a los 45 del primer año, por cada año se servicio subsiguiente, de modo que no cabe pensar, como lo aduce la censura, que el trabajador solo se acogió a la indemnización, mas no en lo referente al reintegro, pues tal fraccionamiento de la norma no está previsto, ni es posible conforme al principio de inescindibilidad de aplicación de la ley.

Conforme a lo anterior, el cargo resulta igualmente infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral seguido por GONZALO PALACIO PALACIO contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20