Proceso n República de Colombia Extradición No.33.934 - Concepto MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil diez. V I S T O S En el presente trámite de extradición que se adelanta respecto de la ciudadana colombiana MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, habiéndose pronunciado la Delegada del Ministerio Público y el defensor de la solicitada.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0200 del 2 de febrero de 2010, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, la requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 4:09–Cr–194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 4 de febrero de 2010, ordenó la captura de MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, diligencia que se llevó a cabo el día 8 de los mismos mes y año por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín (Antioquia). 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, mediante la nota verbal No. 0687 del 7 de abril de 2010, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 4:09–Cr–194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se le hacen los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en violación del título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. ” 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que la solicitada designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.
En consideración a que por auto del 26 de mayo de 2010 la Corte negó las solicitudes probatorias del defensor, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos.
Dicha decisión fue notificada personalmente y en su contra no se interpuso el recurso de reposición. 6. La representante del Ministerio Público y el apoderado especial de la solicitada, presentaron sus argumentaciones. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas desde por lo menos el año 2002, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, razón por la cual no se encuentra obstáculo alguno en relación con el marco temporal de los comportamientos. 2.
Señala, igualmente, que en este particular evento a la solicitada se le imputan cargos relacionados con el concierto para cometer el delito de narcotráfico, en su modalidad de producción, importación y distribución de cocaína desde Colombia y en los Estados Unidos de América. 3. En relación con las exigencias para la viabilidad de la solicitud, enuncia los documentos aportados a la petición de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, tras lo cual concluye que está acreditada su validez formal. 4.
En lo que tiene que ver con la identificación plena de la reclamada, manifiesta que de acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de extradición, MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, también conocida como “La Señora”, “Doctora” o “Patricia Monsalve”, es ciudadana colombiana, nacida el 30 de octubre de 1966 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 21’438.909, datos que fueron corroborados al momento de la notificación de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación ordenando su captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado, oportunidad en la que se identificó con la cédula de ciudadanía ya referida y plasmó su firma y el número del documento de identidad, que coincide con el suministrado por las autoridades norteamericanas.
Además, un dactiloscopista estableció que sus impresiones dactilares corresponden con las que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil, razones por la cuales encuentra satisfecho este requisito. 5. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito sancionado con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea, para determinar que las conductas allí descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente en los artículos 340 –concierto para delinquir–, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, y 376 –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– del Código Penal, y los marcos punitivos satisfacen el límite de la pena de prisión exigido, razón por la cual considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 6.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se colma satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación No. 4:09CR-194 del 15 de octubre de 2009, remitida por el país requirente, contentiva de los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, responden a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva en lo que a su formalidad se refiere, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas; además, se señalan las pruebas en las que se fundamentó el pliego. 7.
Señala que de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, el cual desarrolla el principio de territorialidad de la ley penal, las conductas punibles por las cuales los Estados Unidos de Norteamérica acusan a MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, toda vez que el delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo colombiano. Por tales razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que la requerida no sea procesada por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Asimismo, para que se le ofrezca la posibilidad racional de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR Señala el defensor que si bien no es el momento para controvertir la providencia por la que se negó la práctica de pruebas “ …por no existir recursos frente a esa decisión… ”, lo cierto es que no se despejó la duda con respecto a que contra MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, se esté adelantado un proceso penal por los mismos delitos por los que ha sido requerida en extradición. Asimismo, atendiendo a que las demás pruebas se referían a “ …la posible investigación y juzgamiento de la señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE en la República de Colombia… ”, tal circunstancia confirma la incertidumbre que en su sentir persiste sobre ese aspecto.
En consecuencia, considera que la Sala debe conceptuar desfavorablemente sobre la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores las Notas Verbales 0200 del 2 de febrero de 2010 y 0687 del 7 de abril de 2010, mediante las cuales solicita la extradición de la señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, quien es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Dicha solicitud se ampara en la acusación número 4:09–Cr–194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “… a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos ”.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de la señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, fueron autenticados así: El señor Thomas C. Black, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de la Fiscal Auxiliar Camelia E. López de la oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Oriental de Texas, juramentada el 11 de marzo de 2010, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y la del Agente Especial Samuel S. Luján, de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”), también juramentado ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 11 de marzo de 2010.
Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, alias “Patricia”, “Señora” y “Doctora”. Por su parte el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del señor Thomas C. Black, y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.
Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 25 de marzo de 2010, ante el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el día 29 de los mismos mes y año, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., doctora Libia Mosquera Viveros, da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.
Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
De esa forma, queda establecido que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE es formalmente válida. 3. Identidad plena de la solicitada en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 06:25 de la mañana del 8 de febrero de 2010, fue capturada en la ciudad de Medellín por efectivos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 4 de febrero de 2010 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 0200 del 2 de febrero de 2010 y 0687 del 7 de abril de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, se obtiene que ésta es ciudadana colombiana, nacida el 30 de octubre de 1966, portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 21’438.909.
Por su parte, el Sargento Detective Samuel S. Luján, de la Agencia para el Control de Drogas (“DEA”, por sus siglas en inglés), adjunta a su declaración como “PRUEBA E-3”: una fotografía de MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE. “ Un testigo colaborador antes descrito ha visto la fotografía adjunta como la Prueba E-3 y ha confirmado que la persona en la misma es María Patricia Rodríguez Monsalve, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y que ha sido acusada en este caso.
Con base en esto y en otras pruebas, así como en una comparación de voces entre la persona en cada una de las llamadas telefónicas antes descritas y la persona que se encuentra bajo custodia, los agentes de las fuerzas del orden en Colombia han confirmado que la persona en la Prueba E3 es la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada, cuya voz está grabada en las llamadas telefónicas antes descritas, que ha sido acusada en este caso y que fue arrestada recientemente en Colombia bajo la orden de arresto provisional emitida en este caso ”.
En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a su abogado de confianza para que la representara en el presente trámite, MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.
Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 15 de octubre de 2009, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió la acusación (acusación formal o “indictment”) No. 4:09–Cr–194 (Crone), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender la acusada en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal No. 0687 del 7 de abril de 2010, describe los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Este de Texas, en los Estados Unidos, le imputan a MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, de la siguiente manera: “ La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta el presente, los (…) acusados han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali, y Medellín, Colombia: (…) María Patricia Rodríguez Monsalve, (…).
La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprados para realizar estos despachos ilegales. Los co-acusados (…) María Patricia Rodríguez Monsalve (…) son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos de cocaína, interrumpen los patrones de vuelo utilizados por agentes de las fuerzas del orden para interceptar aviones, destruyen bitácoras de vuelo, y coordinan la importación de narcóticos a los Estados Unidos y a otros países.
Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con páneles que contienen compartimentos escondidos para transportar los narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a embarcaciones de carga, y a lanchas-rápidas. La cocaína que se obtiene en consignación de los co-acusados (…) es finalmente transportada a los Estados Unidos a través de terceros países tales como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala, y Venezuela.
Los acusados regresan a Colombia las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero en efectivo, a veces a través de los mismos terceros países. Muchos de estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente 100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos. (…) María Patricia Rodríguez Monsalve es la viuda del narcotraficante Francisco Iván Cifuentes Villa.
Por unos honorarios, Rodríguez Monsalve Permite que un terreno de su propiedad sea utilizado como pista clandestina para aviones cargados de cocaína. También ayuda al DTO a través de sus contactos dentro de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y las torres de control de tráfico aéreo. ” 5.2. En la acusación No. 4:09–Cr–194 (Crone), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Sur de Nueva York el 15 de octubre de 2009, aparecen los cargos formulados contra MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, de la siguiente manera: “ EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU.
Sec. 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, (…) María Patricia Rodríguez Monsalve (5) también conocido (sic) como “Patricia”, “Señora”, “Doctora” (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.
UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.
UU., secciones 959 y 960. En violación al Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 963. Cargo Dos Violación: Tít. 21 Cód. EE. UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE. UU. Sec. 2 Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, (…) María Patricia Rodríguez Monsalve (5) también conocido (sic) como “Patricia”, “Señora”, “Doctora” (…) los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación del Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE. UU., Sección 2. ” La Sección 952, del Código de los Estados Unidos prescribe: “ Importación de sustancias controladas “(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; (b) Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… ” El Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos preceptúa: “ (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado - (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. ” El Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos señala que: “ (a) Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertas supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.” Y, la Sección 963 prevé: “ Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.” 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (elaborar e importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte con el fin de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.
Respuesta a los argumentos del defensor Frente a lo manifestado por el defensor, considera la Corte necesario señalarle, en primer lugar, conforme se advirtió expresamente en la providencia del 26 de mayo pasado, por la que no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas, que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y, habiéndose notificado personalmente de su contenido al día siguiente, resulta inexplicable que ahora al presentar sus alegatos el abogado indicara que no la impugnó “ …por no existir recursos frente a esa decisión… ”.
En cambio, ha preferido insistir en la existencia de una posible sentencia condenatoria proferida en Colombia, sobre la que, incluso él y su defendida, desconocen cualquier información, circunstancia que resultaría singular, por decir lo menos, si es que el proceso penal se adelantó por los mismos hechos, que serían constitutivos de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a los que se hizo alusión en precedencia, mismos que tienen señaladas penas de prisión que oscilan entre los 8 y los 18 años y los 8 y los 20 años, respectivamente, circunstancia que no le hubiese permitido a la señora RODRÍGUEZ MONSALVE permanecer en libertad, así fuese provisionalmente.
En aquella oportunidad se señaló que esta Corporación en reciente decisión había precisado sobre el tema: “ … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. ” En consecuencia, resulta impertinente reiterar una solicitud probatoria que fue denegada, máxime cuando dejó precluir la oportunidad legalmente establecida para el efecto –el recurso de reposición, se aclara– y ni siquiera se ha preocupado el libelista por suministrar algún dato del cual se pueda inferir la posibilidad de que en Colombia se hubiese investigado y juzgado a MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE por los mismos hechos referidos en la petición de extradición, en orden a prevenir la lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada. 7.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0200 del 2 de febrero de 2010 y 0687 del 7 de abril de 2010, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 4:09–Cr–194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Desde luego, como se sostiene en la solicitud, el procesamiento de la requerida sólo puede abarcar los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reimplantó la extradición en Colombia, esto es, el 17 de diciembre de 1997. 7.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a la solicitada en extradición se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. 7.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, asimismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).
Se advierte, de conformidad con la tesis planteada por la Corte el 19 de febrero de 2008, en el radicado 30.374, que una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta, no se evidencia que contra la solicitada en extradición se haya emitido sentencia de condena ejecutoriada por los mismos hechos que motivan el requerimiento de los estados Unidos.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la requerida MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331. � Folios 40 C. O. Corte Suprema de Justicia. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. _1247636078.doc