Micelio
33931(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 33931 Wilson Javier Beltrán Beltrán. PAGE Casación sistema acusatorio N° 33931 Wilson Javier Beltrán Beltrán. Proceso n.º 33931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 260. Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilson Javier Beltrán Beltrán, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en la providencia impugnada de la siguiente manera: Aproximadamente a las 6 y 20 de la mañana del 17 de abril de 2005, en la carrera 7ª frente al inmueble número 132-94 de esta ciudad, la buseta de servicio público de placa SEJ 538 afiliada a la empresa SIDAUTO S.A., conducida por Wilson Javier Beltrán Beltrán atropelló a Argemiro Munévar Gutiérrez que estaba sobre la calzada oriental, le causó hematoma galeal frontoparietal, fractura conminuta, compromiso de huesos frontal de predominio basal, techos de órbita y parietal bilateral con exposición de masa encefálica, lo que produjo shock neurogénico, y la muerte. 2.

Por los anteriores episodios, el 22 de enero de 2008 la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá presentó ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad escrito de acusación contra Wilson Javier Beltrán Beltrán como autor del delito de homicidio culposo, imputación que el sindicado no aceptó. 3. Cumplidas las audiencia preparatoria y de juicio oral, el 29 de julio siguiente el a quo absolvió al procesado de los cargos imputados. 4.

Esa providencia fue recurrida por el apoderado de las víctimas y el 15 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de esta ciudad la revocó, y, en su lugar, condenó al acusado por el homicidio culposo a las penas de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuatro (4) años de privación del derecho a conducir automotores, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena e incorporó al fallo la decisión que puso fin al incidente de reparación integral y declaró civilmente responsable al acusado, la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A., y a Marcelino Barón Toscano al pago de daños y perjuicios, sentencia contra la cual el defensor del procesado sustento el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación directa por interpretación errónea del artículo 448 ibídem.

El desacierto consistió en que el Tribunal a pesar de la petición de absolución elevada por la fiscalía, la cual implicaba retirar los cargos, procedió a revocar la sentencia de primera instancia bajo la consideración que esa clase de petición no vinculaba al juez de segundo grado ante la impugnación formulada por el apoderado de la víctima.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.

En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.

Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Wilson Javier Beltrán Beltrán: 3.1.

En el único cargo formulado omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.3.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el único reparo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.4.

Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que ante la petición de absolución formulada por la fiscalía ante el juez de conocimiento ello vinculaba igualmente a la Corporación de segundo grado ante la impugnación interpuesta por el apoderado de la víctima y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó. 3.5.

El tema relativo a dilucidar si la solicitud de absolución formulada por el ente acusador en sus alegatos finales, atendida por el juez de primera instancia que emitió el fallo en ese sentido, era también vinculante para la Corporación de segundo grado ante la apelación invocada por la víctima, fue ampliamente tratado por el Tribunal que al respecto dijo: No es posible olvidar que los derechos de las víctimas son de rango constitucional (art. 250 num. 6 y 7), que las autoridades tienen el deber de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (art. 2°); que el principio de dignidad humana promueve los derechos a saber qué ocurrió y a que se haga justicia (art. 1°); y que el Estado Social de Derecho procura la participación o la intervención de las víctimas en el proceso penal que no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario.

Es así como la víctima tiene derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, derecho a que no haya impunidad, lo cual implica una serie de garantías para ellas y los correlativos deberes de las autoridades, como investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo y respeto del debido proceso.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo.

Esta participación se expresa en “que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas”. Se aprecia que la Corte Constitucional ha interpretado el articulado de la Ley 906 de 2004 de cierta forma que garantice los derechos de las víctimas, en especial el derecho a la justicia, y por ello ha ampliado su intervención, por ejemplo puede solicitar pruebas, facultad que no figura en el texto original pero a la que tiene derecho en virtud de una hermenéutica acorde con la Carta.

La víctima, como parte o interviniente, cuenta con los recursos dentro del proceso penal que le permiten manifestar su inconformidad con las decisiones que la afecten, pero de nada serviría ejercer este derecho si no tuviera eco, cuando le asiste razón, en segunda instancia. De ahí que corresponda a las autoridades jurisdiccionales garantizar que no haya impunidad y se haga justicia, para lo cual no lo ata la petición de absolución de la Fiscalía en la alegación conclusiva, pues no es su pretensión, atendida por el juzgador, materia de examen sino el fallo del a quo.

De dicha manera la H. Corte Suprema de Justicia lo consideró: En efecto, y allí radica el contexto lógico jurídico de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, si se toma en cuenta que la decisión del a quo, tiene como objeto fundamental la pretensión del fiscal, plasmada en la formulación de acusación, a efectos de decidir si efectivamente este funcionario cumplió o no con su propuesta de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, emerge natural que la solicitud de que se absuelva al acusado, planteada por su acusado, conduzca a ello, por simple sustracción de materia, o carencia jurídica de objeto.

Cosa distinta, como se anotó, ocurre con el fallo de segundo grado, dado que este no tiene como objeto la pretensión de la Fiscalía, pues, esa postulación fue resuelta por el a quo, sino esa decisión del funcionario de primera instancia, que se ausculta en su legalidad y acierto. La congruencia en segunda instancia, huelga anotarlo, gira ya, no en torno de la pretensión del fiscal, sino de la justeza de lo decidido y la legalidad del trámite, razón por la cual los argumentos de las partes se dirigen exclusivamente a controvertir los fundamentos del fallo -fácticos, jurídicos o probatorios-, y la naturaleza de la sentencia de segundo grado ausculta precisamente estos factores, para ver de confirmar, revocar o modificar, no la pretensión del fiscal, sino la decisión atacada.

En otras palabras, cuando se emite decisión de primer grado, ya la pretensión del fiscal ha sido consultada y decidida, y no sigue siendo del resorte suyo la facultad de que esa pretensión decaiga o produzca efectos diversos a los originalmente trazados en la formulación de acusación. Después del fallo de primer grado, la posición de la Fiscalía es similar a la de las demás partes e intervinientes, vale decir, puede recurrir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación y está facultado para argumentar en pro o en contra de lo que otros impugnen, pero ello solo tiene efectos de postulación de cara a obtener el convencimiento del juez colegiado (sentencia de 29 de julio de 2008, Radicado 28961).

Bajo el contexto anterior, el ad quem con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó de manera razonada que la petición absolutoria de la Fiscalía tuvo consecuencias vinculantes para el a quo, pero que carecía de los mismos efectos frente a la decisión del Tribunal que así procedió a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la víctima, juicio que en manera alguna el casacionista atinó a descalificar y que tampoco persuada a la Sala modificar el criterio doctrinario expuesto sobre el punto.

El cargo se inadmitirá. 4. En consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilson Javier Beltrán Beltrán. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-421 de 1993. � Corte Constitucional, sentencia C-.275 de 1994. � Cfr. Principios relativos a la eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Nacionales Unidas, mediante resolución 1989/65 del 19 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General, mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

Citados en la sentencia C-283 de 1995. PAGE 14 _1097413356.doc