Micelio
33930(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33930 NAYIBE LONDOÑO DE ORTÍZ Vs. CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33930 Acta No.52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en Liquidación, CAJA AGRARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por NAYIBE LONDOÑO DE ORTÍZ.

ANTECEDENTES Pretendió la accionante el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada, mediante Resolución 03598 del 22 de marzo de 2005, por no haber tenido en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, resultando equivalente su mesada pensional a 1,9 salarios mínimos legales mensuales, cuando el promedio anual de lo devengado en el último año de servicios era igual a 4,12 salarios de 1999, año hasta el cual laboró. A tal pretensión se opuso la demandada, que adujo la naturaleza convencional de la pensión y la impertinencia de la indexación por no haber incurrido en mora, razón por la cual propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido, entre otras, a la postre imprósperas por cuanto fue condenada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió decidir la primera instancia en audiencia del 27 de noviembre de 2006, mediante la cual dispuso reajustar la prestación a la suma de $1.116.510,87, más el pago de las diferencias causadas, en cuantía de $8.828.120,36.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el fallo apelado, la Corporación estimó en síntesis que no existía ley vigente que dispusiera la actualización monetaria solicitada, pero como era un hecho notorio el “aumento generalizado en los precios de la economía”, debía acudirse “a la equidad y a los principios generales del derecho” con el fin de darle a la Ley 100 de 1993, sabia y justa –en su concepto- por reconocer la indexación de las pensiones por ella reguladas, aplicación extensiva también a las consagradas antes de su expedición, así como a las convencionales.

En apoyo de su conclusión citó varios fallos de la Corte Suprema y del Consejo de Estado. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con el propósito de que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva totalmente. Propone 2 cargos que, por tener la misma finalidad y ser complementarios, se examinarán conjuntamente, junto con su réplica.

En el PRIMER CARGO acusa la interpretación errónea de los artículos 1º y 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los cánones 48, 53 y 230 de la Constitución, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 78 y 145, del C.P.T. y S.S., 1612 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., entre otros. Sostiene el recurrente que la equidad debe guiar al juez, pero dentro del marco de la Ley, como lo ordena el artículo 230 de la Constitución, porque aquella es criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo reafirmó la Sala de Casación Laboral desde las sentencias del 8 de agosto de 1973, el 28 de febrero de 1980 (rad. 22197) y el 18 de agosto de 2004 (rad. 21793).

Y señala: “En ese orden de ideas, si la obligación de la demandada no se ha constituido en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario según las voces del inciso tercero del artículo 308 CPC”. Agrega que la Ley 100 de 1993, así como la 4ª de 1976 y la 71 de 1988, ordenan el reajuste anual de las pensiones para que no pierdan su poder adquisitivo, pero la primera con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor y las otras dos con fundamento en el reajuste del salario mínimo, lo que considera ha sido tenido en cuenta en el presente asunto.

Igualmente se apoya en que los contratos son ley para las partes, según las normas de derecho civil citadas en el cargo, por lo que si la demandada cumplió con el pago de la prestación comprometida, se satisfizo la obligación a su cargo, sin generar daño a persona alguna. Trae a colación apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999 (rad. 11818), de la Sala de Casación Laboral.

En el CARGO SEGUNDO acusa la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con varias reglas legales, entre ellas las enlistadas en la anterior acusación. Atribuye al Tribunal los siguientes errores fácticos: 1º) Dar demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de la pensión convencional de la demandante debía actualizarse con el IPC; 2º) No tener por acreditado que la convención colectiva 1998-1999 no estableció la actualización monetaria; 3º) No considerar probado que la demandante se retiró del servicio antes de cumplir la edad requerida para la causación de la jubilación; y 4º) Tampoco tener por comprobado que la única obligación de la demandada era reconocer como base para la liquidación de la pensión, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Los anteriores yerros, dice el censor, derivan de la equivocada apreciación de la demanda, un oficio interno de la accionada sobre la improcedencia de la indexación, el formulario de vinculación al ISS, la resolución de reconocimiento de la pensión, la copia del registro civil de nacimiento, el certificado de ingresos de la accionante, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la hoja de vida del demandante.

Asegura que por tener carácter convencional la jubilación reconocida a la demandante, está “sometida en un todo al acuerdo de voluntades, cuyos vacíos no pueden ser llenados por el juzgador con otras disposiciones a las allí consignadas so pretexto de acudir a la equidad”, convención que dispuso que su monto era el 75% del ingreso promedio del último año de servicios del trabajador, el cual se establece con la hoja de vida del empleado, así como con el registro civil, se comprueba el requisito de la edad.

Concluye que no podía desconocerse la resolución mediante la cual la empleadora otorgó la pensión, sujeta estrictamente a lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y cita el salvamento de voto que se produjo en la Sala de Decisión del Tribunal, así como otro en la Sala de Casación Laboral, en el proceso con radicación 29022. Por su parte el OPOSITOR señala que no debe casarse la sentencia impugnada porque los cargos se oponen a los nuevos criterios de la Corte Suprema, como de la Constitucional, contenidos en las sentencia del 31 de julio de 2007 (radicación 29022) y SU 120 de 2003, respectivamente, así como de la de exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T. SE CONSIDERA Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión pactada convencionalmente, la Sala de Casación Laboral, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia 29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991.

Ahora bien, el Tribunal no desconoció el carácter convencional de la jubilación de la cual goza la accionante, y fue enfático en señalar que no había norma alguna, lo cual incluye a la convención y al contrato, en la que se dispusiera la actualización de la misma. Por tanto, no pudo incurrir en los dos primeros yerros que el segundo cargo le imputa.

Tampoco sostuvo el ad quem algo distinto de lo que en la demanda se dijo, sobre la fecha del retiro de la servidora de la Caja, ni desconoció que dicho retiro se produjo antes del cumplimiento de la edad pactada. Luego, no cometió ninguno de los otros yerros que el segundo cargo le imputa, el cual es más bien un cuestionamiento jurídico sobre el límite de las obligaciones contraídas por las partes en una convención colectiva y la sujeción a lo estrictamente pactado.

Los cargos, por consiguiente, no están llamados a prosperar. Costas a cargo de la demandada recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso seguido por NAYIBE LONDOÑO DE ORTÍZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33.930 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Vs. NAYIBE LONDOÑO DE ORTIZ.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33930 Demandado: CAJA AGRARIA Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y a partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligación de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20