CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33933 RAMIRO ANTURI LARRAHONDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0260 de 1º de febrero de 2010 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, identificado con cedula de ciudadanía No 16.597.994, por delitos federales de narcóticos. 2. Con base en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 5 de febrero de 2010 decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad el 9 de febrero de 2010. 3.
La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0718 de 5 de abril de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual sintetiza los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación de Reemplazo No. CR-10-018, dictada el 15 de mayo de 2009 en el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, cocaína. 4.
Mediante auto de 19 de abril de 2010, la Corte asumió conocimiento del trámite y requirió al señor RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, para que nombrara un defensor que lo asistiera en el curso de la presente actuación. 5. El requerido ANTURI LARRAHONDO, designó defensor de confianza, a quien se le reconoció personería mediante auto del 6 de mayo de 2010 y se dispuso correr traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual, únicamente la defensa hizo uso de tal derecho.
PETICIÓN PROBATORIA Con el fin de obtener concepto negativo al pedido de extradición, la defensa del requerido solicita se tenga como prueba los siguientes documentos que aporta: a). Actas de declaración extra proceso realizadas ante el Notario Cuarto de Tunja de: Carlos Alberto Gómez, Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, Jorge Juan Perlaza Rayo, David Orlando Andrade Ramírez, Heiner Julián Arboleda Satizabal, Marlon Valencia Portocarrero y Silvio Montaño Vergara, actualmente todos detenidos en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá). b).
Listado de reconocimientos y condecoraciones recibidas por el requerido en el desempeño de sus funciones al servicio del estado. c). Copia informal del proceso en contra del señor MARIO ARRIGUI GONZÁLEZ, por el delito de extorsión, en el que figuró como denunciante CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA. d). Declaración jurada –FPJ- 15- fechada mayo 6 de 2010 realizada por Carlos Alberto Gómez Reina, ante el fiscal 20 especializado de Fusagasuga. e).
Copia del SPOA de la captura del señor JORGE IVAN BAENA CARDONA. f). Derecho de petición presentado por RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, el 7 de abril 2010, ante la Fiscalía General de la Nación, y la respuesta. Solicita a la Corte decrete la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que determine qué autoridad judicial autorizó la interceptación de las llamadas telefónicas al fiscal RAMIRO ANTURI LARRAHONDO quien se desempeñaba como Delegado ante las Fuerzas Militares y en que fecha se expidió la autorización. 2.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que determine si dentro de las funciones del Fiscal Delegado ante las Fuerzas Armadas, está la de conocer o intervenir en los procesos realizados por el DAS o la DEA en temas de narcotráfico. 3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remita a este proceso, el extracto de hoja de vida de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO y el listado de las investigaciones que llevó a cabo dentro del predio comprendido entre los años 2007 a 2010 La defensa soporta su pedimento probatorio bajo el argumento según el cual pretende demostrar la autenticidad y legalidad de los medios con base en los cuales se obtuvieron los elementos materia de prueba y evidencia física, pues no es procedente autorizar una extradición con pruebas ilícitas, además, dice guardan relación con los hechos y circunstancias relativos a la comisión de las conductas investigadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oficio No. DAJI.E.0733 de 6 de abril de 2010, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha ley, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 2005.
En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas, ha señalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
Igualmente se requiere, de conformidad con los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004, el concomitante deber de precisar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de un delito político; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Lo anterior significa que para ser pertinentes las pruebas solicitadas, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto, naturalmente, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos (conducentes) y que evidencien algo que aún no ha sido comprobado en la actuación (útiles); las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes, ello de conformidad con los artículos 139, 359 y 375 Ley 906 de 2004.
No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal, a riesgo de desbordar el objeto del concepto y abrogarse una jurisdicción que no le compete, en contravía de la soberanía del país requirente.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuente con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios presentados en tiempo por el defensor del capturado con fines de extradición, así: Con respecto a los documentos aportados, los cuales solicita se tengan como pruebas dentro del trámite de extradición, la Corte observa que ellos pretenden desvirtuar las presentadas por el Estado requirente, al intentar demostrar que el solicitado en extradición no tenía amistad y mucho menos conocimiento de las actividades a las que se dedicaban las otras personas con las que se dice concertó para introducir narcóticos a Estados Unidos, que se tramó un montaje al señor RAMIRO ANTURI LARRAHONDO con colaboración de DAS; nótese, que no es procedente tramar un debate probatorio sobre estos tópicos en sede de extradición, pues el convencimiento al que pretende el defensor que se llegue en torno a la conducta endilgada a LARRAHONDO, debe tenerlo es el país requirente, como producto de una valoración probatoria a realizar dentro del proceso que allí se sigue; en tal razón estos documentos son impertinentes y no se tendrán como prueba dentro del trámite que realiza la Corte, ordenándose su desglose y devolución al defensor por intermedio de la secretaría de la Sala.
En relación con las pruebas solicitadas obrantes en el numeral 1º y 2º, las cuales tratan de cuestionar la validez de los medios de prueba con fundamento en los cuales las autoridades judiciales de Estados Unidos han edificado la acusación proferida en contra de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, ellas son impertinentes, pues es un aspecto totalmente ajeno al thema probandum propio de este trámite, en el cual no puede discutirse el acervo probatorio recaudado por el país solicitante, ni la forma en que ha sido valorado, pues ello corresponde a la órbita de competencia de los jueces extranjeros, en la cual no puede inmiscuirse la Corporación, y que debe ser alegado únicamente ante aquellos funcionarios, de conformidad con los cánones procedimentales allí establecidos.
Acerca de la solicitud probatoria registrada en el numeral 3º, es igualmente impertinente, pues no se advierte, ni el defensor explica, cuál es la relación entre conocer la hoja de vida de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO y los temas que deben ser abordados por la Corte al emitir su concepto, es decir, nada acreditaría en punto de la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del reclamado en extradición, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano. En virtud de los argumentos esbozados, las pruebas solicitadas en los numerales 1º, 2º, 3º y los documentos aportados y relacionados en los literales desde el a) hasta el f) se rechazan por impertinentes, señalando que esta fase del trámite de extradición no fue dispuesta para practicar toda clase de pruebas, sino únicamente aquellas que guarden relación con los temas sobre los que debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, en donde no se asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. Ahora bien, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Negar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, requerido en extradición. 2. Devolver los documentos aportados por el defensor del requerido en extradición; se ordena por Secretaría su desglose y devolución. 3. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824.
LFRA. 18/2/a 10:43 C.R. P. _1177920622.doc