Micelio
33933(08-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.33933 RAMIRO ANTURI LARRAHONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.33933 RAMIRO ANTURI LARRAHONDO Proceso n.º 33933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 286 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0260 de 5 de febrero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, identificado con cédula de ciudadanía 16.597.994, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 5 de febrero de 2010, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, ésta se hizo efectiva el 9 de febrero siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0718 de 5 de abril de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación de Reemplazo No. CR-10-018, allí indica que el requerido era miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos (cocaína) que importaba a los Estados Unidos desde Colombia. 3.1 En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, se mencionó que: en julio de 2008, durante negociaciones de una organización narcotraficante colombiana y mexicana (DTO) para transferir cuarenta y cinco millones de dólares estadounidenses en ganancias de narcóticos, le entregaron a una fuente confidencial CS-1, un número telefónico y le pidieron que llamara a un individuo llamado “Richard”, quien había sido designado por la organización colombiana para hacer arreglos específicos relativos a la transferencia del dinero.

Como resultado de las conversaciones interceptadas lícitamente, “Richard” fue identificado a través de la vigilancia de las autoridades colombianas, como Marlon Valencia Portocarrero (VALENCIA). De las intervenciones electrónicas a VALENCIA y las investigaciones realizadas con la cooperación de tres fuentes confidenciales (CS-1, CS-2, CS-3), de diciembre de 2008 a febrero de 2009, se logró incautar varias toneladas de estupefacientes, además de identificar a los socios de VALENCIA, incluido Silvio Montaño Vergara (MONTAÑO), líder de la organización narcotraficante (DTO), responsable del contrabando de cocaína a través de lanchas rápidas de Colombia a Panamá, Costa Rica, Honduras, México y finalmente a los Estados Unidos.

Durante este periodo, las agencias del orden público de los países antes mencionados, incautaron cuatro lanchas rápidas que llevaban ocho toneladas métricas (en bruto) de cocaína que viajaban en el este del Océano Pacífico de Colombia a Costa Rica. Conversaciones lícitas en clave escuchadas mediante las interceptaciones telefónicas colombianas confirmaron que la cocaína le pertenecía a la organización narcotraficante de MONTAÑO. Las incautaciones se realizaron en las siguientes fechas: a) El 1º de diciembre de 2008, 2600 kilogramos de cocaína en Costa Rica. b) El 2 de diciembre de 2008, 2100 kilogramos de cocaína en aguas internacionales. c) El 12 de diciembre de 2008, 1500 kilogramos de cocaína en aguas internacionales. d) El 2 de febrero de 2009, 3000 kilogramos de cocaína en Panamá. e) De febrero a abril de 2009: Incautación de 2700 kilogramos de cocaína en Barranquilla, Colombia. 3.2 Con respecto a la participación de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO textualmente se dijo: “VALENCIA soborna a un fiscal colombiano para frustrar la investigación. Como resultado de las incautaciones de cocaína, VALENCIA y sus socios comenzaron a pagar sobornos al fiscal colombiano, Ramiro Anturi Larrahondo (ANTURI), con el fin de obtener los detalles de la investigación penal colombiana y estadounidense.

VALENCIA y MONTAÑO deseaban que ANTURI entorpeciera la investigación penal en curso y que ofreciera protección contra un enjuiciamiento penal. Durante el transcurso de la investigación, a cambio de 10.000 dólares, ANTURI le proporcionó a una fuente confidencial (CS-3) documentos de investigación con supuestos detalles de la investigación de los gobiernos colombiano y estadounidense sobre las actividades de narcotráfico de VALENCIA y MONTAÑO. Más específicamente, ANTURI le proporcionó a la fuente confidencial CS-3 un documento que indicaba que las agencias del orden público estadounidenses tenían información de que VALENCIA y MONTAÑO y sus socios estaban realizando operaciones de contrabando de cocaína de Colombia a Centroamérica y a los Estados Unidos.

Aunque este documento se cree que es falso, la información contenida en el mismo parece tener los datos correctos sobre los detalles generales de la investigación del DAS y de la DEA sobre la organización narcotraficante de VALENCIA y MONTAÑO. Los investigadores creen que ANTURI obtuvo esta información de la investigación de unas bases de datos de las autoridades del orden público colombianas y de otras reuniones de autoridades del orden público relacionadas en las que se realizaron conversaciones sobre las investigaciones activas.

Los investigadores creen que ANTURI recolectó esta información y después bosquejó un memorando falso del DAS, el cual vendió a la fuente confidencial CS-3, la cual actuaba en nombre de VALENCIA y MONTAÑO. Además, de acuerdo con la fuente confidencial CS-3, ANTURI aceptó pagos regulares de 5 millones de pesos colombianos (el equivalente a aproximadamente $2500 dólares) para proteger a la organización narcotraficante de VALENCIA y MONTAÑO de la ley”.

En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos a RAMIRO ANTURI LARRAHONDO: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada en la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayudar e instigar el mismo delito, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y Sección 2 del título 18 del código de los Estados Unidos “.

Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con conocimiento y con la intención de que la cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, y ayudar e instigar el mismo delito, en contravención de las Secciones 959 y 963 del título 21 y la Sección 2 del Título 18 del código de los Estados Unidos.” En relación a la identidad de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias “Doctor” o “Fiscal”, informó que es ciudadano colombiano, nació el 17 de mayo de 1957 en Cali, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.597.994. 4.

Para comprobar lo anterior, adjunta con la nota diplomática, los siguientes documentos, autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C.: 4.1. Declaración jurada rendida el 19 de febrero de 2010, por Stephen Sola, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 154 carpeta anexa). 4.2.

Acusación de reemplazo No. CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (folio 185 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada de 19 de febrero de 2010, de Alberico Crespo, Agente Especial de la Agencia de los EE.UU para el Control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 206 carpeta anexa). 4.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 191 carpeta anexa). 4.5. Fotografía e informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil relativo al solicitado RAMIRO ANTURI LARRAHONDO ( folios 263 carpeta anexa ). 4.6.

Copia de la orden de captura con fines de extradición e informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión ( folios 204 carpeta anexa). 5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte.

Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6. Garantizado por la Corte el derecho de defensa del señor RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, se corrió traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso la defensa, petición despachada desfavorablemente el 30 de junio del presente año; a su turno el Ministerio Público guardó silencio.

ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: 1. De la Defensa Solicita se emita concepto desfavorable a la extradición de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, con base en las siguientes razones: a) Los documentos allegados con la solicitud de extradición no cumplen el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 496 de la Ley 906 de 2004 en relación con la mención de los actos que determinaron el requerimiento, lugar y fecha en que fueron ejecutados, pues la declaración del agente de la DEA no refiere prueba que tenga capacidad para demostrar que RAMIRO ANTURI realizó conductas de concertación con propósito de narcotráfico y menos haber intentado exportar y distribuir cocaína en el territorio del país requirente. b) Precisó que la supuesta participación del solicitado, fue con posterioridad a las incautaciones de droga a la organización, cuando se dice, le contactaron para que los ayudara con información de los procesos adelantados en Colombia y los Estados Unidos, por tanto ninguna imputación se le puede hacer respecto de haberse concertado para importar cocaína a los Estados Unidos, porque para ello, es necesario probar que antes de la realización de la conducta criminal se hubiese llegado a un acuerdo con la organización, o que la ayuda posterior hubiere derivado de un compromiso previo. 2.

De la Procuraduría El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetizó la actuación cumplida y señaló que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte.

Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.

Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.

( Folios 64 a 74 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Frente a la afirmación de la defensa técnica consistente en que en el proceso adelantado por las autoridades foráneas no obra la prueba que lo comprometa con los cargos atribuidos, surge imperioso reiterar que en la actuación que realiza la Corte en la extradición no está la de constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia, en este trámite la Sala no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación, utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la solicitud.

De ahí que no le asista la razón al defensor. Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse en torno al tema: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo”.

En tal virtud, es claro que en el presente evento no tienen cabida los argumentos del defensor, relacionados con la eficacia demostrativa de los medios en que se sustenta el pedido de extradición, toda vez que, como ha sido reiteradamente indicado por la Sala, dicho debate debe darse ante la autoridad judicial extranjera, para lo cual, como resulta apenas obvio, pueden ser utilizados los instrumentos de controversia probatoria establecidos por el ordenamiento jurídico del país en donde se ha de llevar a cabo el correspondiente juicio de responsabilidad penal.

Las pruebas que el apoderado de ANTURI LARRAHONDO extraña, no son exigidas por el estatuto procesal que en Colombia regula el trámite de la extradición y ello no le impide a la Corte emitir el correspondiente concepto. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, entre el año 2002 hasta 2009 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

Ahora bien, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado, entre otros, en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación de reemplazo No. CR-10-018 del 26 de enero de 2010, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra RAMIRO ANTURI LARRAHONDO por delitos federales de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, apoyadas en las declaraciones rendidas por Stephen Sola, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Alberico Crespo, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), se determinó las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose que los hechos tuvieron incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite (folio 40 carpeta anexa). En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Stephen Sola, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Alberico Crespo, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 40 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 201 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual impuso el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (folio 36 carpeta anexa).

La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado; y a su vez la firma de aquella funcionaria, fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden emitida por la Fiscalía, en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera.

La Nota Verbal No. 0260 de 1 de febrero de 2010, la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, ciudadano colombiano, nacido el 17 de mayo de 1957 en Cali (Valle), Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.597.994, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron su captura, persona que dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite.

Se evidencia así que RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, aprehendido y actualmente privado de la libertad con fines de extradición, es a quien reclama el Gobierno de los Estados Unidos. 4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La Acusación de reemplazo No. CR-10-018 del 26 de enero de 2010, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, le atribuye los siguientes cargos: “ EL CARGO UNO “A partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Hondura, y en otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA alias “Antonio” alias “Don Rafa”, alias “Rafa” alias “Padrino”, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO… y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias “Doctor”, alias “Fiscal” y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del título 46 y la Sección 2 del Título 18 del código de los Estados Unidos.”.

CARGO DOS “Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias “Antonio”, alias “Don Rafa”, alias “Rafael”, alias “padrino”, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO…….y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias “Doctor”, alias “Fiscal”, y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los –estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 969, 9693 del título 21 de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre otros.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Respecto del decomiso planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853, del Código de los Estados Unidos, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación de reemplazo No. CR-10-018 de 26 de enero de 2010, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contiene: la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, para culminar con la sentencia que pone fin al proceso; decisión que, como se observa, corresponde con el escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, por los cargos atribuidos en la Acusación de reemplazo No. CR-10-018 de 26 de enero de 2010, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de RAMIRO ANTURI LARRAHONDO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. CR-10-018 de 26 de enero de 2010, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, RAMIRO ANTURI LARRAHONDO a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 224 de la carpeta. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. y Auto del 3 de octubre de 2003.

Radicado No. 20364. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia 1106 de 2000. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente.

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