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33926(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 33.926 JORGE ERNESTO MORENO BARAJAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento No. 33.926 JORGE ERNESTO MORENO BARAJAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 120.

Bogotá D. C., veintiuno de abril de dos mil diez. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien invoca la causal consagrada en el artículo 56-3° de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2009, la señora Ana Marlene León Silva denunció ante la Fiscalía, que su otrora esposo JORGE ERNESTO MORENO BARAJAS había acariciado indebidamente a su hija de 3 años de edad K.N.M.L., pues así lo había referido la infante luego de que regresara de visitar a su progenitor, sin que pudiera precisar la fecha exacta de los hechos. 2.

Teniendo como fundamento la hipótesis de actos sexuales con menor de 14 años, la Fiscalía inició una indagación preliminar dentro de la que, entre otros aspectos, pudo determinar que entre los ex cónyuges León Silva y MORENO BARAJAS había serias desavenencias y que la mujer se había dedicado a instaurar contra el otro denuncias de este tipo; además, la niña fue sometida a una entrevista con la psicóloga forense, quien concluyó que su comportamiento no parecía el de una niña que hubiese sido víctima de algún acto sexual. 3.

Ahora, la Fiscalía Delegada, por considerar inexistente el hecho investigado, de conformidad con los que prevén los artículos 331 y 332-3° del Código de Procedimiento Penal, ha solicitado la preclusión a favor de JORGE ERNESTO MORENO BARAJAS. 4. El estudio de la pretensión, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), que en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2010, resolvió no precluir la investigación, al estimar que existen elementos probatorios suficientes para encausar al indiciado; además, las evidencias presentadas no indicaban que el hecho no hubiese ocurrido; y, no era argumento suficiente que adelantar el proceso penal pudiera ocasionarle un mayor daño a la menor. 5.

La decisión fue recurrida en apelación por la representante del órgano investigador y por el defensor del indiciado. En esas condiciones el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, uno de cuyos integrantes, concretamente el doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, el pasado 7 de abril de declaró impedido para conocer del trámite.

En efecto, asegura el referido funcionario que es pariente del abogado que representa los intereses de la víctima y tal circunstancia le prohíbe atender la apelación: “…[S]e observa que el suscrito Magistrado se encuentra impedido para integrar la Sala de Decisión que ha de resolver el recurso de apelación interpuesto. En efecto, revisada la actuación, he establecido, que me encuentro incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3° del artículo 56 del estatuto procesal penal, toda vez que el abogado representante de la Víctima dentro del proceso referido, Dr. Ernesto Collazos Serrano, se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad para con el suscrito, ya que el mencionado es hijo de la Sra. Josefa Serrano (fallecida), quien es hermana de mi señora madre, María Agustina Serrano, luego tal vínculo de parentesco se encuentra dentro de las causales de impedimento que contempla el art 56 de la Ley 906 de 2004:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. En mérito de lo expuesto, me declaro IMPEDIDO (…).” Razón que estima suficiente para declararse impedido y separarse del conocimiento de la solicitud de preclusión formulada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el caso de JORGE ERNESTO MORENO BARAJAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues, además se trata de la manifestación que hace uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que se le separe del conocimiento del asunto.

Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por el funcionario adscrito al Tribunal Superior de Cúcuta conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. La causal de impedimento invocada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta en el presente caso, es la consagrada en el artículo 56, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor es el siguiente: " Art. 56.- Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…) “3.- Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. ” Se advierte desde ahora, que la manifestación de impedimento por parte del juzgador alcanza su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, siempre que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y obviamente puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y ecuanimidad en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

De esta manera, la causal tercera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, invocada por el Magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO, se presenta en este caso, habida consideración de que el abogado que representa los intereses de la víctima es el doctor ERNESTO COLLAZOS SERRANO, quien conforme lo expresó el funcionario judicial, es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, por ser su primo, vínculo previsto por el legislador como causal de impedimento.

Es claro, entonces, que sobreviene la causal invocada, máxime si se tiene en cuenta que al profesional del derecho ERNESTO COLLAZOS SERRANO se le admitió como representante judicial de la víctima y se le reconoció personería para actuar como tal, desde la celebración de la audiencia en la que se formuló la solicitud de preclusión. En consecuencia, la Sala de Casación Penal declarará fundado el impedimento presentado por el Magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO, por las razones aquí anotadas y de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se le sustraerá del conocimiento del asunto y se dispondrá que sea reemplazado por el magistrado que sigue en turno. Atendidas las razones expuestas, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia por la que se resolvió no precluir la investigación adelantada contra JORGE ERNESTO MORENO BARAJAS; en consecuencia, se ordena que sea reemplazado por el Magistrado que le sigue en turno. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada. � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.