Micelio
33932(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.33932 Byron de Jesús González Vásquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 33932 Byron de Jesús González Vásquez Corte Suprema de Justicia Proceso 33932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES: 1. Demandada mediante Nota Verbal No. 0205 de febrero 2 de 2010 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y verificada aquella el 7 de febrero del año en curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0691 de abril 7 de 2010 solicitó formalmente la extradición de BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Acusación de octubre 15 de 2009 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, por medio de la cual se formula a BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, entre otros, dos cargos así: “CARGO UNO. Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 963. Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos… desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, … Bayron de Jesús González Vásquez… los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.

En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963. “CARGO DOS. Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2, Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos… desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, … Bayron de Jesús González Vásquez… los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE.UU., Sección 2”. 1.3. Orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas contra BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ el 15 de octubre de 2009. 1.4. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 853, 952, 959, 960 y 963 del Título 21, así como de las secciones 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.5.

Declaración rendida por Samuel S. Luján, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos en Texas, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y 1.6.

Tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía y fotografía correspondientes a BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 12 de abril para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.

En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyera de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas de modo que negadas las que fueron solicitadas por los intervinientes se cumplió enseguida el traslado de alegaciones finales, presentándolas el defensor del requerido y en representación del Ministerio Público la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal quien demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.

Sostiene así, sobre la base de que ningún condicionamiento obra por razón de la época y lugar de comisión de los hechos y su naturaleza, como que fueron ejecutados después de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 1997 en territorio extranjero y carecen de connotación política, que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue presentada por la vía diplomática y autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.

En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 26 de julio de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.406.358, a lo que se suma la constatación al momento de su aprehensión de que se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición. Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los cargos que en contra del requerido se formulan, encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los cuatro años.

En ese orden -agrega- el artículo 376 del Código Penal pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de 128 a 360 meses. Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Demanda en consecuencia se exhorte al Gobierno para que en caso de conceder la extradición condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron el pedido de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. El defensor -por su parte- tras exhibir una argumentación teórica acerca del principio de soberanía nacional y la aplicación extraterritorial de la ley penal, pero sin correlacionarla con el caso en concreto, manifiesta su disentimiento acerca de la equivalencia del indictment con la resolución acusatoria de nuestro sistema pues aquél -sostiene- no es más que el contenido de las suspicacias policiales de la DEA refrendada por un jurado de legos en derecho y emitido por un Tribunal de Distrito violatorio del principio de legalidad recogido en todas las legislaciones del mundo civilizado, que exige no solo una fundamentación jurídica, sino también fáctica sustentada en un mínimo probatorio legal, regular y oportunamente recogido que especifique además las circunstancias del hecho imputado, tal como lo exige nuestro ordenamiento en su artículo 495.

En esas condiciones -afirma- el indictment no cumple los requisitos de una resolución de acusación porque contiene una narración gaseosa de la intención de conspiración, sin los fundamentos formales y materiales exigidos por nuestras leyes. Además, en su sentir -dice- en la documentación aportada no aparece debidamente estructurado que el requerido haya ofendido la legislación de Norteamérica pues los sucesos que data el indictment se ejecutaron y agotaron en Colombia, sin posibilidad real de ejecución en el territorio del Estado requirente.

En el evento de que sus anteriores argumentos no sean de recibo -concluye- solicita se condicione la entrega de su defendido a que tenga un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que se le provea de un defensor e intérprete, a que pueda preparar su defensa con tiempo suficiente, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y a que se le reconozca como descuento de pena el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de este trámite.

CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0691 del 7 de abril de 2010 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en el caso No. 4:09-Cr-194(Crone) mediante la cual se acusa a BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para importar cocaína a los Estados Unidos, así como de asociarse para fabricar y distribuir dicha sustancia y propiamente de fabricarla y distribuirla, precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino en su comisión. Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y la constatación de que en efecto se trata de la requerida en cuanto así se identificó al momento de su aprehensión y de conferir poder a un abogado.

Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Camelia E. López y Samuel S. Luján, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 26 de julio de 1962 que además porta la cédula de ciudadanía No. 8.406.358, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se corroboró por Técnico Profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional. 3.

Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.

En este asunto, los cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido se sustentan fácticamente en que los acusados “han operado una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Bogotá, Cali y Medellín, Colombia … La DTO exporta cantidades múltiples de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos para el transporte de los narcóticos a clientes en los Estados Unidos y en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente comprador para realizar estos despachos ilegales.

“….los co-acusados Byron de Jesús González Vásquez son traficantes que arreglan las finanzas para los despachos de cocaína, interrumpen patrones de vuelo utilizados por agentes de las fuerzas del orden para interceptar aviones, destruyen bitácoras de vuelo y coordinan la importación de narcóticos a los Estados Unidos y a otros países. “Los acusados utilizan tractomulas, vehículos y camiones con páneles que contienen compartimentos escondidos para transportar los narcóticos que salen de laboratorios en Colombia a los aviones, a embarcaciones de carga, y a lanchas rápidas.

La cocaína es finalmente transportada a los Estados Unidos a través de terceros países tales como México, la República Dominicana, Honduras, Panamá, Belice, Costa Rica, Guatemala y Venezuela….Muchos de estos despachos de cocaína varían en tamaño desde aproximadamente 100 kilogramos a más de 1.000 kilogramos. “Byron de Jesús González Vásquez es responsable de conseguir contactos en Guatemala, Panamá y México para ayudar a la exitosa culminación de los vuelos cargados de cocaína.

González Vásquez fue también responsable del despacho de un cargamento específico de cocaína desde Colombia a Guatemala, en el que el avión fue destruido por la Fuerza Aérea Colombiana (FAC)”. Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Este de Texas como asociación para importar, manufacturar y distribuir cocaína así como, fabricación y distribución de la misma.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, es decir los relacionados en las Secciones 952, 959 y 960 referidos precisamente el primero a la importación de una sustancia controlada, el segundo a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de estupefacientes a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país y el tercero a la importación, posesión con intenciones de distribución y distribución de narcóticos.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ implican también y a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la fabricación y distribución mismas de cocaína, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.

Connota igualmente ese supuesto fáctico el comportamiento de importar, fabricar y distribuir sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico, y narcotráfico propiamente dicho estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede dicho límite.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se tratan de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra González Vásquez contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.

No se trata como lo pretende el defensor de que haya una identidad absoluta entre las decisiones de uno y otro país o de que ineludiblemente la dictada en el Estado requirente deba reunir las condiciones formales y sustanciales exigidas en nuestro ordenamiento, pues es apenas obvio que cada legislación tiene sus particularidades y requerimientos que les son propios, por ello mal podría demandarse que el indictment de los Estados Unidos se ciña en un todo a las exigencias de nuestra legislación. Lo que en verdad debe relevarse es la naturaleza de aquella determinación y de nuestra resolución de acusación en el sentido que tanto una como otra contienen una descripción fáctica circunstanciada y jurídica de los delitos que se imputan al acusado y ambas marcan el inicio del juicio. 5.

Satisfechos así los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, máxime que de otro lado no se advierte constituida causal alguna que lo haga improcedente, pues a diferencia de lo también sostenido tangencialmente por la defensa en su alegación, las notas verbales, la acusación y las declaraciones rendidas por funcionarios del país requirente en apoyo a la solicitud de extradición permiten sostener que los hechos fundamento de ésta fueron cometidos también en el extranjero, como además no podía ser de otra manera dada la naturaleza de los delitos imputados en tanto concierto para delinquir e importación y distribución de narcóticos a los Estados Unidos. 6.

Ahora, como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al nacional podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles diversas a las que motivaron la presente solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno Nacional debe, además y como lo demanda subsidiariamente el defensor, condicionar la entrega de BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano BYRON DE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ para que responda por los cargos Uno y Dos que le fueron formulados a través de la acusación No. 4:09-Cr-194(Crone) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquella podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 27