Micelio
33929(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33929 ÉMERSON USSA HURTADO PAGE 10 CASACIÓN 33929 ÉMERSON USSA HURTADO Proceso n.º 33929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 168 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉMERSON USSA HURTADO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que redujo a cincuenta y cinco meses de prisión y setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la pena que en virtud del acto de aceptación de cargos le impuso a dicha persona el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad por las conductas punibles de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. La situación fáctica que suscitó esta actuación fue descrita por la segunda instancia de la siguiente manera: “ Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto fueron denunciados por Germán Marín Medina el 6 de julio de 2006, pues cuando fue a realizar los trámites pertinentes para la obtención de una tarjeta de crédito, resultó estar reportado en las centrales de riesgo financiero por mora en el pago de un préstamo efectuado por el Banco Santander y por dos líneas de Movistar, lo que de inmediato atribuyó al hurto de que había sido víctima el 10 de agosto de 2005 cuando le sustrajeron la billetera con los documentos de identificación y la tarjeta de crédito. ” El citado Marín realizó, en consecuencia, las correspondientes reclamaciones ante el Banco Santander que inició la investigación interna de rigor, dentro de la cual acreditó que las direcciones y teléfonos relacionados en el formulario de solicitud del crédito como referencias laborales […] no coincidían con ninguna empresa, sino que se trataba de datos de casas de familia.

Además, las fotocopias de los documentos aportados eran originarias de documentos falsos, y fue así como se concluyó que quien había suplantado a Germán Marín Medina había sido ÉMERSON USSA HURTADO, tal como se anunciara en una llamada anónima de una persona que por razones de seguridad no quiso dar su nombre. ” Por lo anterior, el apoderado del Banco Santander formuló denuncia penal contra el mentado ÉMERSON USSA HURTADO y concretó que el valor del crédito tramitado lo fue por valor de $55’000.000 para efectos de adquirir un vehículo automotor y que luego de la tramitación de la documentación de rigor se le hizo entrega del dinero al concesionario.

También se adujo que entre los documentos aportados por el incriminado para el efecto indicado obran fotocopias de una contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula 19’062.967 y de un certificado judicial 12303510 a nombre de Germán Marín Medina ”. 2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra ÉMERSON USSA HURTADO por el concurso de conductas punibles de estafa agravada (por la cuantía), obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 246, 267, 288 y 289 de la ley 599 de 2000, modificada en sus tipos básicos por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Dichos cargos fueron aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por el imputado en la referida audiencia preliminar. 3. Correspondieron las diligencias al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que después de adelantar el incidente de reparación integral condenó a ÉMERSON USSA HURTADO por los delitos en comento a la pena principal de sesenta meses de prisión y de setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad y lo condenó al pago de perjuicios a favor del Banco Santander. 4. Apelada la providencia por el defensor del procesado en relación con la dosificación de la pena y debido a una supuesta vulneración del principio de igualdad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó, en el sentido de reducir la pena de prisión a cincuenta y cinco meses.

Según el ad quem, si bien era cierto que no hubo vulneración alguna del derecho de igualdad, también lo era que, en virtud del principio de prohibición de exceso, la pena por el concurso de delitos debía quedar individualizada en cincuenta y cinco meses de prisión (y no en sesenta meses, al contrario de la primera instancia). 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de ÉMERSON USSA HURTADO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un único cargo presentó el recurrente a la providencia proferida por el Tribunal, con base en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”).

De acuerdo con el demandante, el cuerpo colegiado vulneró de manera directa la ley sustancial, debido a que en otro proceso el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento le impuso una pena principal de cuarenta y cinco meses de prisión por circunstancias similares, razón por la cual alegó en la sustentación del recurso de apelación la vulneración del principio de igualdad, lo cual terminó siendo acogido de manera parcial, pero no completa, en el fallo objeto de impugnación. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y tutelar el derecho constitucional a la igualdad que le asiste a su protegido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del referido estatuto señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre que la controversia planteada carece de incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, el reproche aducido por el abogado de ÉMERSON USSA HURTADO no sólo carece de sustentación en lo atinente a las cargas procesales que exige su planteamiento, sino que además puede ser resuelto sin entrar a examinar de fondo el expediente, máxime cuando el problema jurídico propuesto no se compadece con lo decidido por la segunda instancia. En efecto, cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, tal como lo hizo el demandante, la Corte ha sido enfática y reiterativa al señalar que a éste le asiste la obligación de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la ley llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo que contempla otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

En el presente caso, sin embargo, el profesional del derecho ni siquiera mencionó cuál fue el precepto o disposición de derecho sustantivo transgredido por el cuerpo colegiado (ya fuera una norma constitucional, legal o de carácter internacional aprobada y ratificada en el orden jurídico interno), ni mucho menos indicó cuál de las tres modalidades fue la que se presentó en la referida conculcación. El demandante, simplemente, se limitó a afirmar que se desconoció el derecho constitucional a la igualdad, pero de manera alguna presentó argumentos de hecho o de derecho, más allá de una simple afirmación, que en forma fundada respaldara su postura.

Adicionalmente, el problema jurídico que trajo a colación el recurrente partió de circunstancias que no se ajustan a la realidad de lo decidido por el Tribunal, pues no es cierto que en el fallo objeto del extra-ordinario recurso se aceptara, así fuera de manera parcial, la argumentación relativa a la vulneración del principio de igualdad.

Lo que se advierte en la providencia recurrida, por el contrario, es que la decisión proferida por un funcionario de conocimiento distinto al a quo de ninguna manera constituye un parámetro objetivo de comparación con el cual pudiera predicarse la transgresión del aludido derecho. En palabras del ad quem: “ No está por demás señalar que para la Sala no se ha violado el derecho a la igualdad aducido por el defensor apelante en cuanto que el mismo incriminado ha sido condenado en otro proceso a la pena principal de cuarenta y cinco meses de prisión por hechos similares, pues la verdad es que la sentencia que contra el mismo endilgado se dictó por el Juzgado Doce Penal del Circuito el 22 de marzo pasado lo fue por delitos distintos a los que son materia de este asunto, a saber: estafa agravada (pero dentro de unas circunstancias y modalidades diversas a las aquí investigadas), falsedad material en documento público agravada y falsedad en documento privado ”.

En consecuencia, como la Sala concluye que el reproche carece de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la decisión impugnada violación de los derechos fundamentales en cabeza de ÉMERSON USSA HURTADO, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.

El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÉMERSON USSA HURTADO en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 51-52 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.