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33932(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

169 Sentencia de Instancia Radicación N°33932 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Sentencia de instancia No. 33932 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 20 de octubre de 2009, esta Sala de la Corte casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2006, proferida en el referido proceso. Para mejor proveer, se dispuso solicitar del Instituto de Seguros Sociales el envío de la historia laboral del demandante y que certificara si le reconoció pensión de vejez y, de ser así, a partir de cuándo y la cuantía de la prestación. Asimismo, se ordenó pedir a la Empresa de Energía de Bogotá SA.

ESP que remitiera informe sobre los salarios devengados por el trabajador entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo. El Instituto de Seguros Sociales remitió la información solicitada (folios 56, 105 a 114, 116 a 123, 125 a 131, 133, 141 a 146, 148 a 151, 153, 158 a 165, y 167, cuaderno de la Corte), en donde consta que reconoció pensión de vejez al demandante, cuyo monto mensual en el año 2004 era de $5’521.747,oo (folio 106, cuaderno de la Corte), en 2005 $5’825.443,00 (folio 106, cuaderno de la Corte), en 2006 $6’395.978,oo y 6’730.267,oo (folio 107, cuaderno de la Corte), en 2007 $7’031.783,oo (folio 107, cuaderno de la Corte), en 2008 $7’431.891,oo (folio 108, cuaderno de la Corte) en 2009 $8’001.917,oo (folio 108, cuaderno de la Corte), y en 2010 $8’161.955oo (folio 60 y 126,, cuaderno de la Corte).

Asimismo, se pudo establecer que la cuantía inicial de la pensión de vejez, que ese Instituto reconoció al demandante, fue de $5’185.226,00, desde el 25 de junio de 2003, según consta en la Resolución No. 006559 de 26 de marzo de 2004 (folio 139 y vuelto, cuaderno de la Corte), dado que en esa fecha cumplió los 60 años de edad requeridos para el efecto, como consta en el registro civil de nacimiento (folio 369), y en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 370).

La Empresa de Energía de Bogotá SA. ESP remitió el informe requerido (folios 57 a 104), y allí consta igualmente que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al actor, según Resolución No. 22850 de 1 de julio de 2006, cuyo monto mensual en 2010 asciende a $8’161.955,oo (folio 61, cuaderno de la Corte). Es así como se observa que la pretensión principal en este proceso recae sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual le corresponde al actor a partir del día siguiente de su desvinculación laboral, es decir, el 28 de de diciembre de 1998, dado que aquél reunía para esa fecha los requisitos exigidos por el referido precepto y contaba con un tiempo de servidor público superior a 20 años y tenía más de 55 años de edad.

En las condiciones anotadas, se observa que el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de a Ley 100 de 1993 por lo cual la pensión de jubilación, inicialmente, estará a cargo de la empleadora hasta & 25 de junio de 2003, puesto que el referido Instituto le comenzó a pagar la pensión de vejez desde esa fecha, conforme a la prueba que aportó, visible a folios 105 a 114, del cuaderno de la Corte, toda vez que se trata de una pensión de naturaleza legal y, como tal, compartida, en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, debiendo quedar a cargo de la empleadora sólo el mayor valor, si lo hubiere.

Como quiera, entonces, que la pensión de jubilación del actor se causó a partir del 28 de diciembre de 1998, es decir, al día siguiente de su desvinculación, corresponde establecer el salario base de liquidación mensual que devengó, indexado entre el 23 de octubre de 1994 y el 27 de diciembre de 1998, inclusive, equivalente a 1.525 días que le faltaban el 1 de abril de 1994 para cumplir la edad de 55 años cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, conforme a la fórmula que para el efecto utiliza actualmente esta Sala de la Corte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36, ibídem, toda vez que ese trabajador oficial se hallaba en el régimen de transición, por lo cual ese IBL ascendió a $2’958. 899, 75, sin que sea dable aplicar la indexación de las mesadas, por no ser otro el entendimiento que se puede inferir de la forma como está redactada esa pretensión en la demanda inicial, que a la letra dice: “1.

Pagarle, a partir del 28 de diciembre de 1.998, indexada y con todos los Reajustes Anuales, Mesadas Adicionales y demás derechos legales, la Pensión Legal de Jubilación como Servidor Público” (folio 13). Por ende, al demandante le corresponde una pensión mensual inicial de de $2219174,81, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, a partir del 28 de diciembre de 1998 y hasta el 25 de junio de 2003, inclusive, fecha ésta en que cumplió 60 años de edad y a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, en monto inicial de $5’185.226,oo (folio 139), todo lo cual está reflejado en los siguientes cuadros: Corresponde anotar que en este caso no hay lugar a un mayor valor, por concepto de pensión de jubilación, a cargo de la empleadora, habida consideración de que la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al demandante es superior a la que le correspondía cancelar a la empresa demandada para el momento en que se causó la pensión de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral.

En cuanto a los intereses de mora, se advierte que en este caso no se causaron dado que ellos sólo tienen lugar en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de las entidades de seguridad social que tienen a cargo la pensión de vejez, por lo cual, si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable fulminar condena por los referidos intereses moratorios porque, como lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas por esa normatividad, como lo puntualizó en la sentencia de 7 de julio de 2005, radicación 24.554, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la consura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujecián a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, as! su base sala rial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “(..) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado articulo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(..) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (… ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el articulo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” Así las cosas, se confirmarán los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, en cuanto absolvió de la indexación y de los intereses moratorios.

En consecuencia, se modificará el numeral PRIMERO de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de marzo de 2004, y su aclaratoria de 17 de marzo de 2004, para, en su lugar, condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a pagar a LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS, a partir del 28 de diciembre de 1998, una pensión de jubilación, en monto inicial de $2’919.174,81, cuyo saldo acumulado entre la fecha referida y el 25 de junio de 2003, asciende a la cantidad de $ 186’404.658,67 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de marzo de 2004, y su aclaratoria de 17 de marzo de 2004, para, en su lugar, condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP a pagar a LUIS ÁNGEL PEÑUELA ARIAS, a partir del 28 de diciembre de 1998, una pensión de jubilación, en monto inicial de $2.919.174,81, cuyo saldo acumulado entre a fecha referida y el 25 de junio de 2003, asciende a la cantidad de $186’404658,67.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de esa sentencia. Las costas de la segunda instancia serán de cargo de a demandada. Las de primer grado como las fijó el a quo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO