Micelio
33927(09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 31 República de Colombia Expediente 33927 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.927 Acta No. 080 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA, contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por EDGAR HERNANDO SANDOVAL GUARÍN contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES EDGAR HERNANDO SANDOVAL GUARÍN actuando en nombre propio, demandó a TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador; que como consecuencia, le pague la cesantía y sus intereses del 1° de enero al 15 de mayo de 2001, junto con la sanción por no pago de los mismos, las vacaciones de dos años y 15 días, la prima de servicios de cuatro meses y 15 días, la indemnización por despido y por mora, junto con los costos del proceso.

Sostuvo que laboró para la demandada a partir del 1° de abril de 1996 con un primer contrato de trabajo a término fijo de dos años, renovándose por dos períodos iguales al inicialmente pactado; que el contrato “daba por terminado el 1 de abril de 2002”; que su “oficio” era el de representante legal de la empresa; que su salario era de $1.714.828 más $50.000 por auxilio de celular, para un total de $1.764.828; y que el 14 de mayo la empresa le terminó sin justa causa el contrato de trabajo (folios 2 a 5).

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; admitió la vinculación del actor, pero no los extremos, a la vez que aclaró que por el manejo irregular de los negocios e intereses económicos de la empresa por parte del actor, la asamblea de socios determinó finiquitar su contrato. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, pago y compensación (folios 131 a 134 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 5 de diciembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la empresa demandada a pagar al actor $643.060.50 por cesantía, $28.937.72 por intereses, $643.060.49 por primas de servicio, $942.298 por vacaciones, $19.851.077.86 por indemnización por despido, y $57.160.93 diarios a partir del 16 de mayo de 2001 por indemnización moratoria, declaró probada la excepción de compensación por $500.000 y fijó las costas y agencias en derecho a cargo de la sociedad limitada demandada (folios 325 a 336 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada (folios 337 a 340), el ad quem, por providencia de 30 de mayo de 2007, (folios 373 a 384), reformó la de primer grado en cuanto a la condena por cesantía, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones que fijó en $1.757.356.71, y la indemnización por despido que redujo a $14.203.120 por efecto de la excepción de compensación. No impuso costas en la instancia (folios 373 a 384).

Se refirió a los artículos 177 del C.P.C., al 145 del C.P.L., al 62 del C.S.T., y al 7° del Decreto 2351 de 1965, al acta de la sesión extraordinaria de la asamblea de socios de la demandada, para colegir: (i) que no se probó que al actor le comunicaran que la decisión de retirarlo era consecuencia de las circunstancias anotadas en la citada asamblea;

(ii) que no era presumible que SANDOVAL GUARÍN sabía de tales justificaciones, pues no asistió a la asamblea; (iii) que si no convocó a las sesiones anuales, lo que ocurrió desde 1996, no existía concomitancia entre la falta y la decisión del despido; (iv) que conforme a la jurisprudencia, la concurrencia de contrato está permitida y por ende en un gerente concurre también la calidad de trabajador; y (v) que el cargo de gerente no era de libre nombramiento y remoción, pues tenía un período estatutario de dos años.

En cuanto a la excepción de compensación, se refirió a los artículos 1714 y 1715 del C.C. que copió, luego de lo cual coligió: (i) que en el interrogatorio de parte el actor aceptó deudas por un total de $5.647.957; (ii) que no se acreditaron otras deudas a cargo del demandante, pues algunos documentos carecían de firmas, en otros, no se demostró que se trataba de obligaciones personales, que los extractos bancarios no estaban firmados por el trabajador y éste no admitió las cuantías allí señaladas como deudas suyas, sino de gastos efectuados como Gerente, al igual que los pagos por facturas de telefonía móvil;

(iii) que como la demandada consignó $500.000 el 11 de septiembre de 2001 para el pago de prestaciones, deducidos de la condena proferida por el a quo por $2.257.356 por tal concepto, la accionada debía $1.757.356.71; y (iv) que la condena por indemnización por despido ascendía a $19.851.077.86, menos $5.647.957 de la deuda del actor, el total por tal rubro era de $14.203.120.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, en la demanda con que lo sustenta, que fue replicado (folios 31 a 41), pretende (folios 15 y 16) que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a cancelar $1.757.356.71 por la cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, y $14.203.120 por indemnización por despido, y en cuanto confirmó las vacaciones compensadas por $942.298 y los salarios moratorios, para que, en instancia se revoque la sentencia de primer grado en cuanto la condenó a pagar la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones compensadas, la indemnización por despido y los salarios moratorios y, en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de tales súplicas, confirmándola en lo demás (folios 16 a 26 cuadernos 2).

Con tal propósito formula dos cargos por vía indirecta, los que se resolverán conjuntamente, dado que en la proposición jurídica enlistan como infringidas análogas disposiciones, singulariza como no examinadas y estudiadas equivocadamente similares probanzas, los argumentos de la demostración de las acusaciones son semejantes y persiguen el mismo objetivo.

PRIMER CARGO Dice que la sentencia es violatoria por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 65, 189, 249, 250 y 306 del C.S.T., 8° del Decreto 2351 de 1965, 1714 del C.C. y Ley 52 de 1975. Como errores de hecho fija: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA al término del contrato de trabajo adeudaba al señor EDGAR HERNANDO SANDOVAL GUARÍN la suma de $1.757.356.71 por cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios y vacaciones, y…$14.203.120 por indemnización por despido injusto y además…$57.160.93 diarios a partir del 16 de mayo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago de estas acreencias laborales.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que…SANDOVAL GUARÍN al término del contrato adeudaba a la sociedad TRANSPORTES LOLAYA…$54.624.840.26 por sumas recibidas para sus gatos personales, había recibido…$378.000 por…anticipo de cesantías, el pago de las vacaciones de…1997, 1998 y 1999, anticipo de cesantías por…$400.000 correspondientes al año 1999, anticipo de cesantías correspondientes al año 2000 por valor de $500.000”.

Señala como pruebas no apreciadas la inspección judicial, los documentos de folios 168, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 262, 263 y 264 aportados en tal diligencia, y los escritos de folios 187 y 266. Y como examinadas equivocadamente los documentos de folios 135 a 177 y el interrogatorio de parte del actor. En lo que se considera su demostración afirma: (i) que en el documento de folio 187 aparecen las cuentas por cobrar al actor por un total de $12.453.361;

(ii) que tales obligaciones están soportadas en los escritos de folios 168 y 190 a 195 que forman parte de la inspección judicial; (iii) que los documentos de folios 135 a 177 corresponden al uso de la tarjeta entregada por la EMPRESA al actor, utilizada por éste para gastos personales y no del ejercicio de sus funciones; (iv) copia algunas de las respuestas dadas por el actor en el interrogatorio de parte;

(v) que si se hubiera examinado la inspección judicial, habría que aceptarse que las cuentas por cobrar al actor conforme a los folios 262 a 264 corresponden a gastos personales por $54.624.840.26; (vi) que debió aplicarse la compensación sobre los valores a pagar por prestaciones en cuantía de $1.757.356.71, y no a la indemnización por despido;

(vii) que si se hubiera aplicado la compensación en tal forma, la sociedad demandada no adeudaría nada por prestaciones, por lo que se aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T.; y (viii) que de haberse apreciado correctamente el interrogatorio de parte del trabajador, debió dársele validez a los documentos de folios 225 a 266. LA RÉPLICA Afirma que las condenas son producto de la existencia de la relación laboral que se respaldan en la legislación pertinente.

Que el trabajador no reclama que el empleador le repita lo ya pagado, sino lo correspondiente a las labores desempeñadas, siendo extraño endilgarle deudas a su cargo que nunca le fueron requeridas. SEGUNDO CARGO Incluye como infringidas similares disposiciones a las que integran la proposición jurídica del primer cargo, que también formula por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Indica como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA obró de mala fe en la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a…SANDOVAL GUARÍN. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la sociedad TRANSPORTES…, una vez aplicada correctamente la excepción de compensación, nada adeudaba al señor…SANDOVAL GUARÍN por…salarios y prestaciones sociales y por lo tanto obró de buena fe al efectuar la liquidación de prestaciones sociales…al término del contrato de trabajo”.

Los argumentos de lo que se considera su demostración son similares a los plasmados en el discurso del primer cargo. Insiste en que la compensación debió aplicarse a la condena por prestaciones sociales, y en tal evento no procedería la aplicación de la sanción moratoria. LA OPOSICIÓN Manifiesta que se acreditó la existencia del contrato de trabajo, terminado por el empleador, quien no procuró el pago de las prestaciones sociales a pesar de haber efectuado la liquidación correspondiente, consignando posteriormente una suma ínfima de $500.000 sin explicar a qué conceptos correspondía, ítem al que se aplicó la excepción de compensación. Agrega que la conducta de mala fe de la demandada es manifiesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema a puntualizar se concreta a establecer si el fallador de segundo grado se equivocó al dejar de lado o al analizar los medios de convicción relacionados por la recurrente en punto al: 1.) auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones; 2.) la indemnización por despido; 3.) la excepción de compensación, y 4.) la indemnización moratoria.

A juicio de la recurrente: (i) la inspección judicial y los documentos de folios 187, 262, 264, acreditan las cuentas por cobrar y las obligaciones del actor para con TRANSPORTES LOLAYA por gastos personales en cuantía de $54.624.840.26; (ii) los documentos de folios 135 a 177 corresponden al uso de la tarjeta entregada por TRANSPORTES LOLAYA, que el actor utilizó para gastos personales y no para gastos en ejercicio de sus funciones;

(iii) que tal valor debió aplicarse como compensación, y no lo confesado por el trabajador en el interrogatorio de parte; (iv) que si el fallador de alzada hubiera declarado la compensación por $54.624.840.26 o por $12.453.361, desaparecía la indemnización moratoria al quedar canceladas las prestaciones a través de la figura de la compensación; y (v) que la EMPRESA actuó de buena fe.

Por su parte, el ad quem al estudiar los temas cuestionados por la recurrente, a la cesantía, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones coligió: (i) que el a quo condenó por tales conceptos un total de $2.257.356; (ii) que deducido el valor de $500.000 consignados por el EMPLEADOR para pago de prestaciones al trabajador (folio 179), el accionado debía la suma de $1.757.356.71.

A la indemnización por despido, percibió: (i) que no existía prueba que acreditara la comunicación al actor de que la decisión de retirarlo, se debió a las circunstancias comentadas en la sesión extraordinaria de la asamblea de socios, pues el trabajador no asistió a ella; (ii) que no existió concomitancia entre la falta y la decisión de despido;

(iii) que en el cargo de Gerente concurría también la calidad de trabajador; y (iv) que el cargo de Gerente no era de libre nombramiento y remoción, pues tenía un período estatutario de dos años, por lo cual el despido era injusto. A la excepción de compensación, infirió: (i) que los artículos 1714 y 1715 del C.C. disponían cuándo operaba la compensación y sus requisitos;

(ii) que en el interrogatorio de parte el actor admitió deudas por $5.647.957; (iii) que no se acreditaron más deudas a cargo del demandante, pues algunos documentos carecían de firma, otros no eran suscritos por el trabajador, quien no admitió las cuantías señaladas en los extractos bancarios como deudas suyas, ni las de telefonía móvil, sino de gastos efectuados como Gerente; y (iv) respecto a la indemnización moratoria, consideró que no se “avizoraba” buena fe patronal, pues el “desorden reinante” en el Departamento de Contabilidad “no acreditado” era causa imputable a la EMPRESA, no justificable para dejar de cancelar lo que le correspondía al trabajador.

Pues bien, del estudio de las probanzas que señala la censura, se obtiene lo siguiente: De la Inspección Judicial dice la recurrente si hubiera sido estudiada por el ad quem, encontraría que los documentos de folios 262 a 264 aportados en ella, demuestran la relación de cuentas por cobrar al trabajador SANDOVAL GUARÍN, al igual que los documentos de folios 168, 190, 191, 192, 193, 194 y 195.

Respecto a dicha probanza, si bien el ad quem no se refirió expresamente a ella, al estudiar los temas puestos a su consideración por el apelante, infirió que “no existe ninguna prueba que acredite la comunicación al actor” y que en el “plenario no se acreditaron otras deudas”, lo que evidencia que valoró todas las probanzas aportadas al proceso.

Tan es así, que en tal diligencia el juez dejó constancia de los documentos que presentó la parte demandada, incluidos los que adujo como “relación de cuentas por cobrar a cargo del Señor Edgar Sandoval por la suma de $54.624.840.26” (folio 246), los que ordenó anexar al expediente, entre ellos los escritos de folios 262, 263 y 264 que registran la “Relación de CUENTAS POR COBRAR al Sr. EDGAR SANDOVAL” por un monto de $54.624.840.26, que contrario a lo sostenido por la recurrente, fueron valorados por el sentenciador de apelaciones, cuando infirió que en el interrogatorio de parte el actor admitió deudas por $5.647.957, sin que en el plenario se acreditaran “otras deudas a cargo del demandante” pues algunos “documentos se trataron de instrumentos sin firmas” (folios 381), y precisamente los escritos de folios 262 a 264 que refiere la impugnante, carecen de la signatura del actor.

Como se observa, no es que el juzgador de segundo grado hubiera ignorado tales documentos, simplemente les restó valor probatorio por tratarse de escritos “sin firmas”, a la vez que al tema de las formó su convencimiento sobre otra prueba del proceso, que, a su juicio, le daba mayor credibilidad. Así, no brota yerro fáctico alguno, dada la libertad probatoria con que cuentan los falladores de instancia para formar su convencimiento (art. 61 C.P.T. y S.S.).

Del escrito de folio 266 asegura la recurrente que corresponde a un tercer anticipo de $550.000 por cesantía de 1999. El documento refleja la comunicación fechada en Barranquilla el 11 de marzo de 2000, por la cual SANDOVAL GUARÍN solicita a la EMPRESA le concedan un “tercer anticipo por…$550.000 concernientes a mis cesantías…1999”, prueba sin trascendencia pues el actor no suplicó la cesantía por tal lapso.

El documento de folio 187 atañe a la comunicación fechada en Barranquilla el 22 de junio de 2001, dirigida al Gerente de la sociedad demandada por el Departamento de Contabilidad, que señala que la deuda que a tal fecha tenía Edgar Sandoval Guarín con la EMPRESA era de $12.453.361. Argüye la recurrente que el fallador de segundo grado no analizó tal escrito cuyas obligaciones están soportadas en los documentos de folios 168, 190, 191, 192, 193, 194 y 195.

Pues bien, el instrumento de folio 168 corresponde al estado de cuenta de tarjeta de Edgar H. Sandoval G., con fecha de corte 28 de julio de 1998, mientras que los de folios 191, 192, 193 y 194 conciernen a extractos bancarios, que contrario a lo afirmado por la censura, examinó el ad quem al punto de las de los que infirió: (i) que se trataba de “extractos bancarios no suscritos por la parte contra quien se opone”; y (ii) que contra quien se oponían “no admite las cuantías señaladas como deudas suyas”.

En efecto, tales extractos no aparecen suscritos por SANDOVAL GUARÍN, ni admite las cuantías señaladas en ellos como deudas suyas, por lo que en modo alguno puede argüirse: (a) que el Tribunal ignoró tales escritos; y (b) que incurrió en inexactitud al estudiarlos. Respecto al escrito de folio 195, si bien no lo refiere el ad quem, para nada inquieta la decisión recurrida, pues corresponde a un cheque de gerencia girado para pagarse a SANDOVAL GUARÍN por $4.000.000, sin que aparezca anotación alguna de que se tratara de una obligación a cargo del demandante y a favor de la EMPRESA.

En cuanto a los documentos de folios 135 a 177 que la censura cuestiona como valorados erróneamente, y que a su juicio acreditan que “corresponde al uso de la tarjeta que le había entregado TRANSPORTES LOLAYA… pero que fue utilizada para gastos personales y no para gastos del ejercicio de las funciones que él desempeñaba en la empresa”, registran los extractos del estado de cuenta de la tarjeta Visa empresarial, y de la cuenta corriente de la sociedad demandada, de los cuales infirió precisamente el ad quem, que no estaban “suscritos por la parte contra quien se opone”, aserción que corresponde a lo que tales probanzas registran, pues en verdad ninguno de tales escritos aparece firmado por SANDOVAL GUARÍN. Por consiguiente, no brilla equivocación manifiesta derivada de la valoración de tales elementos de convicción por el juzgador de alzada.

Frente al interrogatorio de parte del demandante, que la censura cuestiona como analizado erróneamente al no darle el juez de apelación “validez a los documentos que obran folios –sic- 225 a 266 del expediente, porque él aceptó que provenían de la sociedad demandada y que correspondían a dineros utilizados por él para invitaciones a almorzar o a cenas con funcionarios del Instituto o del Ministerio de Transporte, gestiones que no estaban autorizadas por la Junta Directiva de la Sociedad y en consecuencia correspondían a gastos personales del demandante; lo mismo ocurre con la deuda al fondo que fue aceptada por el señor Sandoval”, el juzgador de alzada no le restó validez a los documentos que refiere la impugnante, pues lo que sostuvo fue que en el “interrogatorio de parte, el demandante aceptó las siguientes deudas: $4.132.276…“ y que respecto a los extractos bancarios SANDOVAL GUARÍN “no admite las cuantías allí señaladas deudas como suyas…,pues manifiesta que se trata de gastos realizados en su calidad de Gerente, lo que igualmente alega con respecto a las facturas de la telefonía móvil” (folios 381 y 382).

En efecto, frente a la pregunta “Diga el declarante las consideraciones u observaciones que estime conveniente hacerle a los documentos que obran en el expediente a folios 225 a 266…y su consiguiente reconocimiento en aquellos donde aparezca su firma”, respondió: “sobre el fondo de auxilio mutuo sí lo acepto su valor de $4.132.726”; con respecto a la “deuda de Celcaribe y Celumovil eran equipos que estaban a nombre de Transporte Lolaya,…para el uso de aquellas informaciones que se requerían en la gerencia” (folios 316), que corrobora lo inferido por el juez de segundo grado.

Ahora, respecto al tema de la condena por indemnización moratoria, sostiene la impugnante que no puede afirmarse como lo hizo el ad quem, que el “desorden de la contabilidad fue lo que impidió pagar a SANDOVAL GUARÍN”, pues éste al término del contrato de trabajo adeudaba a la EMPRESA más de 54 millones de pesos, convicción lógica que tenía la gerencia de la EMPLEADORA, por lo cual con “absoluta buena fe” realizó una consignación por $500.000, cuando en realidad nada adeudaba.

Pues bien, observa la Sala que el Tribunal para confirmar la sanción moratoria impuesta por el juez de primer grado, reflexionó de la siguiente manera: “la Sala no avizora la buena fe patronal alegada por el censor, pues el desorden reinante en el Departamento de Contabilidad –no acreditado- es causa imputable a la empresa misma y por tanto no es justificación para dejar de cancelar lo que le corresponde al trabajador”.

La anterior precisión demuestra que el fallador de alzada, para confirmar la condena por sanción moratoria, tuvo en cuenta dos argumentos: (i) que el desorden en el Departamento de Contabilidad, “no acreditado”, era imputable a la EMPRESA misma; y (ii) que tal argumento no era justificación para dejar de cancelar lo que le correspondía al trabajador.

El lacónico argumento del ad quem al punto de no avizorar buena fe del EMPLEADOR, es totalmente equivocado, dado que; (i) se refiere al “desorden” en el Departamento de Contabilidad de la EMPRESA, pero a renglón seguido resalta “-no acreditado-“, lo cual deja sin piso la aserción de la existencia de tal “desorden” en la Contabilidad; y (ii) para el Tribunal, el supuesto “desorden” en la Contabilidad no era motivo para que la EMPRESA no le cancelara al actor lo que le correspondía, es decir, que el fallador de alzada consideró que el solo hecho del, conllevaba la imposición de salarios caídos, esto es, los impuso de manera irreflexiva, en contravía del inveterado criterio de la jurisprudencia, amén de que del cuerpo del fallo cuestionado, en el aparte que denominó “2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (folio 376), no aparece que el argumento de la réplica de la demanda inicial hubiera dado pié a la que utilizó el fallador de segundo gado; por el contrario, lo que sintetizó el ad quem que replicó ésta en dicho aparte era que “el demandado actuó de buena fe pues aun sin conocer la deuda a cargo del demandante le consignó sus prestaciones sociales en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito” (folio 377), que concuerda con lo admitido por el actor en el interrogatorio de parte, atinente a adeudar a la EMPLEADORA, entre otros valores $4.132.726, que corrobora lo inferido por el Tribunal al punto, de que en el “interrogatorio de parte, el demandante aceptó las siguientes deudas:…Total: 5.647.957” (folio 381).

En ese orden, resultaba imperioso concluir por el sentenciador de apelaciones que la parte demandada acreditó razones fundadas, que la exoneraban de la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo. Por consiguiente, resulta acreditado el yerro fáctico en que incurrió el ad quem, en lo que toca con la palmaria buena fe de la EMPLEADORA, y por lo mismo, se quebrantará la decisión en el punto de la indemnización moratoria, a razón de $57.160.93 diarios a partir del 16 de mayo de 2001.

Por consiguiente, la acusación propuesta por la recurrente, prospera en este específico punto. En instancia, se tiene que en la contestación de la demanda se argumentó que las irregularidades del demandante con el uso de la tarjeta de crédito que le suministró la EMPRESA, los autopréstamos, los faltantes etc., sólo se detectaron al final de su mandato como Gerente, dada la “ciega confianza que se le depositó” por parte de la Junta de Socios de la demandada, a la cual pertenecía el padre del actor, y que sin embargo así, la EMPLEADORA actuó de buena fe consignándole en el juzgado lo que en “principio y presumiblemente se le adeudada” como saldo de prestaciones.

Por su parte, el fallador de primer grado para condenar por “salarios moratorios” infirió: (i) que la consignación realizada por la EMPRESA no comprendía el total de las obligaciones demostradas en el proceso; y (ii) que a la fecha “se ve mermada –sic- ese poder adquisitivo de las sumas de dineros materia de la condena”. En ese orden, resulta equivocada la conclusión del aquo según la cual: (i) la consignación realizada por la EMPLEADORA no comprendía el total de las obligaciones demostradas en el proceso; y (ii) que el poder adquisitivo de los valores condenados se reflejaban a la fecha del fallo, por lo siguiente: lo que el artículo 65 del C. S. T. prevé, es que si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, el empleador cumple con su obligación consignando ante el juez, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Y precisamente, así actuó la EMPRESA, que como lo afirmó razonablemente, apoyada en las probanzas que aportó al expediente, sólo al término del contrato de trabajo con el actor, quien era su Gerente, dada la “ciega confianza que se le depositó” por parte de la “Junta de Socios” de la demandada, a la cual “pertenece precisamente el padre del demandante”, detectó que SANDOVAL GUARÍN le adeudaba dineros por el eventual manejo irregular de las cuentas corriente, de ahorros y de la tarjeta de crédito empresarial, autopréstamos etc., y por ello con apego a la ley, actuó de buena fe consignándole en el juzgado lo que en “principio y presumiblemente se le adeudada” como saldo de prestaciones.

Por ello, la equivocación del fallador de primer grado es ostensible, pues desconoció que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede “por error”, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado.

Por otra parte, no se trataba de cualquier trabajador, sino que el actor era el Gerente de la EMPRESA que ahora demanda, por lo que una de sus obligaciones era la de realizar las acciones encaminadas a clarificar las irregularidades imputadas por la EMPRESA que representaba como directivo, en torno al manejo de las cuentas corriente y de ahorros aquella, de la tarjeta de crédito que le autorizó la EMPRESA, etc., a fin de proteger los intereses de su representada, y evitarle daños y perjuicios.

Por otra parte, la indemnización moratoria no tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la eventual condena por salarios y/o prestaciones, como equivocadamente lo coligió el juzgador de primer grado, ya que constituye un castigo para el EMPLEADOR que al término del contrato de trabajo incumple el pago de salarios y/o prestaciones causadas, que se impone condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron esa conducta patronal, pero no tendiente a resarcir la pérdida del poder adquisitivo de las condenas.

Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado en cuanto condenó a la EMPLEADORA a pagar “salarios moratorios” a razón de $57.160.93 diarios a partir del 16 de mayo de 2001. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de EDGAR HERNANDO SANDOVAL GUARÍN contra TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA, en cuanto confirmó la decisión del a quo en punto a la indemnización moratoria.

En instancia, revoca la decisión a que se contrae el literal f) del ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto condenó a TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA a pagar “Salarios moratorios” a razón de $57.160.93 diarios a partir del 16 de mayo de 2001 y hasta cuando se verificara el pago de las acreencias condenadas.

En su lugar, se absuelve a la citada sociedad limitada por tal concepto. Sin costas en casación, las de instancia a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Radicación N° 33927 Me separo de la decisión porque en mi opinión no incurrió el Tribunal en un desacierto de hecho ostensible cuando concluyó que no hubo buena fe en la conducta laboral de la entidad demandada.

Y pienso que ello es así porque para imponer esa condena el Tribunal asentó: “…la Sala no avizora la buena fe patronal alegada por el censor, pues el desorden reinante en el Departamento de Contabilidad – no acreditado- es causa imputable a la empresa misma y por tanto no es justificación para dejar de cancelar lo que le corresponde al trabajador”.

Ese razonamiento se hizo en respuesta a lo alegado por el apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, en el que alegó que “…en este debate quedó plenamente demostrado el grave desorden y caos que existió en contabilidad y que por lo tanto no permitía a la empresa en su nueva administración determinar con exactitud en esos momentos la verdadera cuantía de la obligación a cargo del demandante y a favor de la empresa.

Se necesitó recabar directamente de las entidades bancarias y de los archivos algunos documentos que no habían sido posible detectar en el momento de la desvinculación del demandante motivo por el cual los aportamos al contestar la demanda de la referencia”. No obstante haber sido clara la argumentación del Tribunal para considerar que no hubo buena fe de la empresa, es mi opinión que en el cargo no se intentó rebatir, pues no se hizo un intento por demostrar, en primer lugar, que sí hubo desorden en la contabilidad de la empresa, y, en segundo lugar, que ese desorden era demostrativo de buena fe en la conducta laboral de la empleadora.

En lugar de ello, en el cargo se afirma que “… no puede afirmarse que el desorden de la contabilidad fue lo que impidió pagar al señor EDGAR HERNANDO SANDOVAL GUARÍN, las sumas a que fue condenada la empresa, por el contrario, es absolutamente claro y transparente que el señor EDGAR HERNANDO SANDOVAL GUARÍN adeudaba a la sociedad TRANSPORTES LOYALA LIMITADA, la suma de $54.624.840.26 al término de su contrato de trabajo y lógicamente ésta era la convicción que tenía la gerencia de la empresa…”.

Nótese que, pese a que en la alzada sostuvo que el desorden en la contabilidad motivó la omisión en el pago de los derechos laborales, lo que dio lugar la respuesta del Tribunal, ahora en el recurso extraordinario la recurrente afirma lo contrario, con lo que no sólo introduce una nueva argumentación que no le fue expuesta a ese fallador y que es opuesta a la que alegó, sino que, aparte de ello, deja libre de cuestionamientos la conclusión central de ese juzgador.

Y no encuentro que la argumentación del Tribunal sea equivocada pues, a pesar de ser lacónica, fue clara: no encontró acreditado el desorden en el departamento de contabilidad, que debía ser probado por la empresa que lo alegó, pero, a pesar de ello entendió que, de existir ese desorden, no sería motivo para concluir que esa empresa actuó de buena fe.

Y ese razonamiento, insisto, no fue derruido por la acusación. Las anteriores razones me llevaron a no acompañar la decisión de la Sala. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 30