Micelio
33932(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 33932 Byron de Jesús González Vásquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 33932 Byron de Jesús González Vásquez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0691 de abril 7 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con la acusación No. 4:09-Cr-194 (Crone) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y asistido el requerido por un defensor que el mismo designó, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual aquél solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de Byron de Jesús González Vásquez se adelantó o actualmente se tramita proceso por los hechos objeto del pedido de extradición, en el propósito de demostrar una eventual vulneración del principio de cosa juzgada pues -agrega- existe la posibilidad de que ello haya sucedido en la medida en que varias de las incautaciones imputadas se produjeron en Colombia. 3.2.

Se oficie a Migración del DAS para que se especifiquen las fechas en que el requerido salió del país e ingresó al mismo durante el período de 2002 a 2010, con el fin de acreditar que aquél no se hallaba en territorio nacional para la época de los hechos imputados por las autoridades norteamericanas. 3.3. Se determine ante la Fuerza Aérea Colombiana el sitio donde fue destruida la aeronave referida en el indictment a efecto de obtener una fecha cierta de esos hechos. 3.4.

Se obtenga ante la Superintendencia Bancaria el número de cuentas de las que haya sido titular el solicitado y se oficie al Instituto Agustín Codazzi en relación con predios de su propiedad para establecer sus condiciones socio económicas y así que se trata de una persona humilde carente del perfil que le enrostra el Estado requirente. CONSIDERACIONES: 1.

Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos.

De otro lado -ha dicho insistentemente la Sala- como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia del ciudadano colombiano se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de la recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 2.

En esas condiciones, inconducentes a efectos del concepto que debe emitir la Sala en su momento se presentan todas las pruebas que la defensa solicita se tenga como tal y en cuanto cuestionan el crédito de las que pretenden aducirse en la jurisdicción del país requirente, o persiguen determinar que González Vásquez se encontraba fuera del país al momento de los hechos imputados; así resultan impertinentes a ese fin la aspiración de que se obtengan del DAS las fechas de migración del requerido, o la determinación de la data en que fue destruida una aeronave, máxime cuan do ello no incide en la aplicación del mecanismo por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 1997, o se establezca la condición socio económica del solicitado, pues -se reitera- además de que ellas en nada se relacionan con alguno de los elementos del concepto que concierne a la Sala, tienden es a cuestionar los hechos y las pruebas que fundamentan la acusación extranjera. 3.

Y si bien ha entendido la Corte que también es tema del concepto el principio de la cosa juzgada en tanto establecida ésta la extradición se hace improcedente, siendo por ello pertinentes las peticiones probatorias que tengan por objeto establecer la probable vulneración de dicho axioma, también ha comprendido que el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el requerido o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción. En este evento ni el requerido ni su defensor han suministrado información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental mencionado.

Se advierte por eso inconducente la prueba igualmente solicitada por el defensor en ese propósito pues más allá de que supuestamente se hayan realizado algunas incautaciones en nuestro territorio, no obra la mínima referencia que pudiera indicar la posibilidad de que en Colombia, en contra del ciudadano González Vásquez, haya cursado y terminado con decisión en firme con carácter de cosa juzgada proceso por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición. En consecuencia como se encuentra que las pruebas pedidas por la defensa se evidencian impertinentes la mayoría e inconducente la restante en relación con el concepto que atañe a la Corte, se negará la práctica de las así deprecadas, por manera que no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para las alegaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9